ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
IMPUESTOS
Resolución General 4086-E
Impuesto al Valor Agregado.
Comercialización de leche fluida sin procesar de ganado bovino. Régimen
de retención. Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y
complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 30/06/2017
VISTO la Resolución General N° 1.428 y sus modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma se implementó un régimen de retención del
impuesto al valor agregado aplicable a la compraventa de leche fluida
sin procesar de ganado bovino.
Que en virtud de la evaluación realizada del sector lácteo, resulta
aconsejable la reducción temporaria de la alícuota vigente en el
aludido régimen de retención específico para las referidas operaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Servicios al Contribuyente, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas, por
el Artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones, el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del Decreto N°
618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los sujetos alcanzados por el régimen de retención
establecido por la Resolución General N° 1.428, sus modificatorias y
complementarias, a los fines de la determinación del importe a retener
conforme a lo previsto por el Artículo 7° de la mencionada resolución
general, deberán aplicar transitoriamente la alícuota del UNO POR
CIENTO (1%) para las operaciones efectuadas con responsables inscriptos
en el impuesto al valor agregado, en sustitución de la establecida en
el inciso a) del citado artículo.
ARTÍCULO 2°.- La alícuota fijada en el artículo anterior será aplicable
a los pagos que se efectúen entre el 1 de julio de 2017 y el 31 de
diciembre de 2017, ambas fechas inclusive.
A partir del 1° de enero de 2018 deberá aplicarse la alícuota prevista
en el inciso a) del Artículo 7° de la Resolución General N° 1.428, sus
modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 3°.- De haberse retenido entre el día 1 de julio de 2017 y la
fecha de publicación de la presente en el Boletín Oficial, aplicando
una alícuota diferente a la establecida en el Artículo 1° de esta
resolución general, las sumas retenidas en exceso deberán devolverse al
sujeto retenido, siendo de aplicación lo previsto por el Artículo 6° de
la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 03/07/2017 N° 46684/17 v. 03/07/2017