SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 243-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 29/03/2017
VISTO el Expediente EX-2017-01635037-APN-CME#MP, la Ley N° 19.511, los
Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus modificaciones
y 788 de fecha 18 de septiembre de 2003, la Resolución N° 85 de fecha 6
de septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 85 de fecha 6 de septiembre de 2012 de la
ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, se aprobó el Reglamento de Medidores de Petróleo y
sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua.
Que, en su Artículo 2º, se estableció que los Medidores de Petróleo y
sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua que se fabriquen,
comercialicen e importen en el país deberán cumplir con el Reglamento
citado a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días de la
entrada en vigencia de dicha norma.
Que, a través de la Resolución N° 146 de fecha 22 de noviembre de 2012
de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS PÚBLICAS, se sustituyó el Artículo 2º de la Resolución Nº
85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, estableciendo que el
cumplimiento con el referido Reglamento debería verificarse a partir de
los SETECIENTOS TREINTA (730) días de entrada en vigencia de la
resolución mencionada en último término.
Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 241 de fecha 25 de
noviembre de 2014 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, nuevamente se sustituyó el Artículo 2º de
la Resolución N° 85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus
modificatorias, estableciendo que el cumplimiento del Reglamento
exigido por dicha norma debía verificarse a partir del día 1 de abril
de 2015.
Que, con fecha 28 de abril de 2016, a través del expediente citado en
el Visto, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, organismo
descentralizado en el ámbito del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, solicitó que
se prorrogue el plazo establecido en el Artículo 2° de la Resolución N°
85/12 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias,
hasta el día 31 de diciembre de 2016, indicando que aún no se han
finalizado los ensayos de los prototipos presentados.
Que la Resolución N° 246 de fecha 31 de agosto de 2016 de la SECRETARÍA
DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, suspendió la vigencia de la
exigencia de cumplimiento del Reglamento de Medidores de Petróleo y sus
Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, hasta las fechas que a
continuación se indican: para medidores cuyos caudales se encuentren
entre CERO (0) y CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h)
hasta el día 31 de marzo de 2017, y para medidores cuyos caudales sean
superiores a CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h) hasta
el día 31 de diciembre de 2017.
Que, por otra parte, consultado el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL respecto de las inversiones necesarias que permitan realizar
los ensayos necesarios para la aprobación de modelo de los Medidores de
Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, y los
plazos de ejecución de las mismas, mediante el Informe Técnico,
IF-2017-03400067-APN-DLC#MP, la Dirección de Lealtad Comercial
dependiente de la Dirección Nacional de Comercio Interior de la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, expresa que el referido Instituto en su Nota
de fecha 19 de mayo de 2016, informó que para los medidores de hasta
CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m3/h) se encontraba en
condiciones de realizar la totalidad de los ensayos.
Que, asimismo, el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL informó
que a los efectos de realizar los ensayos correspondientes a los
instrumentos de medición de más de CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR
HORA (140 m3/h) se están ejecutando las inversiones necesarias que lo
permitan, las cuales se encontrarían finalizadas en el plazo aproximado
de UN (1) año.
Que, sin embargo, en fecha 30 de diciembre de 2016 el mencionado
Instituto Nacional remitió nota haciendo saber que hasta la fecha
ninguno de los modelos de instrumentos que se habían presentado para
ensayar y demostrar conformidad a las exigencias del reglamento
metrológico habían logrado superar la totalidad de los ensayos
requeridos por la norma, y que a partir de ello se advierte la
imposibilidad de contar con aparatos que se encuentren en condiciones
de solicitar la correspondiente aprobación de modelo por ante la
Dirección Nacional de Comercio Interior, obstando así la disposición en
el mercado de aparatos debidamente aprobados.
Que, como consecuencia de lo antedicho y con el objeto de evitar
nuevamente efectos negativos en la comercialización de los mencionados
productos, resulta conveniente por la presente medida extender los
plazos oportunamente dispuestos.
Que, en tal sentido, la Dirección de Lealtad Comercial manifiesta que
dada la situación planteada, en cuanto a la ausencia de modelos de
caudalímetros debidamente aprobados y a que los ensayos que deben ser
realizados y completados en el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL tienen un tiempo de ejecución no menor a SIETE (7) meses, no
dictar la suspensión de la exigencia pretendida afectaría el normal
abastecimiento del mercado, en tanto las empresas fabricantes (a partir
de componentes importados) y las importadoras de estos aparatos de
medición no pueden disponer de equipos debidamente certificados para su
comercialización.
Que, en atención a todo lo previamente expuesto, resulta necesario
suspender la exigencia de cumplimiento del Reglamento de Medidores de
Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, hasta las
siguientes fechas: para medidores cuyos caudales se encuentren entre
CERO (0) y CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h) hasta el
día 31 de marzo de 2018 y, para medidores cuyos caudales sean
superiores a CIENTO CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h) hasta
el día 31 de diciembre de 2018.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades otorgadas
por la Ley Nº 19.511, el Decreto Nº 357 de fecha 21 de febrero de 2002
y sus modificaciones, y el Artículo 2°, incisos a), h) e i) del Decreto
Nº 788 de fecha 18 de septiembre de 2003.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Suspéndese la exigencia de cumplimiento del Reglamento de
Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del
Agua, aprobado por el Artículo 1° de la Resolución N° 85 de fecha 6 de
septiembre de 2012 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS y sus modificatorias, para
los Medidores de Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos
del Agua que se fabriquen, comercialicen e importen en el país, hasta
las siguientes fechas:
a) Para medidores cuyos caudales se encuentren entre CERO (0) y CIENTO
CUARENTA METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h) hasta el día 31 de marzo de
2018.
b) Para medidores cuyos caudales sean superiores a CIENTO CUARENTA
METROS CÚBICOS POR HORA (140 m³/h) hasta el día 31 de diciembre de 2018.
Los sistemas de medición y sus componentes que al vencimiento de los
plazos establecidos en los incisos precedentes se encuentren
instalados, deberán dar cumplimiento al Reglamento de Medidores de
Petróleo y sus Derivados y otros Líquidos Distintos del Agua, a partir
de los CINCO (5) años de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 2°.- La presente resolución comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Miguel Braun.
e. 30/03/2017 N° 19655/17 v. 30/03/2017