Ley N° 12.660
Desde la promulgación de la presente
ley, se considerará comprendida entre las actividades prohibidas por el
Art. 1° de la Ley 4097, toda venta de imuebles, muebles o mercaderías
que se realicen mediante el ofrecimiento de premios a obtenerse por
concurso, sorteo o cualquier otro procedimiento de suerte o azar.
POR CUANTO:
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-
LEY:
Artículo 1.° - Desde la promulgación de la presente ley, se considerará
comprendida entre las actividades prohibidas por el artículo 1.° de la
Ley N° 4.097, toda venta de inmuebles, muebles o mercaderías que se
realice mediante el ofrecimiento de premio a obtenerse por concurso,
sorteo o cualquier otro procedimiento de suerte o azar.
Art. 2.° - Las personas que intervengan directa o indirectamente en las
actividades previstas en el artículo anterior, sufrirán las penas
establecidas en el artículo 3.° de la Ley N° 4097, cuya aplicación se
regirá por las disposiciones de los Arts. 4.°, 6.°, 9.° y 10, de la
misma.
Art. 3.° Las dispposiciones de la presente ley entrarán en vigor a los sesenta días de su promulgación.
Art. 4.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en el Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1940.
R. PATRON COSTAS CARLOS M. NOEL
Gustavo Figueroa L. Zavalla Carbó
Registrada bajo el N° 12.660