MINISTERIO DE PRODUCCIÓN
SECRETARÍA DE COMERCIO
Resolución 596-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 31/07/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0406311/2016 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto de fecha 7 de septiembre
de 2016, la firma NOREN PLAST S.A., presentó una solicitud de inicio de
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de
espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual
a DOSCIENTOS MILÍMETROS ( 200 mm ), incluso presentadas con láminas de
protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas,
hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no
celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices
ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo
su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS ( 200 mm ), presentadas con o
sin laminas descartables de protección en una o ambas caras,
originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA y de TAIPEI CHINO, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (N.C.M.)
3920.51.00. y 3926.90.90.
Que a través de la Resolución N° 407 de fecha 5 de diciembre de 2016 de
la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se declaró
procedente la apertura de la investigación para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el
considerando precedente, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL y de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó con fecha 2 de marzo de 2017, el correspondiente
Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, determinando
preliminarmente que a partir del procesamiento y análisis efectuado de
toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la
investigación, se han reunido elementos que permitirían determinar
preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas, láminas, hojas y tiras de poli
(metacrilato de metilo) exclusivamente, no celular, sin metalizar, de
espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual
a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso presentadas con láminas de
protección descartables en una o en ambas caras y placas, laminas,
hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no
celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares con los vértices
ligeramente redondeados, incluso combinados con plástico bordeando todo
su perímetro, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2 mm) pero
inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), presentadas con o
sin laminas descartables de protección en una o ambas caras,
originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior, se
desprende que el margen de dumping determinado para esta etapa de la
investigación es de SETENTA COMA CUARENTA Y UNO POR CIENTO (70,41 %)
para las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de SIETE COMA CUARENTA Y TRES POR CIENTO (7,43 %) para las
operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL.
Que en el marco del Artículo 21 del Decreto N° 1.393/08, la
SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, remitió copia del Informe
mencionado anteriormente a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR,
organismo desconcentrado en el ámbito de la citada Subsecretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se
expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta de
Directorio Nº 1994 de fecha 5 de julio de 2017, determinando
preliminarmente que la rama de producción nacional de placas, láminas,
hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente, no
celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS (2
mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso
presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas
caras y placas, láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo)
exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares
con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con
plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS
MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200
mm), presentadas con o sin láminas descartables de protección en una o
ambas caras, sufre daño importante y que ese daño es causado por las
importaciones con presunto dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, estableciéndose así los
extremos de la relación causal requeridos para continuar con la
investigación.
Que a través de la mencionada Acta de Directorio la citada Comisión
Nacional recomendó continuar con la investigación sin aplicación de
medidas provisionales.
Que mediante Nota NO-2017-13443558-APN-CNCE#MP de fecha 5 de julio de
2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores
de daño.
Que en dichos indicadores, la citada Comisión señaló respecto al daño,
que las importaciones de placas de metacrilato originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL se
incrementaron fuertemente en términos absolutos, al pasar de
aproximadamente NOVENTA Y TRES MIL KILOGRAMOS (93.000 kg.) en 2013 a
más de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL KILOGRAMOS (244.000 kg.) en el
período parcial de 2016, y en relación al consumo aparente, pasando de
representar el CINCO POR CIENTO (5 %) del mercado en 2013 al DIECISIETE
POR CIENTO (17 %) hacia el final del período, aumento que se dio a
costa de la producción nacional, y a la producción nacional, durante
todo el período analizado.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR agregó que respecto a las
comparaciones de precios consideró más adecuado analizar las
comparaciones efectuadas a nivel de primera venta y respecto de la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
3920.51.00, dado que la misma corresponde únicamente a las placas
objeto de análisis y a que se comprobó que gran parte de las placas de
metacrilato ingresan por dicha posición. En este contexto, los precios
de los productos investigados se ubicaron por debajo de los nacionales,
en todo el período analizado (a excepción del precio de la REPÚBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL en el año 2013 que se ubicó un CUARENTA Y DOS POR
CIENTO (42 %) por encima del nacional), con subvaloraciones de entre
VEINTINUEVE POR CIENTO (29 %) (2014 y enero-noviembre de 2016,
respectivamente) y TREINTA Y DOS POR CIENTO (32 %) (2015), en el caso
de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, y de entre DIECINUEVE POR CIENTO (19 %)
(enero-noviembre 2016) y CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) (2015), en el
caso de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que, dicha Comisión expresó que, de la estructura de costos promedio
surge que la rama de producción nacional presentó niveles de
rentabilidad (medidas como la relación precio/costo) positivos en todo
el período analizado, ubicándose por encima del nivel medio considerado
como razonable por la Comisión en casi todo el período, a excepción del
año 2014, sin perjuicio de destacar que surge de las actuaciones que
las empresas productoras nacionales producen placas de metacrilato
blancas, transparentes y de colores, aunque suministraron una única
estructura de costos correspondiente a la plancha de polimetacrilato de
metilo cristal de espesor promedio.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, la industria
nacional ha experimentado disminuciones en su producción y ventas en
todo el período analizado, advirtiéndose una caída en el nivel de
empleo y una caída constante del grado de utilización de la capacidad
de producción en todo el período analizado, el que no superó el
CUARENTA Y TRES POR CIENTO (43 %), en un contexto donde la industria
nacional estuvo en condiciones de abastecer ampliamente la totalidad
del mercado nacional.
Que, la citada Comisión manifestó que, de lo expuesto surge que las
cantidades de placas de metacrilato importadas de la REPÚBLICA POPULAR
CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, que incrementaron su
participación tanto en términos absolutos como relativos al consumo
aparente y a la producción nacional en todo el período analizado y las
condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron,
generaron condiciones de competencia desfavorables del producto
nacional frente al importado de los orígenes investigados que
provocaron un desmejoramiento de ciertos indicadores de volumen, un
alto grado de ociosidad de la industria nacional y una disminución en
el nivel de empleo, destacándose que cuando las firmas del relevamiento
intentaron recuperar rentabilidad se profundizó el desplazamiento de
sus ventas por parte de las importaciones objeto de investigación,
causando un daño importante a la rama de producción nacional.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó respecto a la
relación causal entre el dumping y el daño importante, que las
importaciones de placas de metacrilato de orígenes distintos de
aquellos objeto de investigación, registraron su máximo en 2013
(DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) de las importaciones totales), mientras su
participación en el consumo aparente no superó el UNO COMA OCHO POR
CIENTO (1,8 %). Asimismo, cuando se observaron los precios FOB de estas
importaciones considerando ambas posiciones arancelarias, a excepción
de las de la REPÚBLICA DE CHILE en enero- noviembre de 2016 (SIETE COMA
NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (7,95 %) de las importaciones totales) y de
TAIPEI CHINO en 2014 y 2015 (TRES POR CIENTO (3 %) y CUATRO POR CIENTO
(4 %) de las importaciones totales, respectivamente), los mismos fueron
muy superiores a los observados para los orígenes objeto de
investigación. Finalmente, sin perjuicio de destacar que de
considerarse únicamente las importaciones ingresadas por la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00,
los precios de las importaciones no investigadas fueron inferiores a
los de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL
BRASIL, no debe soslayarse que, conforme fuera expuesto, dichas
importaciones representaron un máximo de UNO COMA OCHO POR CIENTO (1,8
%) del consumo aparente en todo el período, por lo que la citada
Comisión considera, en esta etapa, que no puede atribuirse a estas
importaciones el daño a la rama de producción nacional.
Que, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que, cuando se
observó el coeficiente de exportación de la industria nacional en base
a la información disponible en esta etapa, éste no fue significativo
(CUATRO COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (4,26 %) máximo del período), por lo
tanto no podría atribuirse a su evolución, consecuencia alguna sobre la
rama de producción nacional.
Que, seguidamente la citada Comisión sostuvo que, por ello estimó que
ninguno de los factores analizados rompía el nexo causal entre las
importaciones objeto de investigación y el daño determinado sobre la
rama de producción nacional.
Que, finalmente, en base a lo señalado, la Comisión consideró que se
encontraban reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse la continuación de la presente investigación sin la
aplicación de medidas provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación
de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación
del producto objeto de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el
trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a
lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de
acuerdo a lo dispuesto por el inciso c) del Artículo 2° de la
Resolución N° 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
Que, en razón de lo expuesto en los considerandos anteriores, resulta
necesario comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de
la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en
el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el
considerando primero de la presente resolución, originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por los Decretos Nros. 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, y 1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Continúase la investigación por presunto dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de placas,
láminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo) exclusivamente,
no celular, sin metalizar, de espesor superior o igual a DOS MILÍMETROS
(2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200 mm), incluso
presentadas con láminas de protección descartables en una o en ambas
caras y placas, laminas, hojas y tiras de poli (metacrilato de metilo)
exclusivamente, no celular, sin metalizar; cuadradas o rectangulares
con los vértices ligeramente redondeados, incluso combinados con
plástico bordeando todo su perímetro, de espesor superior o igual a DOS
MILÍMETROS (2 mm) pero inferior o igual a DOSCIENTOS MILÍMETROS (200
mm), presentadas con o sin laminas descartables de protección en una o
ambas caras, originarias de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones
arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3920.51.00
y 3926.90.90, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas,
dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones
de importación que se despachen a plaza del producto descripto en el
Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen
de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el inciso c) del Artículo 2° de la Resolución N° 763 de fecha 7 de
junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS
PÚBLICOS.
ARTÍCULO 3°.- El requerimiento a que se hace referencia en el Artículo
2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y
SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones
aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 4°.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Miguel Braun.
e. 03/08/2017 N° 54714/17 v. 03/08/2017