ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4094-E
Impuesto a las Ganancias.
Beneficiarios del exterior. Resolución General N° 739, su modificatoria
y sus complementarias. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 17/07/2017
VISTO la Ley N° 26.893, el Decreto N° 2.334 de fecha 20 de diciembre de
2013 y la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus
complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la ley del VISTO introdujo modificaciones a la Ley de Impuesto a
las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, extendiendo
el alcance del gravamen a los resultados obtenidos por personas humanas
y sucesiones indivisas, provenientes de operaciones de compraventa,
cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones
sociales -incluidas las cuotas partes de fondos comunes de inversión-,
títulos, bonos y demás valores, que no coticen en bolsas o mercados de
valores o cuando no tengan autorización de oferta pública.
Que asimismo, dispuso que si la titularidad de las acciones, cuotas y
participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de fondos comunes
de inversión-, títulos, bonos y demás valores, que se transfieren,
corresponde a un sujeto del exterior y el adquirente también es una
persona -humana o jurídica- del exterior, el ingreso del impuesto
estará a cargo del comprador.
Que conforme lo previsto por el Decreto N° 2.334/13 - modificatorio del
Decreto Reglamentario de la ley del gravamen-, cuando se trate de
resultados provenientes de la enajenación de dichos bienes, obtenidos
por cualquier sujeto del exterior, la alícuota dispuesta por el tercer
párrafo del Artículo 90 de la ley del gravamen se aplicará sobre la
ganancia neta presumida que establece el inciso h) del Artículo 93 del
mismo texto legal o, en su caso, sobre la ganancia neta determinada
conforme lo previsto en el segundo párrafo de este último artículo.
Que la Resolución General N° 739, su modificatoria y sus
complementarias, estableció el procedimiento para el ingreso de las
retenciones que con carácter de pago único y definitivo deben practicar
los sujetos residentes en el país que paguen beneficios netos a sujetos
residentes en el exterior, pero no contempla el ingreso del impuesto
derivado de las operaciones aludidas en el primer considerando como
tampoco cuando el enajenante y el adquirente son sujetos residentes en
el exterior.
Que consecuentemente, procede complementar dicha norma a los efectos de
disponer el procedimiento a aplicar a los fines del ingreso del
gravamen ante estos últimos supuestos.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Fiscalización, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y de
Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 22 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones, el Artículo 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, y el Artículo 7° del
Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus
complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
TÍTULO I
COMPRAVENTA, CAMBIO, PERMUTA O DISPOSICIÓN DE ACCIONES, CUOTAS Y
PARTICIPACIONES SOCIALES, TÍTULOS, BONOS Y DEMÁS VALORES, REALIZADA POR
SUJETOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR.
ARTÍCULO 1°.- A efectos de la determinación e ingreso de la retención
del impuesto a las ganancias con carácter de pago único y definitivo
respecto de las operaciones de compraventa, cambio, permuta o
disposición de acciones, cuotas y participaciones sociales -incluidas
las cuotas partes de fondos comunes de inversión-, títulos, bonos y
demás valores, efectuadas con beneficiarios del exterior, se observarán
las disposiciones del presente título.
ARTÍCULO 2°.- Cuando el adquirente de las acciones, cuotas y
participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de fondos comunes
de inversión-, títulos, bonos y demás valores, sea un sujeto residente
en el país, deberán actuar como agentes de retención los sujetos que
-para cada caso- se indican a continuación:
a) En el caso de operaciones efectuadas a través de bolsas o mercados
de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores: El agente
de liquidación y compensación que intervenga en la operación
encomendada por el sujeto residente en el exterior vendedor de dichos
títulos.
b) De tratarse de operaciones que no se realicen a través de las
citadas bolsas o mercados: El adquirente de los aludidos títulos
valores.
En el supuesto que el adquirente de los referidos bienes sea un sujeto
residente en el exterior, el ingreso del impuesto estará a su cargo.
ARTÍCULO 3°.- El importe a retener o a ingresar se determinará
aplicando la alícuota del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el NOVENTA POR
CIENTO (90%) de las sumas pagadas por la adquisición de los títulos
valores o, en su caso, sobre la ganancia neta determinada conforme lo
previsto en el segundo párrafo del Artículo 93 de la ley del gravamen.
ARTÍCULO 4°.- Cuando el beneficiario de las rentas opte por determinar
la ganancia neta sujeta a retención considerando la suma que resulte de
deducir del beneficio bruto pagado o acreditado, los gastos realizados
en el país necesarios para su obtención, mantenimiento y conservación
-en los términos dispuestos por el segundo párrafo del Artículo 93 de
la ley del gravamen-, deberá informar tal situación al agente de
retención, poniendo a su disposición la documentación que seguidamente
se indica:
1. De tratarse de operaciones efectuadas a través de bolsas o mercados
de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores: Resumen de
movimientos emitido por la Caja de Valores y boletos correspondientes a
las operaciones consignadas en el mismo.
2. Para el resto de las operaciones: Documentación fehaciente que
acredite la adquisición y posterior enajenación de los títulos valores.
El agente de retención conservará a disposición de este Organismo los
elementos entregados por el beneficiario del exterior así como los
papeles de trabajo que respalden el cálculo del costo computable y de
la respectiva retención.
Lo dispuesto en el punto 2. del primer párrafo y en el segundo párrafo
de este artículo, también deberá ser cumplido por el adquirente del
exterior que tenga a su cargo el ingreso del impuesto.
ARTÍCULO 5°.- El ingreso del impuesto se efectuará de acuerdo con los
procedimientos que -para cada caso- se indican a continuación:
a) Respecto de las operaciones efectuadas a través de bolsas o mercados
de valores autorizados por la Comisión Nacional de Valores o cuando el
adquirente de los títulos valores sea un sujeto residente en el país:
conforme las previsiones de las Resoluciones Generales N° 739, su
modificatoria y sus complementarias, y N° 3.726, utilizando el código
que se consigna a continuación:
Código de Impuesto | Código de Régimen | Descripción |
218 | 859 | Compraventa,
cambio, permuta o disposición de acciones, cuotas y participaciones
sociales, títulos, bonos y demás valores efectuadas por sujetos del
exterior - Art. 90 cuarto párrafo. |
b) En caso que el adquirente de dichos bienes sea un sujeto residente
en el exterior: Mediante Transferencia Bancaria Internacional en
dólares estadounidenses hasta la hora argentina 24:00 del quinto día
hábil siguiente a la fecha de la operación respectiva.
A efectos de determinar en dólares estadounidenses el importe a
transferir, se tomará el tipo de cambio vendedor vigente al cierre del
día hábil cambiario inmediato anterior al que se efectúe el pago, en la
plaza de que se trate.
Los datos necesarios para la confección de la orden de transferencia
así como el listado de las entidades recaudadoras habilitadas, se
podrán consultar en el micrositio denominado “Pago por Transferencia
Bancaria Internacional” del sitio “web” de esta Administración Federal
(http://www.afip.gob.ar), adonde constará la siguiente información:
1. Entidad receptora de los fondos (Entidad bancaria recaudadora de AFIP).
2. Identificación del beneficiario (Entidad bancaria recaudadora de AFIP).
3. Número de cuenta de la entidad receptora de los fondos.
4. Denominación de la cuenta.
5. Código Swift de la entidad receptora de los fondos.
6. Entidad corresponsal/intermediaria, de corresponder.
7. Código Swift de la entidad corresponsal/intermediaria, de corresponder.
Con los citados datos, el ordenante o su apoderado realizará en su
entidad financiera del exterior una Transferencia Bancaria
Internacional con destino al fisco argentino, en la cual deberá
consignar en el campo 70 del mensaje Swift MT 103, la siguiente
información:
a) Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) de la entidad a
cuyo capital corresponden las acciones, cuotas y participaciones
sociales, objeto de la enajenación.
b) Código de Impuesto-Concepto-Subconcepto (ICS 10-366-366).
La carencia de la información adicional requerida para el campo 70 del
mensaje Swift MT 103 dará lugar al rechazo de la transferencia en
destino, debiendo arbitrar los recaudos para asegurar la existencia de
dicha información. Igual recaudo procederá en el caso que la
transferencia se realice desde su “home banking”.
Los gastos de transferencia -en origen y entidades intermediarias-
estarán a cargo del sujeto responsable del ingreso del impuesto y los
gastos dentro de la República Argentina corresponderán a esta
Administración Federal.
Una vez concretada la transferencia e ingresados los fondos al país, la
entidad bancaria receptora de los fondos deberá comunicar la recepción
de la transferencia a esta Administración Federal, a través del Sistema
de Recaudación Osiris.
En el supuesto que el ingreso del tributo se realizara fuera del
término previsto en la presente, corresponderá que se ingresen también
los intereses resarcitorios establecidos por el Artículo 37 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, sumados al
importe que diera origen a la transferencia.
TÍTULO II
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 6°.- Los sujetos encargados de inscribir ante el organismo
registral correspondiente las transferencias de las acciones, cuotas y
participaciones sociales, alcanzadas por el Título I de la presente
resolución general, deberán informar a esta Administración Federal los
datos relativos a la operación, la sociedad a cuyo capital corresponden
dichos bienes y los adquirentes y vendedores del exterior, en la forma,
plazo y demás condiciones que establezca este Organismo.
A tales fines, deberán requerir al adquirente la exhibición del
ejemplar original -y la entrega de una copia certificada- del
comprobante que acredite el pago del impuesto a las ganancias
correspondiente a la transferencia de las acciones, cuotas y
participaciones sociales, así como los datos relativos a la misma.
ARTÍCULO 7°.- Déjase sin efecto la Resolución General N° 1.108.
ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de
aplicación para las operaciones cuya cancelación se haya efectuado o se
efectúe a partir del 23 de septiembre de 2013, inclusive.
Respecto de las operaciones que se hubieren realizado con anterioridad
a la vigencia de la presente, el ingreso del impuesto se considerará en
término si se efectúa hasta el último día hábil del segundo mes
siguiente al de la referida vigencia.
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Resolución General N° 4095
de la Administración Federal de Ingresos Públicos B.O. 20/7/2017 se
suspende la vigencia de la presente Resolución, por el término de
CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación de la
resolución de referencia)
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 18/07/2017 N° 51507/17 v. 18/07/2017