MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 461-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/06/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0217427/2015 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma CHEMTON S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas,
láminas, hojas y tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de
espesor superior o igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o
igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con tratamiento superficial en una
de sus caras y una tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS
(36) dinas/cm (Norma ASTM D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90.
Que mediante la Resolución N° 60 de fecha 7 de abril de 2016, de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de la investigación para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el
considerando precedente originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ.
Que mediante la Resolución N° 405 de fecha 5 de diciembre de 2016 de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se resolvió
continuar la investigación sin aplicación de derechos antidumping
provisionales.
Que con posterioridad a la apertura de la investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de
prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro
ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo
adicional.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1982 de fecha 11 de mayo de 2017
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en
el ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE
COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se expidió respecto al daño
determinando que corresponde expedirse negativamente tanto respecto a
la existencia de daño importante como así también respecto de una
amenaza de daño, recomendando el cierre de la investigación sin la
aplicación de medidas definitivas.
Que respecto al marco legal de la determinación final la citada
Comisión señaló en el punto II del Acta de Directorio mencionada en el
considerando precedente, que el Artículo 5.8 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 24.425, establece que “…‘la Autoridad
competente… pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya
cerciorado de que no existen pruebas suficientes… del daño que
justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso ’”.
Que asimismo agregó que “Por su parte, los incisos a) y d) del Artículo
3 del Decreto N° 766/94 establecen que la CNCE es competente para
conducir las investigaciones y el análisis de daño a la producción
nacional causado por prácticas de dumping en el comercio internacional,
así como para proponer las medidas que fueran pertinentes para
paliarlo”.
Que mediante la Nota (NO-2017-08558798-APN-CNCE#MP) de fecha 11 de mayo
de 2017 la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los
indicadores de daño.
Que el organismo citado precedentemente expresó que respecto al daño se
indicó que, al igual que lo señalado en la etapa preliminar, las
importaciones de films de polipropileno originarias de la REPÚBLICA DEL
PERÚ mantuvieron una presencia superior al OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO
(84 %) en el total importado durante todo el período investigado,
llegando a representar el CIEN POR CIENTO (100 %) de lo ingresado en el
período de los meses de enero-marzo del año 2016. Sin perjuicio de
ello, dichas importaciones disminuyeron en términos absolutos en el año
2015 y entre los meses de enero-marzo del año 2016. Asimismo, las
importaciones de la REPÚBLICA DEL PERÚ tuvieron una participación en el
consumo aparente que osciló entre un VEINTIÚN POR CIENTO (21 %) en el
año 2015 y un TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) en el año 2014, máximo
que se registró en un contexto en el que el mercado se retrajo un OCHO
POR CIENTO (8 %) y las ventas de producción nacional perdieron TRECE
(13) puntos porcentuales de participación en el mismo a manos de las
importaciones investigadas, que lograron incrementar su cuota de
mercado en ONCE (11) puntos.
Que, en tal sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó
que de las comparaciones de precios realizadas se observó que las
importaciones del origen investigado presentaron precios inferiores a
los precios del producto similar nacional, cualquiera sea el nivel de
comercialización que se considere, con subvaloraciones que se ubican
entre un mínimo del ONCE POR CIENTO (11 %) y un máximo del DIECIOCHO
POR CIENTO (18 %).
Que, en ese contexto, la Comisión Nacional indicó que en el Acta Nº
1953 de fecha 10 de noviembre de 2016 de Determinación Preliminar de
Daño y Causalidad, el Directorio concluyó que la rama de producción
nacional de placas, láminas, hojas y tiras de polipropileno
monoaxialmente orientado, de espesor superior o igual a DIECISIETE (17)
micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ (110) micrones, con
tratamiento superficial en una de sus caras y una tensión de
humectación superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (Norma ASTM
D-2578-94)’ sufre daño importante. En este sentido, para llegar a tal
conclusión se basó en que las cantidades de films de polipropileno
importadas de la REPÚBLICA DEL PERÚ, como así también las condiciones
de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron
condiciones de competencia desfavorables del producto nacional frente
al importado de la REPÚBLICA DEL PERÚ que provocaron un alto grado de
ociosidad de la industria nacional, una disminución en el nivel de
empleo y un desmejoramiento en ciertos indicadores de volumen, como así
también fueron una fuente de contención de los precios nacionales, por
lo que la industria nacional, a fin de mantener su nivel de ventas y
cierta cuota de mercado, no pudo trasladar a los precios los aumentos
de los costos, viendo afectada, de esta manera, su rentabilidad, la
que, en la mayoría de los casos, fue negativa, causando un daño
importante a la rama de producción nacional de films de polipropileno.
Que la citada Comisión seguidamente destacó que en esta etapa final de
la investigación, los factores sustanciales y relevantes en los que se
basó para efectuar la citada determinación fueron los efectos negativos
que han tenido las importaciones investigadas sobre los indicadores de
volumen de la rama de producción nacional, producción, ventas, empleo,
participación en el mercado y utilización de la capacidad instalada,
como así también su impacto en la rentabilidad de la peticionante, la
que, en la mayoría de los casos, fue negativa.
Que, la Comisión Nacional continuó señalando que en el marco de la
presente investigación, en esta instancia final cobran especial
relevancia los resultados de la verificación “in situ” llevada a cabo
por esa Comisión a la empresa peticionante CHEMTON S.A. Dicha
verificación era la instancia que hubiera permitido constatar si la
información que, a criterio de dicho organismo, resultó sustancial para
efectuar la Determinación Preliminar de Daño y Causalidad, se
encontraba respaldada, máxime considerando que la empresa CHEMTON S.A.
resulta ser la única productora nacional de films de polipropileno.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR seguidamente destacó que
conforme surge del Informe de Verificación correspondiente, no puede
pasarse por alto que la información relativa a producción, capacidad de
producción, existencias, personal ocupado, masa salarial y costos
unitarios y totales no pudo ser verificada, esencialmente porque la
empresa peticionante no suministró los elementos necesarios, reportes,
información técnica, registros ni documentación para proceder a su
cotejo.
Que en ese contexto la citada Comisión indicó que, particularmente, uno
de los principales factores sobre los que se basó en su conclusión de
daño y causalidad preliminar fue la baja e incluso negativa
rentabilidad de la industria nacional, debiendo tenerse en cuenta que,
si bien en su Acta Nº 1953/16, el Directorio de esa Comisión consideró,
a los efectos de su análisis, la estructura de costos presentada por la
firma CHEMTON S.A. con posterioridad a la presentación de su respuesta
al Cuestionario para el Productor, atento a que el incremento en los
costos no había implicado grandes variaciones en el costo medio
unitario total y que no se habían observado cambios significativos en
la estructura porcentual del costo medio unitario, aunque el citado
aumento provocó que la relación precio/costo se ubique, en casi todos
los períodos, por debajo de la unidad, puso especial énfasis en que
dicha variable sería objeto de especial análisis de continuar con la
investigación, motivo por el cual la citada verificación resultaba
esencial.
Que, en este escenario, la mencionada Comisión consideró que tanto los
costos de la industria oportunamente analizados y, en consecuencia, la
rentabilidad de la rama de producción nacional, como así también el
resto de los indicadores que no han podido ser verificados, producción,
capacidad de producción, existencias, personal ocupado, resultaban
información sustancial en la que la citada Comisión basó sus
conclusiones preliminares y, en este sentido, conforme lo establecido
en el Artículo 6.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425,
la Comisión Nacional debía cerciorarse de su exactitud.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR continuó
manifestando que, en ese sentido y en el entendimiento de que en
cualquier investigación resulta esencial contar con información
certera, fiable y consistente, el hecho de que los principales
indicadores de la industria nacional que fueron considerados
sustanciales, y en los que basó la Determinación Preliminar de Daño y
Causalidad, no hayan podido ser verificados, implicó que la Comisión
Nacional no pudiera cerciorarse de su exactitud, por lo que tales
factores no pudieron ser considerados fiables, impidiendo a la
mencionada Comisión efectuar una determinación de la existencia de daño
importante o de amenaza de daño importante que esté en un todo de
acuerdo con los estándares que impone la normativa citada anteriormente.
Que, finalmente, la citada Comisión concluyó que en consecuencia, por
los motivos antes indicados y atento a lo prescripto en el Artículo 3.1
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, en tanto
establece que la determinación de la existencia de daño debe basarse en
pruebas positivas y comprender un examen objetivo de la repercusión de
las importaciones investigadas sobre los productores nacionales, y en
el Artículo 6.6 ya citado, en cuanto a que las autoridades se
cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes
interesadas en la que basen sus conclusiones, corresponde expedirse
negativamente tanto respecto a la existencia de daño importante como
así también respecto de una amenaza de daño, recomendando el cierre de
la investigación sin la aplicación de medidas definitivas.
Que de acuerdo a lo indicado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base del
Informe de Daño, elevó su recomendación relativa al cierre de la
investigación sin aplicación de derechos antidumping definitivos a la
SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Procédese al cierre de la investigación que se llevara a
cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y
tiras de polipropileno monoaxialmente orientado, de espesor superior o
igual a DIECISIETE (17) micrones, pero inferior o igual a CIENTO DIEZ
(110) micrones, con tratamiento superficial en una de sus caras y una
tensión de humectación superior a TREINTA Y SEIS (36) dinas/cm (Norma
ASTM D-2578-94), originarias de la REPÚBLICA DEL PERÚ, mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 3920.20.90, sin la aplicación de derechos antidumping
definitivos.
ARTÍCULO 2°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 3°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 16/06/2017 N° 41562/17 v. 16/06/2017