ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4099-E
Procedimiento. Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones. Régimen de facilidades de pago.
Obligaciones vencidas entre el 1/06/2016 y 31/05/2017. Requisitos,
formas, plazos y demás condiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 27/07/2017
VISTO la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que es objetivo de esta Administración Federal facilitar a los
contribuyentes y responsables el cumplimiento de sus obligaciones, cuya
aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo del
Organismo.
Que para la consecución de dicho objetivo, resulta procedente
implementar nuevos planes de facilidades de pago que permitan
regularizar determinadas obligaciones impositivas y de los recursos de
la seguridad social, así como la reformulación de los planes vigentes
establecidos por la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones y
de corresponder sus intereses, sin que ello implique la reducción total
o parcial de los intereses resarcitorios y/o punitorios o la liberación
de las pertinentes sanciones.
Que en consecuencia es necesario disponer las formalidades, plazos y
demás condiciones que deberán observar los administrados para solicitar
la adhesión al régimen que se establece por la presente, como también
para el ingreso de las deudas que se pretenden cancelar.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de
Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al
Contribuyente, Técnico Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos
de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los
Recursos de la Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el Artículo 32 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus
modificaciones y el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de
1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - SUJETOS Y CONCEPTOS ALCANZADOS
ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen de planes de facilidades de pago
en el ámbito del sistema “MIS FACILIDADES” sujeto a las características
de cada caso, aplicable para la cancelación de obligaciones impositivas
y de los recursos de la seguridad social, retenciones y percepciones,
así como de sus respectivos intereses correspondiente a:
a) Deudas vencidas entre los días 1 de junio de 2016 y 31 de mayo de 2017, ambos inclusive.
b) Deudas vencidas hasta el 31 de mayo de 2017, inclusive,
correspondiente a responsables que desarrollen como actividad principal
la de servicios de salud y/o enseñanza.
c) Deuda proveniente de la reformulación de los planes vigentes
implementados por la Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones,
que comprenda obligaciones con vencimiento dentro del período indicado
en el inciso a).
Asimismo, se podrán incluir obligaciones que cumpliendo las condiciones
previstas en los incisos anteriores hubieran sido incorporadas en
planes de pagos anulados, rechazados o caducos.
ARTÍCULO 2°.- El régimen dispuesto por la presente comprende los siguientes planes:
a) “Obligaciones anuales, aportes, retenciones y percepciones”.
Se podrán incluir deudas correspondientes a:
- Obligaciones impositivas cuya determinación debe efectuarse por períodos anuales.
- Aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con
destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al
Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados
(INSSJP)).
- Retenciones y percepciones impositivas.
b) “Obligaciones mensuales y otras”.
Se podrán incluir deudas correspondientes a las demás obligaciones de
origen impositivo y/o previsional, excluidas las mencionadas en el
inciso a).
También quedan comprendidos en este inciso:
- Los aportes personales de los trabajadores autónomos.
- El impuesto integrado y el componente previsional correspondientes a
los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS).
- Las contribuciones con destino al Régimen de la Seguridad Social.
c) “Reformulación de planes vigentes de la RG N° 3.827”.
- Reformulación de planes de facilidades de pago vigentes al 31 de
julio de 2017, dispuestos por la Resolución General N° 3.827 y sus
modificaciones, en los términos del Artículo 10 de la presente.
CAPÍTULO B - EXCLUSIONES
- Objetivas
ARTÍCULO 3°.- Quedan excluidos del presente régimen los conceptos que se indican a continuación:
a) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
b) Las multas.
c) Los intereses de las deudas de capital que no estén incluidas en el régimen.
d) El saldo resultante de la declaración jurada del impuesto al valor
agregado de los sujetos que encuadren en los términos de la Ley N°
25.300 y sus complementarias, en la categoría de Micro, Pequeñas y
Medianas Empresas, adheridos al beneficio de cancelación previsto en el
Artículo 7° de la Ley N° 27.264.
e) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por las
prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya explotación
efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el Artículo
1°, inciso d) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado
en 1997 y sus modificaciones.
f) Las retenciones y percepciones con destino al Régimen de la Seguridad social.
g) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras
Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
h) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de
seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores
de casas particulares.
i) Los aportes y contribuciones mensuales con destino al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA).
j) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
k) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos. Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
l) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
m) Las obligaciones que figuren ingresadas en planes de facilidades de
pago vigentes, excepto las incluidas en reformulaciones efectuadas en
los términos del inciso c) del Artículo 2° de esta resolución general.
n) Las obligaciones declaradas en planes de facilidades de pago vigentes formulados conforme a lo dispuesto en la presente.
ñ) El Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural
establecido por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas
Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones, y el Fondo
Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus
modificaciones.
o) Las obligaciones vinculadas con regímenes promocionales que concedan
beneficios tributarios (cuotas de amortización correspondientes a
diferimientos).
p) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la Ley N° 27.346.
q) Deudas de origen aduanero.
- Subjetivas
ARTÍCULO 4°.- Se encuentran excluidas las obligaciones
correspondientes a los sujetos procesados por los delitos previstos en
las Leyes N° 22.415, N° 23.771 o N° 24.769 y sus respectivas
modificaciones, así como a los imputados por delitos comunes que tengan
conexión con el incumplimiento de sus obligaciones impositivas, de los
recursos de la seguridad social o aduaneras y a las personas jurídicas
cuyos directivos se encuentren imputados por los mencionados delitos
comunes.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Resolución General N° 4117/2017 de la AFIP B.O. 4/9/2017. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive)
CAPÍTULO C - CONDICIONES DE LOS PLANES DE FACILIDADES DE PAGO
ARTÍCULO 5°.- Los planes de facilidades de pago deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Tendrán un pago a cuenta que se calculará en base a la conducta
fiscal registrada en el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”, aprobado
mediante la Resolución General N° 3.985 - E, que será equivalente al:
1. CINCO POR CIENTO (5%) de la deuda consolidada, cuando se trate de
sujetos que encuentren en las categorías “A”, “B” o “C”, el cual no
podrá ser inferior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-), excluido -de haber sido
declarado- el importe correspondiente a la cancelación de intereses
punitorios.
Al pago a cuenta se le adicionará -en su caso- el importe correspondiente a intereses punitorios que se regularicen en el plan.
2. DIEZ POR CIENTO (10%) de la deuda consolidada, de tratarse de
sujetos con categoría “D”, “E” y aquellos que no se encuentren
categorizados en el citado sistema, el cual no podrá ser inferior a UN
MIL PESOS ($ 1.000.-), excluido -de haber sido declarado- el importe
correspondiente a la cancelación de intereses punitorios.
Al pago a cuenta se le adicionará -en su caso- el importe correspondiente a intereses punitorios que se regularicen en el plan.
b) El monto de cada cuota deberá ser igual o superior a UN MIL PESOS ($ 1.000.-).
c) La determinación de la cantidad máxima de cuotas a otorgar se
establecerá según el tipo de deuda que se incluya en los planes,
conforme se indica en el siguiente cuadro:
TIPO DE DEUDA | CANTIDAD MÁXIMA DE CUOTAS |
Obligaciones Anuales, aportes, retenciones y percepciones | 12 |
Obligaciones mensuales y otras | 24 |
Reformulación de planes vigentes de la RG N° 3.827 | 12 |
d) Las cuotas serán mensuales, iguales y consecutivas.
e) El pago a cuenta y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo II de esta resolución general.
f) La tasa de financiamiento mensual aplicable será:
1. Para los planes que se consoliden entre el 1 de agosto de 2017 y el 30 de septiembre de 2017, ambas fechas inclusive:
- En el caso de Micro y Pequeñas Empresas -según lo dispuesto por la
Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y sus
modificaciones- que cuenten a la fecha de consolidación con la
caracterización respectiva en el “Sistema Registral”: la tasa efectiva
mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico
para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina
a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato
anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un DOS POR
CIENTO (2%) nominal anual.
- Restantes responsables: la tasa efectiva mensual equivalente a la
Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo
en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180)
días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al
correspondiente a la consolidación del plan, más un CUATRO POR CIENTO
(4%) nominal anual.
2. Para los planes que se consoliden entre el 1 de octubre de 2017 y el 30 de noviembre de 2017, ambas fechas inclusive:
(Expresión
sustituida “…entre el 1 de octubre de 2017 y el 31 de octubre de 2017,
ambas fechas inclusive:…”, por la expresión “… entre el 1 de octubre de
2017 y el 30 de noviembre de 2017, ambas fechas inclusive:…” por el
art. 1° de la Resolución General N° 4148 AFIP B.O. 27/10/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
- En el caso de Micro y Pequeñas Empresas -según lo dispuesto por la
Resolución N° 24 del 15 de febrero de 2001 de la ex Secretaría de la
Pequeña y Mediana Empresa del entonces Ministerio de Economía y sus
modificaciones- que cuenten a la fecha de consolidación con la
caracterización respectiva en el “Sistema Registral”: la tasa efectiva
mensual equivalente a la Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico
para depósitos a plazo fijo en pesos en el Banco de la Nación Argentina
a CIENTO OCHENTA (180) días, vigente para el día 20 del mes inmediato
anterior al correspondiente a la consolidación del plan, más un SEIS
POR CIENTO (6%) nominal anual.
- Restantes responsables: la tasa efectiva mensual equivalente a la
Tasa Nominal Anual (TNA) canal electrónico para depósitos a plazo fijo
en pesos en el Banco de la Nación Argentina a CIENTO OCHENTA (180)
días, vigente para el día 20 del mes inmediato anterior al
correspondiente a la consolidación del plan, más un OCHO POR CIENTO
(8%) nominal anual.
g) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para efectuar
el ingreso del importe del pago a cuenta, que tendrá validez hasta la
hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.
h) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta.
i) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producirá en
forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.
La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del
servicio “e- Ventanilla” al que se podrá acceder mediante la
utilización de la respectiva Clave Fiscal, obtenida de acuerdo con el
procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.
- Presentación de la declaración jurada
ARTÍCULO 6°.- Será condición excluyente para adherir al plan de
facilidades, que las declaraciones juradas determinativas de las
obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social se
encuentren presentadas antes de la fecha de adhesión al régimen.
CAPÍTULO D - ADHESIÓN, REQUISITOS Y FORMALIDADES
- Requisitos
ARTÍCULO 7°.- Para acogerse al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Constituir y/o mantener ante esta Administración Federal el
Domicilio Fiscal Electrónico. Para ello, se manifestará la voluntad
expresa mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la
fórmula de adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N°
2.109, sus modificatorias y su complementaria. A tal efecto se deberá
ingresar al servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” con Clave Fiscal
con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, otorgada por este Organismo
conforme al procedimiento previsto por la Resolución General N° 3.713 y
sus modificaciones.
b) Informar una dirección de correo electrónico y un número de teléfono
celular (7.1.) a través del sitio “web” institucional, accediendo con
Clave Fiscal al servicio “Sistema Registral” menú “Registro
Tributario”, opción “Administración de e-mails” y “Administración de
teléfonos”.
c) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la
Resolución General N° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la
Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de
ahorro de la que se debitarán los importes correspondientes para la
cancelación de cada una de las cuotas.
- Solicitud de adhesión
ARTÍCULO 8°.- Para adherir al plan de facilidades de pago, se deberá:
a) Ingresar al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, a la opción “MIS
FACILIDADES”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este
Organismo (http://www.afip.gob.ar), cuyas características, funciones y
aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio “MIS
FACILIDADES” (8.1.).
b) Convalidar, modificar, incorporar y/o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.
Asimismo se podrán reformular los planes de facilidades de pago
vigentes, de acuerdo con el procedimiento establecido por la presente.
c) Elegir el plan de facilidades conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.
d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar (8.2.).
e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES”
el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y
efectuar su ingreso conforme al procedimiento de pago electrónico de
obligaciones establecido por la Resolución General N° 1.778, su
modificatoria y sus complementarias.
El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios
para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los
fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en
consideración de los días y horarios de prestación del servicio de la
respectiva entidad de pago.
En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá
proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago
(VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades
de pago.
f) Imprimir el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con el
acuse de recibo de la presentación realizada, una vez registrado el
pago a cuenta y producido el envío automático del plan (8.3.).
- Aceptación de los planes
ARTÍCULO 9°.- La solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser
rectificada y se considerará aceptada, siempre que se cumplan en su
totalidad las condiciones y los requisitos previstos en esta resolución
general.
La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el decaimiento del
plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual
se encuentre.
En tal supuesto, los importes ingresados en concepto de pago a cuenta
y/o de cuotas no se podrán imputar a las cuotas de un nuevo plan.
- Reformulación de planes de facilidades de pago vigentes
ARTÍCULO 10.- Los planes de facilidades vigentes previstos por la
Resolución General N° 3.827 y sus modificaciones, que hubieran sido
consolidados hasta el día 31 de julio de 2017, inclusive, podrán ser
reformulados de manera optativa, de acuerdo con las condiciones
establecidas por la presente.
Dicha reformulación surtirá efecto desde el momento en que se perfeccione el envío del respectivo plan.
Dado que la totalidad de las obligaciones incluidas deberán ser
susceptibles de regularización conforme a lo establecido por esta
resolución general y que no pueden ser editadas ni eliminadas,
resultarán aplicables las siguientes pautas:
a) La reformulación de cada plan se efectuará en el sistema “MIS
FACILIDADES” opción “Reformulación de planes vigentes de la R.G. N°
3827”, será optativa y podrá decidir el responsable cuales de sus
planes vigentes reformula.
b) Se considerará respecto de los planes que se reformulan, la
totalidad de las cuotas canceladas hasta el último día del mes
inmediato anterior al que se efectúa la reformulación, como ingresadas
a la fecha de consolidación del plan original.
c) Se generará un nuevo plan con las condiciones de la presente
resolución general. La deuda se consolidará a la fecha de cancelación
del Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta.
d) Se seleccionará la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.
e) Se imprimirá el formulario de declaración jurada N° 1.003 junto con
el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez reformulado
el/los plan/es y producido su envío automático.
En consecuencia, el contribuyente deberá solicitar a la entidad
bancaria la suspensión del o de los débitos que estuvieran programados
para el mes en que se solicite la reformulación del plan o la
reversión, dentro de los TREINTA (30) días corridos de efectuado el
débito.
CAPÍTULO E - INGRESO DE LAS CUOTAS
ARTÍCULO 11.- Las cuotas vencerán el día 16 de cada mes a partir del
mes inmediato siguiente a aquel en que se formalice la adhesión y se
cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta
bancaria.
En caso que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo
anterior no se hubiera efectivizado la cancelación de la respectiva
cuota, se procederá a realizar un nuevo intento de débito directo de la
cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.
Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en
el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios podrán ser
rehabilitadas a través de las funcionalidades previstas en el sistema,
pudiendo optar el contribuyente por realizar su débito directo el día
12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o
bien por su pago mediante transferencia electrónica de fondos con la
generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el
procedimiento previsto por la Resolución General N 3.926, considerando
a tal efecto que esta funcionalidad estará disponible a partir del día
siguiente al del vencimiento de dicha cuota.
En los supuestos indicados en los párrafos precedentes, la respectiva
cuota devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios
indicados en el Artículo 37 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998
y sus modificaciones, los que se adicionaran a la aludida cuota.
Para un correcto procedimiento del débito directo, los fondos en las
cuentas declaradas deberán encontrarse acreditados a partir de la CERO
(0) hora del día en que se realizará el débito.
Asimismo, en caso de coincidir con el vencimiento de la cuota o
mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan
fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las
obligaciones, esta Administración Federal no establecerá prioridad
alguna para el cobro de ninguna de ellas.
Será considerada como constancia válida del pago, el resumen emitido
por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de
la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y
del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este
Organismo.
En el caso de débito directo de la cuota, cuando la fecha fijada para
el ingreso coincida con día feriado o inhábil, dicho ingreso se
trasladará al primer día hábil posterior siguiente.
De tratarse de un día feriado local, el débito de las cuotas se
efectuará durante los días subsiguientes, según las particularidades de
la respectiva operatoria bancaria.
Si se optara por la rehabilitación mediante Volante Electrónico de Pago
(VEP), se podrá generar uno solo por día y tendrá validez hasta la hora
VEINTICUATRO (24). Si la generación se realiza en un día feriado o
inhábil, el débito no se trasladará al día hábil inmediato siguiente.
Por ello el responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que
durante la vigencia del citado débito, los fondos y autorizaciones para
su pago se encuentren disponibles y que además dicho lapso coincida con
los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad
de pago.
La rehabilitación de la/s cuota/s impaga/s mediante Volante Electrónico
de Pago (VEP) se podrá generar diariamente, excepto durante la
ejecución de los procesos de control que imposibiliten la disposición
de dicha funcionalidad, situación que se comunicará a través de
mensajes en la aplicación respectiva.
- Procedimiento de cancelación anticipada
ARTÍCULO 12.- Los sujetos que adhieran al presente régimen podrán
solicitar la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en
los planes de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce
el vencimiento de la segunda cuota del respectivo plan. A tal efecto,
deberán presentar una nota conforme a lo previsto por la Resolución
General N° 1.128, en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.
El sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se
pretende cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12
del mes siguiente de efectuada la solicitud de cancelación anticipada,
fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro
habilitada, en una única cuota.
Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe
determinado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado
o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De
tratarse de un día feriado local, tal débito se efectuará dentro de los
TRES (3) días hábiles posteriores a la fecha de vencimiento original.
A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada,
se considerarán las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin
tener en cuenta el resultado del débito directo de la cuota del mes en
que se solicita la cancelación anticipada.
Si no pudiera efectuarse el débito directo del importe de la
cancelación anticipada no existirá posibilidad de continuar cancelando
las cuotas. No obstante ello, el contribuyente podrá solicitar la
rehabilitación de la cancelación anticipada para ser debitada el día 12
del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).
Dicha rehabilitación no implica la exclusión de la caducidad en caso de
verificarse las causales previstas en la presente.
En el supuesto indicado en el párrafo precedente, el monto calculado devengará los intereses resarcitorios que correspondan.
CAPÍTULO F - CADUCIDAD. CAUSAS Y EFECTOS
ARTÍCULO 13.- La caducidad del plan de facilidades de pago, operará de
pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por
parte de este Organismo, cuando se produzcan las causales que, para
cada caso, se indican a continuación:
a) Falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas,
a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento
de la tercera de ellas.
b) Falta de ingreso de la/s cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60)
días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota
del plan.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del
contribuyente a través de una comunicación que se le cursará por el
servicio de “e-Ventanilla” al que accederá con su Clave Fiscal y que se
verá reflejada en el sistema “MIS FACILIDADES”-, esta Administración
Federal quedará habilitada para disponer las acciones judiciales
tendientes al cobro del total adeudado.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del
plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda
mediante depósito bancario o transferencia electrónica de fondos
conforme a las disposiciones establecidas en las Resoluciones Generales
N° 1.217 y N° 1.778, sus respectivas modificatorias y complementarias.
El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas, será el que surge de
la imputación generada por el sistema y deberá ser consultado en la
pantalla “Impresiones” opción “Detalle de Imputación de Cuotas” del
servicio “MIS FACILIDADES”, mediante la utilización de la Clave Fiscal
obtenida conforme a lo previsto en la Resolución General N° 3.713 y sus
modificaciones.
CAPÍTULO G - DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA O JUDICIAL
- Allanamiento
ARTÍCULO 14.- En el caso de incluirse en este régimen de regularización
deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o
judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la
fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y
derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los
que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de
declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este
Organismo en la que se encuentren inscriptos y que resulten competentes
para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa
la adhesión al presente régimen.
La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y
realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte
superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá
presentarlo ante la instancia administrativa,
contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen, firme la resolución
judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a
la pretensión fiscal y una vez satisfecho el pago a cuenta y producido
el acogimiento por la totalidad de la deuda, este Organismo solicitará
al juez interviniente, el archivo de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo
o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta
Administración Federal efectuará las acciones destinadas al cobro de la
deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.
- Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
ARTÍCULO 15.- Cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las
que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier
naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a
cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención
judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una
vez acreditada la adhesión al régimen y la presentación del formulario
de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo)- arbitrará los medios para
el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre
fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento
deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En todos los casos, con carácter previo al levantamiento, se procederá
a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la
solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago.
La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos
de los honorarios a que se refiere el artículo siguiente, no obstará al
levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los
demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al régimen.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las
deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará
respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares, que
debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
- Honorarios. Procedencia. Forma de cancelación
ARTÍCULO 16.- A los fines de la aplicación de los honorarios a que se
refiere el Artículo 98 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y
sus modificaciones, correspondientes a deudas incluidas en el presente
régimen, que se encuentren en curso de discusión
contencioso-administrativa o judicial, los honorarios estarán a cargo
del contribuyente y/o responsable que hubiere formulado el allanamiento
a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones
interpuestos, en su caso.
La cancelación de los honorarios referidos, se efectuará de contado o
en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrán exceder de
DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de
QUINIENTOS PESOS ($ 500.-) (16.1.).
La solicitud del referido plan deberá realizarse mediante la
presentación de una nota, en los términos de la Resolución General N°
1.128, ante la dependencia de este Organismo en la que revista el
agente fiscal o letrado interviniente.
La primera cuota se abonará según se indica:
1. Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existiera
estimación administrativa o regulación judicial firme de honorarios:
dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la
adhesión, debiéndose informar dicho ingreso dentro del plazo de CINCO
(5) días hábiles administrativos de haberse producido, mediante una
nota, en los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente
fiscal actuante.
2. Si a la aludida fecha no existiera estimación administrativa o
regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles
administrativos siguientes contados a partir de aquel en que queden
firmes e informado dicho ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días
hábiles administrativos de haberse producido el mismo, por nota, de
acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 1.128, presentada
ante la respectiva dependencia de este Organismo.
Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer
mes inmediato siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en
los puntos 1. y 2. precedentes.
En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmes las
estimaciones administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no
impugnadas judicialmente por el contribuyente y/o responsable, dentro
de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su
notificación (16.2.).
En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida
cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita
por el contribuyente y/o responsable-, en cualquier instancia, o bien
ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías
recursivas disponibles.
La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará
cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los
TREINTA (30) días corridos de su vencimiento. En tal supuesto procederá
el reclamo judicial del saldo impago a la fecha de aquélla.
El ingreso de los honorarios mencionados deberá cumplirse atendiendo a
la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N° 2.752
o la que la sustituya en el futuro.
- Costas del juicio
ARTÍCULO 17.- El ingreso de las costas -excluido honorarios- se realizará y comunicará de la siguiente forma:
a) Si a la fecha de adhesión al régimen existiera liquidación firme de
costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos
posteriores a la citada fecha, e informado dentro de los CINCO (5) días
hábiles administrativos de realizado dicho ingreso, mediante nota, en
los términos de la Resolución General N° 1.128, presentada ante la
dependencia correspondiente de este Organismo.
b) Si no existiera a la fecha aludida en el inciso anterior liquidación
firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos
contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o
administrativa, debiendo informarse dicho ingreso dentro del plazo de
CINCO (5) días hábiles administrativos de haberse producido el mismo,
mediante nota, conforme a lo previsto por la Resolución General N°
1.128, a la dependencia interviniente de esta Administración Federal.
ARTÍCULO 18.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y/o costas en
las formas, plazos y condiciones establecidas precedentemente, se
iniciarán o proseguirán, en su caso, las acciones destinadas al cobro
de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.
CAPÍTULO H - DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 19.- Los planes de facilidades de pago que se establecen por
esta resolución general podrán presentarse desde el día 1 de agosto de
2017 hasta el día 30 de noviembre de 2017, ambos inclusive.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución General N° 4148 AFIP B.O. 27/10/2017. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTÍCULO 20.- La cancelación de los planes de facilidades de pago no
implica reducción alguna de los intereses resarcitorios y/o punitorios,
así como tampoco la liberación de las pertinentes sanciones.
ARTÍCULO 21.- A los efectos de la interpretación y aplicación de la
presente deberán considerarse, asimismo, las notas aclaratorias y citas
de textos legales con números de referencia contenidas en el Anexo I.
ARTÍCULO 22.- Apruébanse los Anexos I IF-2017-15636684-APN-DISEGE#AFIP
y II IF-2017-15637798-APN-DISEGE#AFIP que forman parte de esta
resolución general.
ARTÍCULO 23.- Las disposiciones establecidas en la presente resultarán
de aplicación a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
ARTÍCULO 24.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
ANEXO I (Artículo 21)
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
Artículo 7°.
(7.1.) La línea de teléfono celular deberá encontrarse radicada en la República Argentina.
Artículo 8°.
(8.1.) Para utilizar el sistema informático denominado “MIS
FACILIDADES”, se deberá acceder al sitio “web” de este Organismo
(http://www.afip.gob.ar) e ingresar la Clave Única de Identificación
Tributaria (CUIT) y la respectiva Clave Fiscal.
El ingreso de la Clave Fiscal permitirá al contribuyente y/o responsable autenticar su identidad.
Los sujetos que no posean la aludida Clave Fiscal deberán gestionarla
de acuerdo con las disposiciones de la Resolución General N° 3.713 y
sus modificaciones.
La información transferida tendrá el carácter de declaración jurada y
su validez quedará sujeta a la verificación de la veracidad de los
datos ingresados por el contribuyente y/o responsable.
(8.2.) Los datos informados con relación al tipo de cuenta y/o al banco
donde se encuentra radicada la misma podrán ser modificados por el
contribuyente y/o responsable.
A los fines de suministrar la Clave Bancaria Uniforme (CBU), registrada
de acuerdo con lo previsto por la Resolución General N° 2.675, sus
modificatorias y complementarias, se accederá al servicio “Declaración
de CBU”. Dicho cambio deberá ser informado a la entidad bancaria
correspondiente, a fin de evitar inconvenientes con los futuros débitos.
La sustitución de la citada clave tendrá efectos a partir del primer
día del mes inmediato siguiente, inclusive, al mes en que se ingresó la
novedad en el sistema, para el débito de las cuotas.
Cuando coexistan DOS (2) o más planes de un mismo contribuyente y/o
responsable y éste desee utilizar diferentes cuentas de un mismo banco
para que se efectúe el débito de las cuotas respectivas, tal
circunstancia deberá ser previamente acordada por el responsable con la
entidad bancaria. De igual manera deberá proceder en caso de modificar
el número de cuenta por otro correspondiente a una cuenta de la misma
entidad.
(8.3.) Una vez finalizada la transmisión electrónica del detalle de los
conceptos e importes de las deudas y el plan solicitado, el sistema
emitirá el respectivo acuse de recibo de la presentación realizada.
Artículo 16.
(16.1.) El importe resultará de dividir el monto total del honorario
por DOCE (12). Si el monto resultante de cada cuota determinada resulta
inferior a QUINIENTOS PESOS ($500.-), se reducirá el número de ellas
hasta alcanzar la suma indicada.
(16.2.) Conforme a lo previsto en el octavo artículo incorporado a
continuación del Artículo 62 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de
1979 y sus modificaciones, por el Decreto N° 65 del 31 de enero de 2005.
IF-2017-15636684-APN-DISEGE#AFIP
ANEXO II (Artículo 5°)
DETERMINACIÓN DEL MONTO DEL PAGO A CUENTA
A = (M-S) x % de pago a cuenta según el “Sistema de Perfil de Riesgo (SIPER)”
P = A+S
Donde:
M = Deuda consolidada
S = Sumatoria de intereses punitorios
P = Monto del pago a cuenta
DETERMINACIÓN DE LAS CUOTAS
Las cuotas a ingresar serán mensuales, iguales y consecutivas y el monto se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
C = Monto de la cuota que corresponde ingresar
D = Monto total de la deuda a cancelar en cuotas (deuda consolidada “M” menos pago a cuenta “P”)
n = Total de cuotas que comprende el plan
i = Tasa de interés mensual de financiamiento
IF-2017-15637798-APN-DISEGE#AFIP
e. 28/07/2017 N° 54048/17 v. 28/07/2017