ENERGÍA ELÉCTRICA
Decreto 471/2017
Modificación. Decreto N° 531/2016.
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2017
VISTO el Expediente N° EX-2016-03913099-APN-DDYME#MEM, las Leyes Nros.
26.190 y 27.191, los Decretos Nros. 531 de fecha 30 de marzo de 2016 y
882 de fecha 21 de julio de 2016, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 se aprobó la
reglamentación de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191, que establecen el
RÉGIMEN DE FOMENTO NACIONAL PARA EL USO DE FUENTES RENOVABLES DE
ENERGÍA DESTINADA A LA PRODUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA.
Que por el artículo 7° del Anexo II del Decreto N° 531/16 se reglamentó
el artículo 7° de la Ley N° 27.191 referido a la creación del Fondo
Fiduciario Público denominado “Fondo para el Desarrollo de Energías
Renovables” (FODER).
Que por el Decreto N° 882 de fecha 21 de julio de 2016 se facultó al
ESTADO NACIONAL y al FODER a reducir los eventuales riesgos a los que
podrían quedar expuestos los contratos de abastecimiento de energía
eléctrica proveniente de fuentes renovables suscriptos entre los
titulares de proyectos de inversión y la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL
MERCADO MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o la entidad que
designe la Autoridad de Aplicación en el marco de las Leyes Nros.
26.190 y 27.191, en todo cuanto resulte posible y conveniente para el
interés público involucrado.
Que a tales fines se facultó expresamente al ESTADO NACIONAL y al FODER
para asumir obligaciones de pago y/o garantía con el fin de realizar un
equitativo y eficiente reparto de riesgos entre aquéllos y el titular
del proyecto de inversión, asignándolos a la parte que se encuentre en
mejores condiciones de prevenirlos, asumirlos o mitigarlos.
Que las medidas adoptadas persiguen el objetivo de brindar seguridad
jurídica, minimizar el riesgo de los proyectos y facilitar las
condiciones de su financiamiento, con el convencimiento de que ello
repercute directamente en la reducción del precio final de la energía
eléctrica generada que abonan los usuarios.
Que con la finalidad indicada y para lograr una mayor eficiencia y
eficacia en el desempeño del FODER, considerando especialmente su
objeto y las disposiciones del citado Decreto N° 882/16, por esta
última norma se facultó a las partes del Contrato de Fideicomiso
correspondiente a estructurar el FODER, en cualquier momento durante su
vigencia, mediante distintos fideicomisos integrados con los bienes
fideicomitidos previstos en el artículo 7°, inciso 4 de la Ley N°
27.191, con los destinos específicos y exclusivos dispuestos en el
artículo 11 del citado decreto, asegurando que los bienes
fideicomitidos que los integren no puedan aplicarse al pago de
obligaciones distintas a las previstas en cada uno de ellos,
garantizando la separación de los patrimonios para resguardar la
correcta actuación del FODER en cumplimiento de sus fines.
Que a la luz de lo dispuesto en las normas precedentemente citadas,
resulta conveniente modificar lo dispuesto en el artículo 7° del Anexo
II del Decreto N° 531/16, en particular en lo referido a la aplicación
de los recursos del Tesoro Nacional destinados al FODER, de modo de
asegurar el cumplimiento del objeto del citado fondo y de lo dispuesto
en el Decreto N° 882/16.
Que es necesario compatibilizar adecuadamente la utilización de
recursos del Tesoro Nacional con destino al FODER, con los que
provengan de la futura aplicación de cargos específicos, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 7°, inciso 4, apartado b) de la Ley N°
27.191.
Que asimismo, resulta conveniente facultar a la Autoridad de Aplicación
de las Leyes Nros. 26.190 y 27.191 para modificar el plazo mínimo de
garantía aplicable a los contratos que se celebren por CAMMESA o el
ente que designe la Autoridad de Aplicación con agentes generadores
bajo la Ley N° 27.191 en el marco de los procedimientos de contratación
que en lo sucesivo se convoquen, siempre que así lo establezca en las
bases de la convocatoria respectiva y sin que ello implique, en
consecuencia, modificar en modo alguno las garantías otorgadas en
respaldo de los contratos ya celebrados o adjudicados con anterioridad.
Que por otra parte, respecto de la emisión de Letras del Tesoro
prevista en el artículo 14 del Decreto N° 882/16 y en el artículo 45 de
la Ley N° 27.341 de Presupuesto General de la Administración Nacional
para el Ejercicio 2017, con el fin de ser utilizadas como garantía de
pago del precio de venta de la central de generación, adquirida
conforme lo previsto en los artículos 3° y 4° del citado decreto,
resulta necesario determinar las condiciones de su emisión, de manera
de asegurar el efectivo cumplimiento de la finalidad asignada al citado
instrumento.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico han tomado la intervención de su competencia.
Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la
CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el apartado a) del inciso 4 del artículo 7°
del Anexo II del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 por el
siguiente:
“a) Los recursos provenientes del Tesoro Nacional destinados al FODER
que determine la Autoridad de Aplicación según se establece en este
artículo, se depositarán, según lo determine la Autoridad de Aplicación
conforme los objetivos a cumplir, en una cuenta fiduciaria del FODER
destinada a financiamiento (la “Cuenta de Financiamiento”) cuyo
objetivo específico será el de facilitar la conformación de los
instrumentos del FODER según se establecen en el inciso 5), apartados
a), b) y c) del artículo 7° de la Ley N° 27.191 y su reglamentación en
este Anexo y/o en una cuenta fiduciaria del FODER destinada a garantía
(la “Cuenta de Garantía”), cuyo objetivo específico será el de
facilitar la conformación de los instrumentos del FODER según se
establecen en el inciso 5), apartado d) del artículo 7° de la Ley N°
27.191 y su reglamentación en este Anexo, sin perjuicio de lo previsto
en el apartado b) del presente inciso 4 y/o en otra cuenta del FODER
con el fin de cumplir con el objeto de dicho fondo y con los
compromisos asumidos por el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la
Ley N° 27.191 y en el Decreto N° 882 de fecha 21 de julio de 2016.
Si el FODER fuera estructurado conforme lo establecido en el artículo
11 del Decreto N° 882/16, los recursos provenientes del Tesoro Nacional
podrán ser depositados o transferidos a las cuentas de tales diferentes
fideicomisos.
La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones para el
otorgamiento de financiamiento por parte del FODER, respetando el
criterio de asignación prioritaria de fondos en cumplimiento de lo
dispuesto en el inciso 5), último párrafo del artículo 7° de la Ley N°
27.191.
Los recursos del Tesoro Nacional a ser destinados al FODER, ya sea a la
Cuenta de Garantía y/o a la Cuenta de Financiamiento y/o a otra cuenta
del FODER y/o de los fideicomisos que se constituyan de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 del Decreto N° 882/16 con el fin de
cumplimentar los destinos específicos de dicho Fondo y los compromisos
asumidos por el mismo, se regirán por las normas de este Anexo y las
que determine la Autoridad de Aplicación:
(i) La Autoridad de Aplicación deberá comunicar al MINISTERIO DE
HACIENDA y al MINISTERIO DE FINANZAS, con anterioridad al 30 de junio
de cada año, los recursos del Tesoro Nacional requeridos para el año
siguiente, a los efectos de su inclusión en la Ley de Presupuesto
correspondiente a dicho año.
(ii) Los recursos a ser transferidos por el Tesoro Nacional serán
calculados por la Autoridad de Aplicación en función del requerimiento
de fondos para dar cumplimiento a las metas anuales de participación de
energía eléctrica proveniente de fuentes renovables establecidas por el
artículo 8° de la Ley N° 27.191. En ningún caso, el monto anual de
dichos recursos será inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del ahorro
efectivo en combustibles fósiles debido a la incorporación de
generación de energía eléctrica proveniente de fuentes renovables
obtenido el año previo, el que será calculado por la Autoridad de
Aplicación.
(iii) A tal fin, se considerará la generación de energía eléctrica
proveniente de fuentes renovables existentes y en servicio al finalizar
el año anterior, salvo que sea inferior al porcentaje mínimo
establecido en el artículo 8° de la Ley N° 27.191 para cada etapa, en
cuyo caso se realizará el cálculo sobre la base de dicho valor mínimo.
(iv) La Autoridad de Aplicación establecerá los parámetros y criterios
para calcular y documentar el ahorro en combustibles fósiles obtenido
por la generación de energía eléctrica proveniente de fuentes
renovables incorporada en cada año.
(v) Todos los recursos a ser destinados anualmente por el Tesoro
Nacional serán integrados al FODER como aporte del ESTADO NACIONAL en
carácter de fiduciante y constituyéndose en consecuencia como
fideicomisario del FODER.
(vi) El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación
establecerán las normas complementarias para la constitución,
transferencia e incremento, en cuanto sea necesario, de los fondos para
cubrir los gastos del FODER, así como su aplicación y desembolso,
directamente a la cuenta de gastos de dicho fondo”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el apartado b) del inciso 4 del artículo 7°
del Anexo II del Decreto N° 531 de fecha 30 de marzo de 2016 por el
siguiente:
“b) Un cargo específico de garantía que se regirá por su norma de
creación, las normas contenidas en la presente reglamentación que se
enumeran a continuación y las que oportunamente determine la Autoridad
de Aplicación:
(i) El cargo será aplicado a los usuarios de energía eléctrica, con
excepción de aquellos grandes usuarios comprendidos en el artículo 9°
de la Ley N° 27.191 que cumplan con la obligación allí prevista
mediante la celebración de contratos directamente con el generador, a
través de una distribuidora que la adquiera en su nombre a un generador
o con un comercializador, o bien, con la realización de proyectos de
autogeneración o cogeneración.
(ii) El cargo será destinado exclusivamente a la Cuenta de Garantía del
FODER, con el objeto exclusivo de garantizar las obligaciones
contractuales asumidas por la COMPAÑÍA ADMINISTRADORA DEL MERCADO
MAYORISTA ELÉCTRICO SOCIEDAD ANÓNIMA (CAMMESA) o el ente que designe la
Autoridad de Aplicación, en los Contratos de Abastecimiento de Energía
Eléctrica que celebre en los términos de la Ley N° 27.191, según lo
previsto por el inciso 5), apartado d) del artículo 7° de la Ley N°
27.191.
(iii) Los Agentes Distribuidores o Prestadores del Servicio Público de
Distribución o CAMMESA, según corresponda, incluirán el cargo en la
facturación que efectúen a los usuarios y lo percibirán, de acuerdo con
lo que establezca la Autoridad de Aplicación, en todos los casos por
cuenta y orden del FODER.
(iv) Las sumas recaudadas en concepto del cargo, conjuntamente con los
recursos del Tesoro Nacional destinados a la Cuenta de Garantía,
deberán ser depositadas y permanecer en la citada Cuenta y tendrán como
único fin servir de garantía efectiva de pago a los contratos
suscriptos por CAMMESA o el ente que designe la Autoridad de Aplicación
con agentes generadores o comercializadores en el marco de la Ley N°
27.191. Las rentas y frutos, netos de gastos, servicios, tasas e
impuestos, que generen los fondos de la Cuenta de Garantía serán
también destinados a dicha cuenta.
(v) El contrato de fideicomiso y la Autoridad de Aplicación
establecerán las condiciones en las cuales los fondos existentes en la
Cuenta de Garantía y sus subcuentas serán desembolsados y aplicados.
(vi) El cargo será calculado y fijado por la Autoridad de Aplicación en
una suma en PESOS POR MEGAVATIO HORA ($/MWh) con un valor mínimo que
permita recaudar y tener en disponibilidad una suma suficiente para
garantizar por un plazo mínimo de DOCE (12) meses las obligaciones de
pago mensuales que surjan de los contratos celebrados por CAMMESA o el
ente que designe la Autoridad de Aplicación con agentes generadores
bajo la Ley N° 27.191. La Autoridad de Aplicación determinará si los
recursos del Tesoro Nacional destinados a la Cuenta de Garantía,
conforme con lo previsto en el apartado a) de este inciso, serán
considerados sustitutivos o complementarios de los recursos
provenientes de la aplicación del cargo para alcanzar la suma aludida
precedentemente.
(vii) Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, la
Autoridad de Aplicación podrá modificar el plazo de garantía siempre
que así lo establezca en las bases de la convocatoria del procedimiento
de contratación respectivo. En caso contrario, regirá la garantía del
plazo de DOCE (12) meses prevista en el apartado anterior.
Las modificaciones no afectarán la garantía de pago otorgada a
contratos suscriptos o adjudicados con anterioridad, la que se
mantendrá inalterable.
(viii) La Autoridad de Aplicación determinará el monto de aportes del
Tesoro Nacional y/o el valor del cargo a ser aplicado al universo de
usuarios individualizados en el numeral (i) del presente apartado. A
partir de la celebración de los contratos por parte de CAMMESA o el
ente que designe la Autoridad de Aplicación, dicha Autoridad
periódicamente determinará el monto de recursos del Tesoro Nacional y/o
recalculará el valor del cargo para lograr el monto total objetivo de
la Cuenta de Garantía en base a las obligaciones de pago contraídas por
obligaciones contractuales de CAMMESA o el ente que designe la
Autoridad de Aplicación bajo los Contratos de Abastecimiento de Energía
Eléctrica celebrados en el marco de la Ley N° 27.191, con el alcance
establecido en los apartados (vi) y (vii) precedentes”.
ARTÍCULO 3°.- En las condiciones de emisión de las Letras del Tesoro a
ser entregadas al Fondo para el Desarrollo de Energías Renovables
(FODER) para ser utilizadas como garantía de pago del precio de venta
de la central de generación, adquirida conforme lo previsto en los
artículos 3° y 4° del Decreto N° 882 del 21 de julio de 2016, deberá
estipularse que el vencimiento de dichas letras se suspenderá a partir
del inicio del procedimiento tendiente al ejercicio de la opción de
venta de la central de generación, mediante la notificación fehaciente
de la causal de venta cursada por el beneficiario del proyecto
garantizado.
La suspensión operará por el monto que corresponda a la central de
generación en cuestión, determinado inicialmente por el beneficiario,
sin perjuicio de su posterior revisión de acuerdo con las reglas de
valuación establecidas contractualmente.
Las letras cuyo vencimiento hubiere sido suspendido conforme el párrafo
anterior, vencerán y serán devueltas al fiduciante a los efectos
indicados en el último párrafo del artículo 14 del Decreto N° 882/16,
en el momento en que por acuerdo de partes y/o por resolución final y
firme de la disputa relacionada con la causal de venta, su ocurrencia
y/o la subsanación de la causal de venta se hubiere determinado la
invalidez de la notificación de causal de venta y/o la no ocurrencia de
la causal de venta y/o la subsanación de la misma.
Anualmente, conforme el cronograma de vencimientos y siempre que no se
hubiere suspendido el vencimiento de las letras de acuerdo con lo
previsto en los párrafos anteriores, o bien, de no haberse ejercido la
opción de venta de la central de generación una vez concluido el
procedimiento tendiente a su ejercicio conforme lo previsto en el
contrato celebrado, se producirá el vencimiento de las letras
entregadas en garantía, las que se devolverán al fiduciante, a los
efectos indicados en el último párrafo del artículo 14 del Decreto N°
882/16.
ARTÍCULO 4°.- El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Juan José
Aranguren.
e. 03/07/2017 N° 46774/17 v. 03/07/2017