REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
Resolución 78/2017
SISTEMA DE ADHESION AL PLAN DE
FACILIDADES DE PAGO DE DEUDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL —Leyes 25.191 y
26.727 ss. y cc.— DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y
EMPLEADORES —RENATRE—.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 19/04/2017
VISTO:
La Ley N° 25.191, Decreto Reglamentario PEN N° 453/01, Ley N° 26.727,
Ley N° 27.341, Decreto PEN N° 1014, de fecha 13 de Setiembre de 2016,
Acta de Constitución del Directorio del Registro N° 1/16, de fecha 15
de Diciembre de 2016, Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social de la Nación N° 1109 de fecha 28 de Diciembre de 2016
(B.O. N° 33.539, 06/01/2017), Acta de Directorio N° 5 de fecha 23 de
Febrero de 2017, Expediente RENATRE N° 15.111/17, y
CONSIDERANDO:
Que el RENATRE fue creado por la Ley 25.191, disponiendo en su ARTICULO
7° - “…que tendrá el carácter de Ente Autárquico de Derecho Público no
Estatal...”; “...En él deberán inscribirse obligatoriamente los
empleadores y trabajadores comprendidos en el régimen de esta ley según
lo determinado por el artículo 3°...” (sic).
Que la Resolución N° 233/2002 (B.O. 11.03.2002) del Ministerio de
Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos dispuso en su ARTICULO
1° “Declarar Constituido el REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y
EMPLEADORES (RENATRE) a partir del Dictado de la presente” (sic).
Que el ARTICULO 11° de la ley precitada expresamente dispuso que “...EI
Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores tendrá por
objeto: a) Expedir la Libreta de Trabajo sin cargo alguno para el
trabajador, procediendo a la distribución y contralor del instrumento y
asegurando su autenticidad; b) Centralizar la información y coordinar
las acciones necesarias para facilitar la contratación de los
trabajadores agrarios; c) Conformar las estadísticas de trabajo agrario
permanente y no permanente; d) Supervisar el Régimen de Bolsa de
Trabajo Rural para personal transitorio y propender a su pleno
funcionamiento; e) Proveer la coordinación y cooperación de la Nación
con las provincias en la actividad laboral agraria; f) Brindar al
trabajador rural la prestación social prevista en el Capítulo V de la
presente ley; g) Dictar la reglamentación interna por la cual se
integrará y regirán los distintos estamentos constitutivos del RENATRE;
h) Controlar el cumplimiento por parte de los trabajadores y
empleadores de las obligaciones que les impone la presente ley. El
RENATRE podrá además desarrollar otras funciones de policía de trabajo
que le sean delegadas por los organismos nacionales o provinciales
competentes...” (sic).
Que el ARTICULO 14° de dicha manda indicó que “...El empleador rural
deberá aportar una contribución mensual con destino al Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) del uno y
medio por ciento (1,5%) del total de la remuneración abonada a cada
trabajador. Dicha contribución reemplazará a la establecida por el
artículo 145, inciso a) 1., de la ley 24.013 y deberá ser depositada en
la cuenta que a los efectos abra el Registro, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 12, inc. b)...” (sic), fijando el ARTICULO
15° del mismo plexo el régimen de SANCIONES por incumplimientos a las
obligaciones establecidas en la ley.
Que el Decreto PEN N° 453/01 en su ARTICULO 19° (Reglamentación del
artículo 11 inciso h de la Ley 25.191) dispuso que “... El RENATRE
fiscalizará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley
que se reglamenta. Podrá requerir a los empleadores la exhibición de la
documentación pertinente, al sólo efecto de la verificación del
cumplimiento de lo establecido por la Ley N° 25.191 y la presente
reglamentación...” (sic), y en el segundo párrafo del ARTICULO 21°
expresa que “...La contribución de los empleadores tendrá el mismo
vencimiento que las contribuciones del Sistema Unico de la Seguridad
Social. En caso de mora, la suma adeudada por este concepto será objeto
de igual tratamiento que los aportes y contribuciones del Sistema Unico
de la Seguridad Social...”; “...La contribución mensual no es pasible
de reducción alguna ni deducible de las asignaciones familiares
abonadas por los empleadores obligados a ingresarla. (Párrafo
incorporado por art. 1° del Decreto PEN N° 606/2002 B.O. 16/4/2002)
...” (sic).
Que en fecha 21 de Diciembre de 2011 se sancionó la ley 26.727 (B.O.
28.12.2011) por la que, mediante los artículos 106° y 107°, se modifica
sustancialmente la ley 25.191.
Que el artículo 106° incorpora como nuevo texto del ARTICULO 7° de la
ley 25.191 lo siguiente: “...Créase el Registro Nacional de
Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), como entidad autárquica
en jurisdicción del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
El RENATEA absorberá las funciones y atribuciones que actualmente
desempeña el Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
(RENATRE), a partir de la vigencia de la ley que aprueba el Régimen de
Trabajo Agrario...” (sic).
Que el artículo 106° incorporó, en el artículo 16° inc. j), los
artículos 16 bis, 16 ter y 16 quater a la Ley N° 25.191, quedando
redactados de la siguiente forma: “...Artículo 16 bis: Créase con
carácter obligatorio el Seguro por Servicios de Sepelio, para todos los
trabajadores agrarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la
presente ley. Artículo 16 ter. Los empleadores deberán retener un
importe equivalente al uno y medio por ciento (1,5%) del total de las
remuneraciones que se devenguen a partir de la vigencia de la ley que
aprueba el Régimen de Trabajo Agrario, depositando los importes
resultantes en una cuenta especial que a tal efecto abrirá el RENATEA.
Artículo 16 quater: El Seguro por Servicios de Sepelio establecido por
la presente ley absorberá de pleno derecho y hasta su concurrencia
cualquier otro beneficio de igual o similar naturaleza que se encuentre
vigente y aplicable a los trabajadores agrarios, provenientes de
cualquier fuente normativa. La reglamentación establecerá los alcances
del presente beneficio social...” (sic).
Que en fecha 24 de Noviembre de 2015, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, en autos N° 906/2012 (48-R)/CS1; RECURSO DE HECHO,
caratulados, “Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores
C/ Poder Ejecutivo Nacional y otro s/acción de amparo”, resolvió
“...descalificar el fallo apelado con arreglo a la doctrina de la
arbitrariedad de sentencias...” -sic-.
Que esta decisión exigió que los tribunales inferiores, oportunamente
competentes, se expidieran sobre la inconstitucionalidad de los
artículos 106° y 107° de la Ley 26.727.
Que en fecha 22 de Febrero de 2016, por sentencia N° 100074 en autos N°
24971/2012, tramitados por ante la Sala IV, caratulados, “Registro
Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores c/ Poder Ejecutivo
Nacional y Otro s/Acción de Amparo -Juzgado N° 09-”, la Cámara Nacional
de Apelaciones resolvió “confirmar” la sentencia emitida por el Juez de
Primera Instancia en fecha 05 de setiembre de 2012.
Que dicho magistrado expresamente declaró la “...inconstitucionalidad
de los arts. 106° y 107° de la ley 26.727. En consecuencia disponer que
el Estado Nacional -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de
la Nación-, a través del funcionario que corresponda, dentro del plazo
de diez días corridos, tome los recaudos pertinentes para abstenerse de
reglamentar y aplicar dicha normativa, y a todo evento, dejar sin
efecto las que se hubieren tomado por aplicación de dichas normas, bajo
apercibimiento de librar la comunicación dispuesta en el artículo 17
del Decreto N° 1285/58 y de las demás sanciones a que hubiera lugar...”
-sic-.
Que mediante el Decreto N° 1014/2016 (B.O. 14.09.2016), ARTICULO 1°, se
declaró “...la reorganización institucional del REGISTRO NACIONAL DE
TRABAJADORES Y EMPLEADORES AGRARIOS —RENATEA—, entidad autárquica en
jurisdicción del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, y el
restablecimiento del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y
EMPLEADORES —RENATRE— como Ente de Derecho Público no Estatal, de
conformidad con lo establecido en la Ley N° 25.191 sancionada con fecha
3 de Noviembre de 1999, a partir del 1° de enero de 2017...” (sic).
Que en fecha 30 de Noviembre de 2016, se sanciona la ley 27.341 (B.O.
21.12.2016) en cuyo artículo ARTICULO 61° se ratifica la derogación de
los artículos 106° y 107° de la ley 26.727 y se dispone el
restablecimiento y “...la vigencia de la ley 25.191 en su redacción
original junto con la normativa reglamentaria... Lo establecido en el
párrafo precedente tendrá vigencia a partir del 1° de enero de 2017...”
(sic).
Que, en fecha 29 de Noviembre de 2016 la Comisión Nacional de Trabajo
Agrario -Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación-, emitió la Resolución N° 200/2016 (B. O. N° 33.516,
02/12/2016), por la que en su ARTICULO 1° reestablece “...la vigencia
de la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 9/1998,
a partir del 1° de enero de 2017...” (sic).
Que la manda precitada expresamente dispuso: “Artículo 1° - Instaurar
con carácter de obligatorio un BENEFICIO SOCIAL, consistente un Seguro
de sepelio, para todos los trabajadores comprendidos en el Régimen
Nacional de Trabajo Agrario y Art. 2°- Los empleadores deberán retener
un importe equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1.5%) del total de
las remuneraciones que se devenguen a partir del 1° de agosto de 1998,
debiendo depositar los importes resultantes en la cuenta N° 33-500/ 47
- Sucursal Plaza de Mayo del Banco de la Nación Argentina ...” (sic).
Que en fecha 28 de Diciembre de 2016, el Ministerio de Trabajo, Empleo
y Seguridad Social de la Nación, mediante Resolución E, N° 1109 (B.O.
N° 33.539, 06/01/2017), en su ARTICULO 1°, declaró “...constituido el
REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE) a
partir del 1° de enero de 2017...” (sic).
Que mediante Acta N° 05/2017, de fecha 23 de Febrero de 2017, el
Directorio del RENATRE dispuso aprobar un sistema de adhesión al PLAN
DE FACILIDADES DE PAGO de deudas de la Seguridad Social que los
empleadores detenten con el Registro (RENATEA/RENATRE).
Que en dicho marco se propicia la consolidación de la deuda existente y
se promueve su regularización por parte de los empleadores rurales del
país, en aras de garantizar el accionar del Registro para el fiel
cumplimiento de los objetivos encomendados por las Leyes N° 25.191 y
26.727.
Que el Registro, dada su naturaleza jurídica se encuentra plenamente
facultado a establecer sus propios sistemas de adhesión a planes de
pago y/o regularización de deudas.
Que la presente se dicta en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 12 de la Ley N° 25.191.
Que la Subgerencía de Asuntos Jurídicos y la Subgerencia de Recaudación
y Control Contributivo del Registro han tomado la intervención que les
compete.
Por ello;
EL DIRECTORIO DEL REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES (RENATRE),
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establézcase el Sistema de Adhesión al PLAN DE
FACILIDADES DE PAGO destinado a empleadores rurales de todo el país con
el objeto de cancelar las obligaciones de la seguridad social que se
adeuden al REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES
-RENATRE/RENATEA- Leyes 25.191 y 26.727, sus normas regulatorias y
complementarias, de conformidad a lo establecido en los considerandos
de la presente.
ARTÍCULO 2°.- El plan al que se refiere el artículo precedente
comprende la totalidad de las deudas y obligaciones de la seguridad
social que los empleadores deban al Registro, en concepto de aportes y
contribuciones adeudadas y vencidas al 31.03.2017, inclusive aquellas
intimadas, aportes y contribuciones bajo proceso de verificación,
fiscalización con determinación de deuda sobre base cierta o sometidas
a liquidación o en cualquier situación similar, multas, infracciones,
todo ello con sus respectivas actualizaciones, gastos e intereses.
Quedan comprendidas las deudas y conceptos reclamados por el registro
mediante ejecución judicial.
ARTÍCULO 3°.- El Sistema de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
será instrumentado a través de la suscripción de un convenio,
proporcionado a tales efectos por la Subgerencia de Recaudación y
Control Contributivo del Registro. Asimismo dicho acuerdo también podrá
proveerse a los beneficiarios del presente plan mediante los mecanismos
que a tales efectos habilite el Registro por su sitio web o
Delegaciones existentes en el país.
ARTÍCULO 4°.- El Sistema de Adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO de
deudas consolidadas de la Seguridad Social que establece la presente
Resolución implica la aceptación lisa y llana de la totalidad de las
consideraciones vertidas en la presente y tendrá los siguientes
beneficios, a saber:
- Para pago único, sin distinción de monto, se establece una quita del 60% sobre los intereses resarcitorios;
- Para deuda consolidada de hasta $8.000, quita del 20% sobre intereses
resarcitorios con un máximo de 3 cuotas fijas sin interés de
financiación;
- Para deuda consolidada de entre $ 8.001 y $15.000, quita del 30%
sobre intereses resarcitorios en un máximo de 6 cuotas fijas con un
interés de financiación del 1,75% mensual;
- Para deuda consolidada de entre $15.001 y $30.000 quita del 40% sobre
intereses resarcitorios, en un máximo de 10 cuotas fijas con un interés
de financiación del 1,75% mensual;
- Para deuda consolidada de entre $30.001 y $100.000, quita del 50%
sobre intereses resarcitorios, debiendo abonar un anticipo del 10%
sobre el saldo y el remanente en hasta 12 cuotas fijas con un interés
de financiación del 1,75% mensual;
- Para deuda consolidada de más de $100.000, quita del 50% sobre
intereses resarcitorios, debiendo abonar un anticipo del 10% sobre el
saldo y el remanente en hasta 15 cuotas fijas con un interés de
financiación del 1,75%;
- Para aquellos empleadores alcanzados por declaraciones
administrativas (Nacionales o Provinciales), debidamente acreditadas,
de “Estado de Emergencia y/o Desastre Agropecuario” en los periodos
2015 y 2016, cuya deuda fuere superior a los $8.000, solo se reducirá
el interés de financiación quedando establecido en el 1% mensual.
- El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a PESOS QUINIENTOS
($ 500). Para su determinación resultará de aplicación la fórmula que
se consigna en el Anexo I de la presente.
- El vencimiento para la cancelación, mediante pago único, operará a
los SIETE (7) días corridos contados a partir de la recepción de la
ADHESION, para los casos en que el empleador detente deuda
administrativa. Para el caso de deuda judicial el plazo operará a los
SIETE (7) días desde la suscripción del acuerdo por ante las
autoridades del Registro o de la recepción ante la Delegación
Provincial o Sede Central si el convenio fuere remitido por el deudor,
debidamente certificado por Escribano Público o Juez de Paz.
- El vencimiento para la cancelación de la primera cuota, en aquellas
adhesiones al plan sin anticipo, operará a los SIETE (7) días corridos
de suscripto el Convenio en la Delegación Provincial o Sede Central del
Registro. Para el caso que no fuere suscripto por ante las autoridades
del Registro, el vencimiento operará a los SIETE (7) días corridos de
recepcionado el Convenio — debidamente certificado por Escribano
Público o Juez de Paz — en Sede Central o Delegación Provincial. Las
restantes vencerán los días DIECISEIS (16) de cada mes, contados a
partir del mes subsiguiente a la suscripción y/o recepción del convenio
según corresponda.
- Para las adhesiones con anticipo, el mismo tendrá vencimiento de pago
a los SIETE (7) días corridos de suscripto el convenio en la Delegación
Provincial o Sede Central del Registro. Para el caso que no fuere
suscripto por ante las autoridades del Registro, el vencimiento operará
a los SIETE (7) días corridos de recepcionado el Convenio — debidamente
certificado por Escribano Público o Juez de Paz — en Sede Central o
Delegación Provincial. Las cuotas acordadas vencerán todos los días
DIECISEIS (16) de cada mes, contados a partir del mes subsiguiente a la
suscripción del convenio y/o recepción del convenio según corresponda.
ARTÍCULO 5°.- En el supuesto que se haya iniciado la ejecución judicial
de cobro de deuda por parte del Registro, sea cual fuere la etapa
procesal en que se encuentre el expediente, para adherir al PLAN DE
FACILIDADES DE PAGO el ejecutado deberá previamente desistir en forma
lisa y llana de cualquier excepción y/o recurso que hubiera opuesto.
Cuando se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza o existiere otra medida cautelar o ejecutoria, el Registro,
una vez suscripta la adhesión al plan y presentado el instrumento
firmado por las partes ante el Tribunal, podrá solicitar el
levantamiento de la respectiva medida, debiendo el deudor ofrecer
garantía sustitutiva suficiente, la que deberá ser aprobada previamente
por el Registro.
En las causas iniciadas entre el 01.06.2008 al 31.12.2016 el honorario
del profesional interviniente se calculará tomando como base el monto
inicial de la demanda y será del 11% más IVA, para el caso en que
el/los letrados se encontrare/n inscripto/s como responsable/s de dicho
tributo. A todos los efectos el pago por tal concepto será tomado a
cuenta ante el eventual caso en que e/los profesionales intervinientes
soliciten judicial regulación, situación que no impedirá y/u
obstaculizará el cumplimiento del acuerdo arribado entre el Registro y
el deudor.
La cancelación del importe en concepto de honorarios profesionales,
resultante de la aplicación del porcentaje supra indicado, se efectuará
de contado mediante los mecanismos que a tales efectos habilite el
Registro para dicha operación. El vencimiento será idéntico al
establecido para el pago del anticipo y/o la primera cuota del convenio
de adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO.
La caducidad de los convenios de adhesión celebrados por causas
judiciales operará automáticamente ante la falta de pago del honorario
profesional, del anticipo y/o de dos o más cuotas, de conformidad a lo
establecido en el artículo siguiente.
En caso que el ejecutado haya cancelado los honorarios profesionales,
con anterioridad, deberá acreditar esa circunstancia ante la
Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo a los fines de que se
deje constancia de tal situación en el acuerdo de adhesión al PLAN DE
FACILIDADES DE PAGO.
A todo acuerdo, deberá adicionarse la suma de pesos doscientos ($200) por cada causa, en concepto de gastos causídicos.
ARTÍCULO 6°.- La caducidad del PLAN DE FACILIDADES DE PAGO operará de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención previa alguna
por parte del RENATRE, ante la falta de cancelación en término del
anticipo — de corresponder — o de DOS (2) cuotas consecutivas o
alternadas, a los TREINTA (30) días corridos posteriores a la fecha de
vencimiento de la segunda de ellas. Para el caso de que restare abonar
solo UNA (1) cuota del PLAN y habiendo trascurrido TREINTA (30) días
corridos desde su vencimiento, la adhesión seguirá idéntica suerte.
Operada la caducidad y una vez notificada tal situación al obligado, la
Subgerencia de Recaudación y Control Contributivo iniciará o
proseguirá, según corresponda, las acciones judiciales tendientes al
cobro del total reconocido como adeudado o demandado, según el caso,
considerando solamente desistida la adhesión al beneficio que ofrece el
PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, pero no a la deuda reconocida, pudiendo
ejecutar la/s garantías si las hubiere ofrecido. A tales efectos se
practicará nueva liquidación de deuda, con sus correspondientes
actualizaciones, gastos administrativos y aplicación de intereses,
según corresponda, tomándose a cuenta lo efectivamente abonado y se
iniciarán las acciones judiciales pertinentes por ante el fuero y
jurisdicción que fija la presente. Los pagos parciales que se hubieren
percibido se imputarán al período más antiguo y su respectivo interés.
ARTÍCULO 7°.- Podrán adherirse al presente PLAN DE FACILIDADES DE PAGO
los deudores con obligaciones de la Seguridad Social adeudadas al
Registro devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en
concurso preventivo y los accesorios a dichas deudas, devengadas con
anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo y/o auto
declarativo de quiebras.
Se incluirán en el PLAN DE FACILIDADES DE PAGO los créditos que reúnan
algunas de las siguientes condiciones: 1.- Verificados; 2.- Declarados
admisible o en trámite de revisión; 3.- En trámite de verificación
tempestiva y/o por incidente de verificación tardía; 4.- No reclamados
en la demanda de verificación. Este supuesto incluye: deudas por
declaraciones juradas no presentadas; en discusión o trámite
administrativo y/o judicial; saldos de planes caducos; intereses
resarcitorios, punitorios y multas.
En caso de conclusión de quiebra y siempre que se contare con el
avenimiento (Art. 225 Ley 24.522 concordantes y modificatorias) podrán
incluirse aquellas deudas devengadas con anterioridad a la fecha de
declaración de quiebra, con más los intereses correspondientes.
A todo efecto deberán presentar: a) copia intervenida por el Juzgado
Comercial competente, del escrito de la propuesta de pago que efectúen
al RENATEA/RENATRE de los montos declarados, verificados o admisibles;
b) Copia intervenida por el Juzgado Comercial competente de la
resolución verificatoria; c) Escrito intervenido por el Juzgado
Comercial competente conteniendo la renuncia expresa al recurso de
revisión interpuesto, si el mismo existiere. En caso contrario se
deberá presentar un escrito, en carácter de declaración jurada, donde
manifieste la no interposición de recurso de revisión alguno.
ARTÍCULO 8°.- El ingreso fuera de término de cualquiera de las cuotas
del plan que no impliquen la caducidad del acuerdo de adhesión al PLAN
DE FACILIDADES DE PAGO, devengará por el período de mora, transcurrido
desde la fecha del vencimiento hasta la fecha del efectivo pago, un
recargo del 4% mensual.
ARTÍCULO 9°.- Toda adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, que por
este acto se instrumenta, le será aplicable un adicional equivalente al
DOS (2) por ciento sobre deuda convenida en concepto de gastos
administrativos y de gestión. Además se aditará el gasto de comisión
que, para las operaciones de pago apliquen las entidades y/o empresas
responsables de la percepción de los fondos.
ARTÍCULO 10°.- Se podrá solicitar la total cancelación anticipada, de
la deuda comprendida en la adhesión al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, a
partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota. A
efectos de la determinación del importe a abonar se considerarán las
cuotas vencidas e impagas y las no vencidas.
ARTÍCULO 11°.- Facúltase a la Subgerencia de Recaudación y Control
Contributivo a emitir la totalidad de los actos administrativos
aclaratorios y/o complementarios que demande la aplicación de la
presente, suscribir la totalidad de los instrumentos y acuerdos que
resulten necesarios para el Sistema de adhesión al PLAN DE FACILIDADES
DE PAGO que por este acto se implementa, prestar conformidad para la
homologación de acuerdos preventivos o para la conclusión del proceso
falencial por avenimiento. Asimismo dicha Subgerencia resulta
competente para entender en toda cuestión judicial en trámite objeto de
inclusión en el presente PLAN DE FACILIDADES DE PAGO, como así también
podrá iniciar acciones judiciales por recupero de deuda declarada
caduca o por cualquier otra de la cual resulte la emisión de/I
certificado/s de deuda correspondiente. También se autoriza a los
Delegados Provinciales del Registro a suscribir y certificar la firma
de los deudores que rubriquen los acuerdos del PLAN DE FACILIDADES DE
PAGO por ante las Delegaciones Provinciales del RENATRE.
ARTÍCULO 12°.- La utilización del sistema informático para generar
cualquier instrumento en el marco del Sistema de adhesión al PLAN DE
FACILIDADES DE PAGO constituye un servicio que se pone a disposición de
los deudores del sistema de seguridad social rural argentino y no
implica o supone presumir la liberación ni conformidad alguna del
Registro con lo declarado o abonado por los empleadores.
El Registro implementará vía web distintos mecanismos/medios de
cancelación de las obligaciones de la Seguridad Social debidas, como
así también se obliga a difundir el alcance y beneficios de la presente
mediante sistemas ágiles de información y comunicación.
ARTÍCULO 13°.- Serán competentes los Juzgados Federales de Primera
Instancia de la Seguridad Social, con asiento en la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, debiendo las partes que rubrican el convenio de adhesión
al PLAN DE FACILIDADES DE PAGO reconocer en forma libre y voluntaria
que, ante cualquier controversia y/o ejecución de acuerdos y/o
certificados de deuda que se emitieren por parte del Registro, se
someterán a dicho fuero y jurisdicción, renunciando a cualquier otro
que les pudiera corresponder.
ARTÍCULO 14°.- La presente Resolución tendrá vigencia a partir del
20/04/2017 hasta el 31/12/2017, quedando derogada la Resolución DG
RENATEA N° 244/2014 y/o toda otra normativa que se oponga a la presente.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución N° 235/2018
del Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores B.O.
25/7/2018 se prorrogan los alcances y efectos de la presente RESOLUCIÓN
hasta el 30.04.2018. Por art. 2° de la misma norma se Ratifica la
totalidad de propuestas remitidas y los
convenios de adhesión suscriptos en el marco de vigencia de la ésta
Resolución, de conformidad a lo
establecido en los considerandos de la Resolución de referencia y cuyo
detalle obra
como Anexo I, el cual forma parte integrante de la misma)
ARTÍCULO 15°.- Regístrese en el Registro de Resoluciones del RENATRE.
Comuníquese. Publíquese. Dese a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Geronimo Venegas, Presidente. — Alfonso C.
Maculus, Secretario.
ANEXO I
El monto de las cuotas a ingresar, que serán mensuales, iguales y consecutivas se calculará con la siguiente fórmula:
e. 10/05/2017 N° 30830/17 v. 10/05/2017