Ley N° 12.660

Desde la promulgación de la presente ley, se considerará comprendida entre las actividades prohibidas por el Art. 1° de la Ley 4097, toda venta de imuebles, muebles o mercaderías que se realicen mediante el ofrecimiento de premios a obtenerse por concurso, sorteo o cualquier otro procedimiento de suerte o azar.

POR CUANTO:

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-

LEY:

Artículo 1.° - Desde la promulgación de la presente ley, se considerará comprendida entre las actividades prohibidas por el artículo 1.° de la Ley N° 4.097, toda venta de inmuebles, muebles o mercaderías que se realice mediante el ofrecimiento de premio a obtenerse por concurso, sorteo o cualquier otro procedimiento de suerte o azar.

Art. 2.° - Las personas que intervengan directa o indirectamente en las actividades previstas en el artículo anterior, sufrirán las penas establecidas en el artículo 3.° de la Ley N° 4097, cuya aplicación se regirá por las disposiciones de los Arts. 4.°, 6.°, 9.° y 10, de la misma.

Art. 3.° Las dispposiciones de la presente ley entrarán en vigor a los sesenta días de su promulgación.

Art. 4.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en el Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1940.

R. PATRON COSTAS         CARLOS M. NOEL

Gustavo Figueroa          L. Zavalla Carbó

Registrada bajo el N° 12.660