MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARÍA DE TRABAJO
Resolución 265-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 15/02/2017
VISTO el Expediente N° 1.730.179/16 del Registro del MINISTERIO DE
TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 14.250 (t.o. 2004), la
Ley N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, la Resolución de la
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES N° 727-E del 26 de septiembre de
2016, y
CONSIDERANDO:
Que a fojas 2 del Expediente N° 1.730.179/16 obran las escalas
salariales pactadas entre la UNIÓN DEL PERSONAL SUPERIOR DEL GAS, por
la parte sindical y la empresa DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO SOCIEDAD
ANÓNIMA, por la parte empleadora, en el marco del Convenio Colectivo de
Trabajo de Empresa N° 1173/11 “E”, conforme lo dispuesto en la Ley de
Negociación Colectiva N° 14.250 (t.o. 2004).
Que las escalas precitadas forman parte del acuerdo homologado por la
Resolución Ss.R.L N° 727-E/16 y registrado bajo el N° 1171/16, conforme
surge de fojas 35/36 y 40, respectivamente.
Que el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley N° 20.744 (t.o 1976)
y sus modificatorias, le impone al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y
SEGURIDAD SOCIAL la obligación de fijar y publicar el promedio de las
remuneraciones del cual surge el tope indemnizatorio aplicable.
Que a tal efecto y de conformidad con lo establecido en el inciso f) in
fine del Acuerdo N° 387/15, resulta oportuno hacer saber a las partes
que la jurisprudencia ha sostenido que: “únicamente la autoridad de
aplicación se encuentra habilitada para establecer los promedios de
remuneraciones para los fines previstos en el artículo 245 LCT”.
(CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, Sala X, 17/07/1998;
“Duchowmy, Norberto C. c/ Editorial Musical Korn Intersong S.A.”). “El
art. 245 establece para el cálculo de la indemnización por despido, una
base que le correspondería fijar y publicar al Ministerio de Trabajo.
Esta facultad es excluyente, por lo que no son los interesados los que
deciden “per se” el tope en cuestión,…” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES
DEL TRABAJO, Sala VIII, 20/09/1999, “Rahal, Rafael c/ Finexcor S.A.”),
y a la vez ha precisado que “el art. 245 LCT no faculta al empleador o
a las partes a efectuar un “promedio de salarios” para fijar el límite
del crédito (…) el crédito indemnizatorio debe ser calculado con las
restantes pautas de la ley, pues no resulta pertinente la fijación de
límites por parte de otra entidad que no sea el poder estatal erigido
en autoridad de aplicación.” (CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL
TRABAJO, Sala X, 27/06/2000, “De Sousa, Gustavo c/ Flehner Films S.A.”).
Que de conformidad con la citada norma legal, el tope indemnizatorio
resultante, se determina triplicando el importe promedio mensual de las
remuneraciones de la escala salarial y sus respectivos rubros conexos
considerados.
Que a fojas 48/51 obra el informe técnico elaborado por la Dirección
Nacional de Regulaciones del Trabajo dependiente de esta Secretaría,
por el que se indican las constancias y se explicitan los criterios
adoptados para el cálculo del promedio mensual de remuneraciones objeto
de la presente y del tope indemnizatorio resultante, cuyos términos se
comparten en esta instancia y al cual se remite en orden a la brevedad.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas en
el segundo párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo N°
20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias y en el Decreto N° 357 del 21
de febrero de 2002 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Fíjase el importe promedio de las remuneraciones del cual
surge el tope indemnizatorio, según los términos del artículo 245 de la
Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias,
correspondiente al acuerdo homologado por la Resolución de la
SUBSECRETARÍA DE RELACIONES LABORALES N° 727-E del 26 de septiembre de
2016 y registrado bajo el N° 1171/16 suscripto entre la UNIÓN DEL
PERSONAL SUPERIOR DEL GAS, por la parte sindical y la empresa
DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO SOCIEDAD ANÓNIMA, por la parte
empleadora, conforme al detalle que, como ANEXO
IF-2017-02179214-APN-SECT#MT, forma parte integrante de la presente.
ARTÍCULO 2°.- Gírese a la Dirección General de Registro, Gestión y
Archivo Documental dependiente de la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN para
la intervención correspondiente. Cumplido ello, pase a la Dirección
Nacional de Relaciones del Trabajo a fin de que registre el importe del
promedio de las remuneraciones fijado por este acto y del tope
indemnizatorio resultante.
ARTÍCULO 3°.- Remítase a la Dirección de Negociación Colectiva para la
notificación a las partes signatarias, posteriormente procédase a la
guarda del presente legajo.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Ezequiel Sabor.
ANEXO
Partes Signatarias: UNIÓN DEL PERSONAL SUPERIOR DEL GAS C/ DISTRIBUIDORA DE GAS DEL CENTRO SOCIEDAD ANÓNIMA
CCT N° 1173/11 “E”
Fecha de entrada en vigencia | Promedio de las Remuneraciones | Tope indemnizatorio Resultante |
01/07/2016 | $ 23.130,00 | $ 69.390,00 |
01/10/2016 | $ 23.882,00 | $ 71.646,00 |
IF-2017-02179214-APN-SECT#MT
Expediente N° 1.730.179/16
Buenos Aires, 21 de febrero de 2017
De conformidad con lo ordenado en la RESOLUCION ST N° 265/17 se ha
tomado razón del tope indemnizatorio obrante en el expediente de
referencia, quedando registrado bajo el número 69/17 T. — Jorge
Alejandro Insua, Registro de Convenios Colectivos, Departamento
Coordinación - D.N.R.T.
e. 21/04/2017 N° 21032/17 v. 21/04/2017