MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
Disposición 366/2017
Buenos Aires, 28/07/2017
VISTO lo normado por la Ley Nacional de Armas y Explosivos N° 20.429
del 21 de mayo de 1973, el Decreto N° 395 del 20 de febrero de 1975 y
las Disposiciones ex RENAR Nros. 105 del 2 de diciembre de 1999 y 417
del 23 de noviembre de 2015, y
CONSIDERANDO:
Que en lo que respecta a la normativa de esta AGENCIA NACIONAL DE
MATERIALES CONTROLADOS, por la Disposición RENAR N° 417/15 estableció
en su Artículo 1º, que toda persona física o jurídica que a la fecha de
entrada en vigencia de esa Disposición sea poseedora de “Instalaciones
Completamente Blindadas” o “Instalaciones Parcialmente Blindadas”,
deberá solicitar la correspondiente tenencia ante este Organismo.
Que por el Artículo 2º de esa norma se determinó que podrán ser
tenedores de “Instalaciones Completamente Blindadas” o de
“Instalaciones Parcialmente Blindadas”, aquellas personas físicas o
jurídicas debidamente inscriptas ante este Organismo en la categoría
correspondiente. En el caso de las entidades financieras comprendidas
en el régimen de la Ley N° 21.526, y las instituciones alcanzadas por
la Comunicación “A” 5792/15 y “A” 5479/13 del Banco Central de la
República Argentina, deberán además, contar con la autorización del
mismo y cumplir con las “medidas mínimas de seguridad en entidades
financieras” - “medidas mínimas de seguridad de transporte de valores”
que dicha Entidad requiere.
Que dicho sistema normativo se modificó con el dictado de la
Comunicación “A” 6272 del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA de
fecha 10 de julio de 2017.
Que por la mencionada Comunicación se modificaron las medidas mínimas de seguridad en entidades financieras.
Que en el artículo 2.2. de la norma mencionada precedentemente se
dispuso que al recinto de seguridad local desde donde se llevará
adelante la vigilancia de la sucursal deberá dotárselo de las medidas
necesarias para impedir el ingreso de terceros ajenos a la entidad
financiera,
Que en particular, al respecto de la protección de la puerta de acceso
del recinto de seguridad blindado, dicha Comunicación del BANCO CENTRAL
DE LA REPÚBLICA ARGENTINA estipula que “el blindaje adoptado debe ser
el resultante del análisis efectuado por la entidad sobre los riesgos
inherentes a la posición”.
Que igual tesitura asume la Comunicación en su artículo 2.3 con respecto a los castilletes blindados.
Que es posible que las entidades, a partir de esta Comunicación, opten
por repotenciar las instalaciones existentes, por lo que es necesario
que exista un procedimiento que admita tal supuesto.
Que en este estado, corresponde considerar que para las eventuales
adecuaciones a darse por la normativa se necesita proceder en muchos
casos, a la reinscripción de las entidades financieras ante esta
AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, la verificación y/o
repotenciación de los elementos que así Io requieren, la obtención de
documentación respaldatoria y demás elementos que demandarían en muchos
casos un lapso mayor al otorgado por la norma dictada.
Que por medio de la Disposición Nº 34 del 19 de agosto de 2016 se
prorrogó por igual término el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días
establecido por el artículo 17 de la Disposición RENAR N° 417/15 a fin
de que las Entidades autorizadas a funcionar por el BANCO CENTRAL DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA adecuen a las prescripciones de la misma, las
“Instalaciones Completa o Parcialmente Blindadas” que posean.
Que en consecuencia, y en base a la modificación establecida por la
Comunicación “A” 6272/17, resulta pertinente establecer una prórroga
por el plazo de 180 días hábiles a contar desde el vencimiento del
plazo establecido en la Disposición Nº 34/2016 de la AGENCIA NACIONAL
DE MATERIALES CONTROLADOS, para la adecuación por parte de los usuarios
de materiales de usos especiales a fin de dar cabal cumplimiento a la
normativa bajo análisis.
Que la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN, ASUNTOS JURÍDICOS Y MODERNIZACIÓN
han tomado las intervenciones que les competen, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 10 del Decreto N° 12/16.
Que la suscripta es competente para el dictado de la presente, de
conformidad a las facultades que le confiere las Leyes Nros. 20.429 y
27.192 y los Decretos Nros. 395/75 y 840/16.
Por ello,
LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS
DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Prorrógase por el plazo de 180 días hábiles a contar
desde el vencimiento del plazo establecido en la Disposición Nº 34/2016
de la AGENCIA NACIONAL DE MATERIALES CONTROLADOS, el deber de
adecuación establecido en el artículo 17 de la Disposición Nº 417/15.
ARTÍCULO 2º. — Sustitúyase el Artículo 2º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 2º. — Podrán ser tenedores de “Instalaciones Completamente
Blindadas” o de “Instalaciones Parcialmente Blindadas”, aquellas
personas físicas o jurídicas debidamente inscriptas ante este Organismo
en la categoría correspondiente. En el caso de las entidades
financieras comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526, y las
instituciones alcanzadas por las Comunicaciones “A” 5792/15 y “A”
6272/17 del Banco Central de la República Argentina, deberán además,
contar con la autorización del mismo y cumplir con las “medidas mínimas
de seguridad en entidades financieras” - “medidas mínimas de seguridad
de transporte de valores” que dicha Entidad requiere.
ARTÍCULO 3º. — Sustitúyase el Artículo 5º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 5°.— Prescríbase que cuando las Entidades Financieras e
instituciones mencionadas en el artículo 2 de la presente medida posean
Instalaciones Blindadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Norma RENAR MA.02, deberán conforme lo establecido en la Comunicación
“A” 6272/17, solicitar su correspondiente registración de conformidad a
lo prescripto en el Punto 2.2 y 2.3 de las “medidas mínimas de
seguridad en entidades financieras” establecidas por Banco Central de
la República Argentina en sus comunicaciones. A tales efectos, habrán
de acompañar original del Certificado de Blindaje del material a
registrar, el que deberá corresponderse con las previsiones de la
Comunicación antedicha y haber sido expedido por empresa habilitada a
dichos efectos.
ARTÍCULO 4º. — Sustitúyase el Artículo 6º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.— Establézcase que las entidades financieras comprendidas
en la Ley N° 21.526, deberán presentar Certificado de Verificación
Técnica de Instalación Blindada emitido por Usuarios Autorizados por
esta ANMAC, en el que conste el Nivel de resistencia balística y demás
especificaciones técnicas a fin de alcanzar la Autorización de Tenencia
de las Instalaciones preexistentes a la presente y/o material
fotográfico a color donde se pueda verificar el estado de los
materiales controlados, siendo el mismo procedimiento de aplicación
para las instituciones alcanzadas por la Comunicación “A” 6272/17”.
ARTÍCULO 5°.— Sustitúyase el Artículo 7° de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:
“Art. 7° — Establézcase que, con respecto de aquellos materiales de
usos especiales que encontrándose ya instalados al momento de la
entrada en vigencia de la presente no se hubiera podido determinar su
nivel de resistencia balística, se podrá:
a) Solicitar la VERIFICACIÓN TÉCNICA DE INSTALACIÓN BLINDADA, la cual
será realizada por usuarios autorizados a tal fin. En este caso, la
Tenencia se emitirá luego de que se hubiere adjuntado el Certificado de
Verificación de Instalación Blindada, en ella constarán: datos
completos del tenedor; datos de los materiales utilizados en la
instalación completamente o parcialmente blindado, código del
certificado de verificación, lugar de emplazamiento y vistas
fotográfica que detallen toda la instalación. Si el material poseyere
número de serie original, éste se respetará al momento de la emisión de
la Tenencia. Si el material careciere de número de serie original,
deberá solicitarse el otorgamiento del mismo a través de la
incorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE NUMERO PARA
INSTALACIONES BLINDADAS. Los materiales trasparentes deberán contar con
su etiqueta de identificación donde conste la homologación de material
certificado acorde a la Norma MA.02.
b) Solicitar la repotenciación de la Instalaciones Blindadas, para lo
cual deberá adjuntarse el correspondiente Certificado de Repotenciación
de “Instalación Completamente Blindada” o “Instalación Parcialmente
Blindada” según el caso, expedido por Usuario Autorizado por este
RENAR. En este caso, la Tenencia se emitirá luego de que se hubiese
adjuntado el Certificado de Repotenciación, en ella constarán: datos
completos del tenedor; datos de la instalación completamente o
parcialmente blindada y el código del certificado de repotenciación. Si
el material poseyere número de serie original, éste se respetará al
momento de la emisión de la Tenencia. Si el material careciere de
número de serie original, deberá solicitarse el otorgamiento del mismo
a través de la incorporación de la SOLICITUD DE OTORGAMIENTO DE NÚMERO
PARA INSTALACIONES BLINDADAS.
ARTÍCULO 6°.— Sustitúyase el Artículo 8° de la Disposición N° 417/15 por el siguiente:
“ARTICULO 8° — La verificación o repotenciación a que alude el artículo
anterior, solo podrá ser efectuada por aquellos Usuarios Comerciales
inscriptos en el rubro Fabricante de Materiales de Usos especiales -
Verificación y Repotenciación de Instalaciones Blindadas, que posean
sus instalaciones habilitadas a tales efectos. Deberán contar en todos
los casos con un Responsable Técnico que ostente como mínimo la
categoría de Legítimo Usuario de Materiales de Usos Especiales y
acreditada solvencia técnica.
ARTÍCULO 7°.— Sustitúyase el inciso b) del Artículo 9° de la Disposición N° 417/15 el siguiente:
“b) El otorgamiento de la SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE TENENCIA DE
INSTALACIÓN COMPLETAMENTE BLINDADA O PARCIALMENTE BLINDADA, se
efectuará a través de la utilización de Formularios según se establezca
en la norma correspondiente.”
ARTÍCULO 8º. — Sustitúyase el Artículo 10º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 10.— De producirse alguna modificación en los datos consignados, deberá presentarse:
a) En caso que la Instalación Blindada deba trasladarse, tal
circunstancia deberá ser notificada al ANMAC de manera previa y con una
antelación no menor a 96 hs. hábiles administrativas. La misma no podrá
efectuarse sin la autorización expresa de esta Agencia Nacional.
b) Todo cambio en los datos contemplados en el Certificado del
Fabricante deberá ser informado al ANMAC, debiendo presentar un nuevo
Certificado con la presentación de las modificaciones. En el
certificado se deberán hacer constar todos los datos de la Instalación
Blindada y no solamente la modificación que se efectuó.”
ARTÍCULO 9º. — Sustitúyase el Artículo 11º de la Disposición Nº 417/15 por el siguiente:
“ARTÍCULO 11. — Establézcase dentro de la Categoría Usuarios
Comerciales, el rubro Fabricante de Materiales de Usos Especiales -
Verificación y Repotenciación de Instalaciones Blindadas, asimilado en
su requisitoria a la establecida para la Verificación y Repotenciación
de Vehículos Blindados”.
ARTÍCULO 10. — Comuníquese, regístrese, publíquese, dese a la DIRECCION
REGISTRO OFICIAL, incorpórese al Banco Nacional Informatizado de Datos
de la ANMAC y cumplido, archívese. — Natalia Gambaro.
e. 01/08/2017 N° 54443/17 v. 01/08/2017