Decreto 206/2017
Apruébase reglamentación. Ley Nº
27.275.
Ciudad de Buenos Aires, 27/03/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-05053914-APN-SECAPEI#MI del Registro del
MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA y la Ley Nº 27.275
de Acceso a la Información Pública, y
CONSIDERANDO:
Que el derecho de acceso a la información pública es fundamental para
el ejercicio de otros derechos y se deriva de la libertad de expresión.
Que a su vez, este derecho se vincula estrechamente con el principio
republicano de publicidad de los actos de gobierno.
Que el derecho de acceso a la información se infiere de los artículos
1, 33 y 38 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y se reconoce explícitamente en
múltiples tratados internacionales de protección de los derechos
humanos que cuentan con jerarquía constitucional conforme al artículo
75, inciso 22.
Que dando cuenta de la importancia de regular el ejercicio del derecho
de acceso a la información pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, envió
un proyecto de ley al CONGRESO NACIONAL que fue aprobado por una amplia
mayoría de los legisladores.
Que la sanción de la Ley N° 27.275 implicó saldar una deuda con la
sociedad que venía reclamando una ley de acceso a la información
pública por más de DIEZ (10) años.
Que si bien era necesaria la sanción de una ley de acceso a la
información pública, en el ámbito del PODER EJECUTIVO NACIONAL se
contaba ya con el Decreto Nº 1172/03 que regula el ejercicio del
derecho, con lo cual muchas de las reglas contenidas en la nueva ley
son producto de las experiencias y aprendizajes que dejó la
implementación de aquel instrumento.
Que una vez entrada en vigencia la Ley N° 27.275 corresponde su
adecuada implementación, por lo cual una reglamentación que dé forma al
texto de la ley es sustancial para dar inicio a esta nueva etapa.
Que la reglamentación que aprueba el presente decreto es producto de
múltiples y enriquecedores debates, así como de una consulta pública en
la que se puso a consideración de la sociedad civil la necesidad de
reglamentar algunos aspectos de la ley.
Que conforme lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Nº 27.275,
corresponde disponer la entrada en vigencia del presente decreto el día
29 de septiembre de 2017.
Que ha tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE
ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DEL INTERIOR, OBRAS PÚBLICAS Y
VIVIENDA.
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 27.275 de Acceso
a la Información Pública, que como ANEXO I (IF-2017-04217975-APN-MI),
forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- La AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA actuará en
el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
ARTÍCULO 3°.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS dictará las normas
aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la
aplicación de la presente medida, en el marco de su competencia.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el 29 de
septiembre de 2017.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E MICHETTI. — Marcos Peña. — Rogelio
Frigerio.
ANEXO I
ARTÍCULO 1°.- Buena fe: La violación al principio de buena fe por
parte de todos los actores intervinientes configura el supuesto
previsto en el artículo 10 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN.
(Artículo incorporado por art. 1° del
Decreto
N° 780/2024 B.O. 2/9/2024.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 3°.- Alcance de las definiciones.
a) Información Pública: No se entenderá como información pública a
aquella que contenga datos de naturaleza privada que fueran generados,
obtenidos, transformados, controlados o custodiados por personas
humanas o jurídicas privadas o por la ausencia de un interés público
comprometido, ajenos a la gestión de los sujetos obligados enumerados
en el artículo 7° de la Ley N° 27.275 y su modificatoria.
b) Documento: La definición de documento establecida en la Ley Nº
27.275 y su modificatoria debe entenderse referida a todo registro que
haya sido generado, que sea controlado o que sea custodiado en el marco
de la actividad estatal.
Las deliberaciones preparatorias y papeles de trabajo, o el examen
preliminar de un asunto, no serán considerados documentos de carácter
público.
(Artículo incorporado por art. 2° del
Decreto
N° 780/2024 B.O. 2/9/2024.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 4°.- Legitimación activa. Requisitos formales de la
solicitud: a la persona humana o jurídica, pública o privada, al
momento de efectuar una solicitud únicamente se le podrán solicitar los
siguientes requisitos:
a. En caso de tratarse de una persona humana, su nombre y apellido,
documento de identidad, domicilio y correo electrónico;
b. En caso de tratarse de una persona jurídica, la razón social y
C.U.I.T. y la identificación de su representante en los términos del
inciso a). Adicionalmente, copia del poder legalizado vigente que
acredite su condición de representante o autorizado a tales efectos.
(Artículo incorporado por art. 3° del
Decreto
N° 780/2024 B.O. 2/9/2024.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 5°.- A los efectos de la presente reglamentación, se entenderá
por formatos digitales abiertos a aquellos formatos que mejor faciliten
su utilización, procesamiento y redistribución por parte del
solicitante.
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos obligados deberán entregar la información de
forma totalmente gratuita, excepto en aquellos casos en que estuviesen
autorizados expresamente por la normativa vigente a cobrar un arancel o
equivalente en concepto de contraprestación por el servicio brindado.
En caso de que los sujetos obligados posean una versión electrónica de
la información solicitada, deberán enviarla al particular sin costo
alguno o ponerla a su disposición, comunicándole a éste los datos que
le permitan acceder a la misma.
De no existir versión electrónica, podrán reproducir la información
solicitada en copias simples, medios magnéticos, ópticos, sonoros,
visuales, holográficos u otros medios. En esos supuestos, los costos de
reproducción correrán a cargo del solicitante, y el pago respectivo
deberá hacerse previamente a la reproducción de la información.
El costo de reproducción deberá ser establecido periódicamente por la
Agencia de Acceso a la Información Pública.
ARTÍCULO 7°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 8°.- Excepciones. A los efectos de su aplicación, se considerará:
a. El carácter reservado, confidencial o secreto de la información
clasificada por razones de defensa, política exterior o seguridad
interior debe ser dispuesto por normas que reglamenten el ejercicio de
la actividad y por acto fundado de las respectivas autoridades
competentes, de forma previa a la solicitud de información.
En caso de no existir previsión en contrario, la información
clasificada como reservada, confidencial o secreta mantendrá ese estado
durante DIEZ (10) años desde su producción, transcurridos los cuales,
el sujeto obligado deberá formular un nuevo análisis respecto de la
viabilidad de desclasificar la información con el fin de que alcance
estado público.
b) Se encuentra específicamente protegido el secreto financiero
contemplado en los artículos 39 y 40 de la Ley N° 21.526, sus
modificaciones y normas complementarias y concordantes y toda aquella
normativa que la modifique o reemplace.
c) Se entenderá como información cuya revelación pudiera perjudicar el
nivel de competitividad o lesionar los intereses del sujeto obligado
aquella que:
1. Sea secreta, en el sentido de que no fuera generalmente conocida ni
fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que
normalmente se utiliza ese tipo de información, en todo o en las partes
que la componen; y
2. Tenga un valor comercial por ser secreta; y
3. Sea objeto de medidas razonables para mantenerla secreta.
d) Sin reglamentar.
e) La información en poder de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA
exceptuada del acceso a la información pública comprende a toda aquella
recibida, obtenida, producida, vinculada o utilizada para el desarrollo
de sus actividades en las áreas de seguridad, sumarios, supervisión,
análisis y asuntos internacionales y la información recibida de los
sujetos obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y
sus modificatorias.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) La excepción será inaplicable cuando el titular del dato haya
prestado consentimiento para su divulgación o cuando los datos estén
estrechamente relacionados con las competencias de los funcionarios
públicos.
j) La excepción será aplicable a toda información que:
1. Por su especificidad, pueda ser utilizada para identificar rutinas, desplazamientos y ubicaciones de una persona; o
2. Su conocimiento público, difusión o divulgación pueda, directa o indirectamente, causar daños y perjuicios; o
3. Se encuentre relacionada con denuncias o investigaciones en curso
que, de hacerse pública, pueda poner en riesgo a denunciantes,
testigos, víctimas o cualquier otra persona involucrada.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
En las causas judiciales donde se investiguen y juzguen casos de graves
violaciones a los derechos humanos, genocidio, crímenes de guerra o
delitos de lesa humanidad no serán aplicables las excepciones
contenidas en este artículo, debiendo el sujeto obligado suministrar la
información requerida en el marco de la causa.
(Artículo sustituido por art. 4° del Decreto N° 780/2024 B.O. 2/9/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 10.- En el caso que la solicitud sea remitida a un sujeto
obligado distinto del requerido, tal circunstancia deberá ser puesta en
conocimiento del solicitante, informándole:
a) El órgano u organismo al que fuera remitido;
b) Los datos de contacto del responsable de acceso a la información
pública en el ámbito del mismo;
c) La fecha en que se realizó la derivación.
Tanto la remisión de la solicitud como su comunicación al solicitante
deberá efectuarse dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, contados
desde la presentación de la solicitud.
ARTÍCULO 11.- El plazo se computará desde el momento en que la
solicitud fuera recibida por el sujeto obligado que cuente con la
información pública requerida.
El responsable de acceso a la información pública deberá determinar por
decisión fundada tanto el otorgamiento de la prórroga como la
denegatoria de la reducción del plazo.
ARTÍCULO 12.- En caso de hacer uso del sistema de tachas, la máxima
autoridad del sujeto obligado deberá fundamentar los motivos por los
cuales la información no entregada se enmarca en alguna de las
excepciones del artículo 8° de la Ley N° 27.275.
ARTÍCULO 13.- El acto denegatorio de la solicitud de información deberá
ser puesto en conocimiento del solicitante en el lugar de contacto
fijado al momento de realizar la solicitud, indicándose las vías de
reclamo existentes contra dicho acto, los plazos para su interposición
y los requisitos formales establecidos en el artículo 16 de la Ley Nº
27.275.
Asimismo, se deberá indicar que no es necesario agotar la vía
administrativa.
Toda impugnación o planteo de nulidad deberá ser efectuado por las vías
previstas en el artículo 14 de la Ley N° 27.275.
Se entenderá como máxima autoridad a:
a. Ministros o autoridad de igual rango;
b. Máxima autoridad de entes autárquicos y/o descentralizados;
c. Funcionarios que representen al Estado en el órgano de
administración de las sociedades del Estado o con participación estatal;
d. Rectores de las universidades nacionales y decanos de sus facultades.
La máxima autoridad podrá delegar la emisión del acto de denegatoria de
información en un funcionario cuyo cargo no sea inferior al de Director
Nacional o equivalente según el sujeto obligado de que se trate.
ARTÍCULO 14.- La presentación del reclamo previsto en el artículo 15 de
la Ley Nº 27.275 interrumpe el plazo para promover la acción de amparo.
ARTÍCULO 15.- El reclamo presentado ante el organismo o entidad
requerida deberá ser remitido a la Agencia de Acceso a la Información
Pública dentro de los CINCO (5) días hábiles de interpuesto.
ARTÍCULO 16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 17.-
a) Sin reglamentar
b) En caso de corresponder, la Agencia de Acceso a la Información
Pública requerirá al sujeto obligado que en el plazo de DIEZ (10) días
hábiles fundamente adecuadamente la decisión o ponga a disposición del
interesado la información.
ARTÍCULO 18.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 19.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 20.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 21.- Todos los plazos previstos en el artículo 21 de la Ley Nº
27.275 se contarán en días hábiles administrativos.
ARTÍCULO 22.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 23.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 24.- Competencias y funciones de la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) La plataforma tecnológica contendrá un registro que permita la
identificación del solicitante, el contenido de la solicitud y la
respuesta brindada con el fin de agilizar y facilitar la respuesta de
nuevas solicitudes cuyo contenido coincida con el de otras evacuadas
previamente.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) La Agencia tendrá en consideración, a los efectos de la elaboración
de estadísticas, aquellas solicitudes reiterativas que generen un
dispendio innecesario de actividad administrativa por parte de los
sujetos obligados, o que configuren un abuso en el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública por parte de los
solicitantes.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
o) Sin reglamentar.
p) Sin reglamentar.
q) Sin reglamentar.
r) Sin reglamentar.
s) Sin reglamentar.
t) Sin reglamentar.
(Artículo incorporado por art. 5° del Decreto N° 780/2024 B.O. 2/9/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 25.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 26.-
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Se aplicará el procedimiento de remoción previsto en el artículo 27
de la Ley Nº 27.275.
ARTÍCULO 27.- Frente a una causal de remoción o de incompatibilidad o
inhabilidad del Director de la Agencia de Acceso a la Información
Pública, el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá iniciar el procedimiento
previsto para su remoción.
Una vez iniciado el procedimiento, se correrá traslado al Director de
la Agencia de Acceso a la Información Pública de la causal de remoción
que se le imputa para que en el término de DIEZ (10) días efectúe su
descargo y ofrezca la prueba pertinente.
Efectuado el descargo, o vencido el plazo, y producida en su caso la
prueba, el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará intervención a la Comisión
Bicameral del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN prevista en el artículo
27 de la Ley N° 27.275 para que dictamine sobre la remoción impulsada.
ARTÍCULO 28.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 29.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 30.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 31.- Funciones de los responsables de acceso a la información
pública. Las funciones de los responsables de acceso a la información
pública, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, comprenderán:
a) Clasificar los distintos pedidos en razón de su objeto. En aquellos
casos en los cuales existan solicitudes similares podrán ser agrupadas
y remitidas al funcionario pertinente para su tramitación conjunta y la
elaboración de una respuesta unificada.
b) En caso de que se verifique el ingreso de solicitudes que reiteren
un pedido ya contestado o un manifiesto apartamiento del principio de
buena fe, por parte de una misma persona, independientemente de la
respuesta que elabore el sujeto obligado, adicionalmente se informará a
la AGENCIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA para que adopte las
medidas que estime necesarias con el fin de garantizar el efectivo
ejercicio del derecho de acceso a la información pública en condiciones
de igualdad a favor de todas las personas habilitadas a tal efecto.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
(Artículo incorporado por art. 6° del Decreto N° 780/2024 B.O. 2/9/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 32.- Transparencia activa. Cuando una solicitud versare sobre
información que se encuentre publicada en una página oficial de la red
informática, esta se tendrá por satisfecha con la sola remisión a esa
página. En caso de tratarse de información de actualización periódica,
además de remitir al portal, se deberá indicar que este se encuentra
sujeto a actualizaciones”.
a) Sin reglamentar.
b) Sin reglamentar.
c) Sin reglamentar.
d) Sin reglamentar.
e) Sin reglamentar.
f) Sin reglamentar.
g) Sin reglamentar.
h) Sin reglamentar.
i) Sin reglamentar.
j) Sin reglamentar.
k) Sin reglamentar.
l) Sin reglamentar.
m) Sin reglamentar.
n) Sin reglamentar.
o) Sin reglamentar.
p) Sin reglamentar.
q) Sin reglamentar.
r) Sin reglamentar.
s) Sin reglamentar.
t) Sin reglamentar.
(Artículo incorporado por art. 7° del Decreto N° 780/2024 B.O. 2/9/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.)
ARTÍCULO 33.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 34.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 35.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 36.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 37.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 38.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO 39.- Sin reglamentar.
IF-2017-04217975-APN-MI
-
Artículo 8°, inciso a) sustituido por art. 23 del Decreto
N° 615/2024 B.O. 16/07/2024. Vigencia: a partir de la fecha de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL.