SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
Resolución 340-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 11/08/2017
VISTO el Expediente EX-2017-14506455- -APN-CME#MP, las Leyes Nros.
24.467, 25.300 y 27.264, el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de
2002 y sus modificaciones, las Resoluciones Nros. 24 de fecha 15 de
febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, y 38 de fecha 13 de
febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.467, que tiene como objeto promover el crecimiento y
el desarrollo de las pequeñas y medianas empresas, encomendó a la
Autoridad de Aplicación la definición de las características de las
empresas a fin de ser consideradas como tales.
Que, a través de la Ley N° 25.300, cuyo objeto es el fortalecimiento
competitivo de las micro, pequeñas y medianas empresas que desarrollen
actividades productivas en el país, se encomendó a la Autoridad de
Aplicación la definición de las características de las empresas que
deberán ser consideradas como tales, en base a los atributos personal
ocupado, valor de ventas, y/o valor de los activos aplicados al proceso
productivo.
Que mediante el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero de 2002 y sus
modificaciones, se aprobó el Organigrama de Aplicación de la
Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, asignándole a la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del mencionado Ministerio competencia
en la aplicación de las normas correspondientes a los Títulos I y II de
las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y su modificatoria, y de las normas
dictadas en consecuencia, en su carácter de Autoridad de Aplicación.
Que mediante la Resolución N° 24 de fecha 15 de febrero de 2001 de la
ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA se reglamentó el Artículo 1° del Título I de la Ley N° 25.300,
adoptando una definición de la condición de micro, pequeña y mediana
empresa, en función del atributo ventas totales anuales.
Que, la mencionada resolución fue sucesivamente modificada por las
Resoluciones Nros. 22 de fecha 26 de abril de 2001 de la ex SECRETARÍA
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 21 de
fecha 10 de agosto de 2010, 50 de fecha 25 de abril de 2013 y 357 de
fecha 29 de junio de 2015, todas de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA,11
de fecha 17 de marzo de 2016, 39 de fecha 1 de junio de 2016 y 103 de
fecha 30 de marzo de 2017 todas de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN; y las
Disposiciones Nros. 303 de fecha 17 de agosto de 2004 y 147 de fecha 23
de octubre de 2006, ambas de la ex SUBSECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN.
Que mediante la Resolución N° 38 de fecha 13 de febrero de 2017 de la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, se creó el Registro de Empresas MiPyMES, con
las finalidades establecidas en el Artículo 27 de la Ley Nº 24.467,
sustituido por el Artículo 33 de la Ley N° 27.264.
Que la Ley N° 27.264, en su Artículo 32, establece que la Autoridad de
Aplicación revisará anualmente la definición de micro, pequeña y
mediana empresa, a fin de actualizar los parámetros y especificidades
contempladas en la definición adoptada.
Que, en virtud de lo expuesto, en atención a las diversas
modificaciones y actualizaciones de la Resolución N° 24/01 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, y la necesidad de
establecer una definición clara y unificada tanto para el régimen
general como para los regímenes especiales, resulta necesario y
conveniente la sanción de una nueva norma que sustituya la anterior y
que defina de manera objetiva y precisa las características que las
empresas deben poseer para ser consideradas micro, pequeñas y medianas
en los términos de las Leyes Nros. 24.467 y 25.300 y su modificatoria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se adopta en virtud de las facultades conferidas
por el Artículo 2º de la Ley N° 24.467, los Artículos 1º y 55 de la Ley
N° 25.300 y su modificatoria y el Decreto N° 357 de fecha 21 de febrero
del 2002 y sus modificaciones.
Por ello,
EL SECRETARIO DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A efectos de lo dispuesto por los Artículos 2º de la Ley
N° 24.467 y 1° de la Ley N° 25.300 y su modificatoria, serán
consideradas micro, pequeñas o medianas empresas aquellas cuyos valores
de ventas totales anuales expresados en Pesos ($), no superen los
montos establecidos en el cuadro A del Anexo I que, como
IF-2017-15922922-APN-DNPYP#MP, forma parte integrante de la presente
medida.
Los sectores de actividad que se citan en el referido Anexo I, se
determinan conforme se establece en el Artículo 4° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 2°.- Entiéndese por valor de ventas totales anuales al monto
de las ventas que surja del promedio de los últimos TRES (3) ejercicios
comerciales o años fiscales, según la información brindada por la
empresa mediante declaración jurada en los términos de lo dispuesto en
el Artículo 11 de la presente medida. Se excluirá del cálculo el monto
del Impuesto al Valor Agregado y el/los impuesto/s interno/s que
pudiera/n corresponder; y se deducirá hasta el CINCUENTA POR CIENTO
(50%) del monto de las exportaciones.
En los casos de empresas cuya antigüedad sea menor que la requerida
para el cálculo establecido en el párrafo anterior, las ventas totales
anuales se determinarán promediando la información de los ejercicios
comerciales o años fiscales cerrados. En su defecto, se considerará el
proporcional de ventas acumuladas correspondientes a los períodos
fiscales mensuales vencidos al momento de la solicitud de
caracterización como micro, pequeña o mediana empresa.
ARTÍCULO 3°.- Aquellas empresas que tengan como actividad principal
declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, alguna de las
actividades detalladas en el Anexo II que, como
IF-2017-15923120-APN-DNPYP#MP, forma parte integrante de la presente
resolución, además de verificarse el cumplimiento de lo establecido en
el Artículo 1° de la presente medida, el valor de los activos de la
empresa no deberá superar el monto límite, expresado en Pesos ($), que
se prevé en el cuadro B del Anexo I de la presente resolución.
Entiéndese por valor de los activos al monto equivalente al informado
en la última Declaración Jurada del Impuesto a las Ganancias presentada
ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, al momento de la
solicitud de caracterización como micro, pequeña o mediana empresa.
ARTÍCULO 4°.- A los efectos de determinar el sector de actividad que
corresponde a una empresa, se adopta la agrupación por sector conforme
el cuadro A del Anexo III que, como IF-2017-15922679-APN- DNPYP#MP,
forma parte de la presente medida, siguiendo la definición de
actividades del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) -
Formulario N° 883” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General
N° 3.537 de fecha 30 de octubre de 2013 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica entonces en el ámbito del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Cuando una empresa realice actividades en más de uno de los sectores
detallados en el Cuadro A del Anexo I mencionado, será caracterizada en
el sector cuyas ventas hayan sido las mayores, de acuerdo al tramo que
determine el valor de ventas totales anuales estipulado en el Artículo
2° de la presente medida. No obstante, si en algún sector de actividad
la empresa supera los límites cuantitativos previstos para dicho sector
en el citado Anexo I, dicha empresa no será considerada micro, pequeña
o mediana.
No serán consideradas micro, pequeñas o medianas aquellas empresas que
realicen alguna de las actividades excluidas, detalladas en el cuadro B
del Anexo III de la presente medida.
ARTÍCULO 5°.- No serán consideradas micro, pequeñas ni medianas
empresas aquéllas que, reuniendo los requisitos establecidos en los
Artículos 1° a 4º de la presente medida, controlen, estén controladas
por y/o vinculadas a otra/s empresa/s o grupo/s económico/s nacionales
o extranjeros que no reúna/n tales requisitos.
Si al momento de presentar la solicitud de caracterización de la
condición de micro, pequeña o mediana empresa, la/s empresa/s
vinculada/s y/o controlada/s y/o controlante a ésta no hubiera/n
presentado su/s respectiva/s solicitud/es, el curso que se le imprima
al requerimiento de la primera quedará sujeto a la efectiva realización
del trámite por parte de aquéllas.
ARTÍCULO 6°.- A los efectos previstos en el Artículo 5° de la presente
resolución, se considerará que una empresa está vinculada a otra/s
empresa/s o grupo/s económico/s cuando ésta/s participe/n en el VEINTE
POR CIENTO (20%) o más del capital de la primera.
El carácter de vinculada precedentemente descripto, resultará aplicable
para caracterizar una empresa como micro, pequeña o mediana conforme a
la presente normativa, y en el marco de las Leyes Nros. 24.467, 25.300
y 27.264.
Los requisitos deberán analizarse en forma individual, separada e
independiente en relación a cada una de ellas.
ARTÍCULO 7°.- A los efectos previstos en el Artículo 5° de la presente
medida, se considerará que una empresa es controlada cuando participe,
en forma directa o por intermedio de otra empresa a su vez controlada,
en más del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del capital de la primera.
Cuando una empresa esté controlada por otra, o bien, sea controlante de
otra, el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la presente
resolución deberá analizarse respecto de todas las empresas en forma
conjunta, debiéndose considerar el valor de las ventas totales anuales
de todo el grupo económico conforme el método de cálculo del Artículo
2° de la presente medida. En consecuencia, para dicho cálculo se
considerarán los montos de las ventas totales anuales que surjan de los
Estados Contables Consolidados del grupo económico o, en su defecto, la
sumatoria del valor de las ventas totales anuales que surjan de las
declaraciones juradas de cada una de las empresas que integran el grupo
económico, en el sector de actividad conforme el Artículo 4° de la
presente resolución. En los casos de aquellas empresas que tengan como
actividad principal declarada ante la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS alguna de las detalladas en el Anexo II de la
presente medida, conforme lo dispuesto en el Artículo 3º de la misma,
el análisis dispuesto en el presente párrafo deberá efectuarse también
sobre los activos, de acuerdo al límite referido en el Artículo 3º de
la presente medida.
El carácter de controlada precedentemente descripto, resultará
aplicable para caracterizar una empresa como micro, pequeña o mediana
conforme a la presente normativa, y en el marco de las Leyes Nros.
24.467, 25.300 y 27.264.
ARTÍCULO 8°.- En el caso que la empresa solicitante tuviese vinculación
y/o control societario con empresa/s o grupo económico/s radicados en
el exterior, a los fines de establecer el cumplimento de los requisitos
cuantitativos estipulados en la presente resolución, conforme lo
dispuesto en los artículos precedentes, deberá/n consignar el valor de
las ventas totales anuales y, en caso de corresponder, de sus activos,
en el monto equivalente en Pesos ($) al tipo de cambio comprador del
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, entidad autárquica en el ámbito del
MINISTERIO DE FINANZAS, a la fecha de cierre del ejercicio comercial de
la empresa respectiva.
ARTÍCULO 9°.- Para hacer efectiva la extensión de beneficios dispuesta
en el último párrafo del Artículo 1° de la Ley N° 25.300 y su
modificatoria en favor de las formas asociativas, se deberá verificar
que todos los miembros o integrantes de las mismas cumplan con los
requisitos establecidos por la presente medida y se encuentren
inscriptos en el Registro de Empresas MiPyMES creado por Resolución N°
38 de fecha 16 de febrero de 2017 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
Las cooperativas serán consideradas formas asociativas cuando estén
constituidas como entidades de segundo o ulterior grado.
ARTÍCULO 10.- Los emprendimientos definidos en el inciso 1, del
Artículo 2º de la Ley Nº. 27.349 e invertidos por Instituciones de
Capital Emprendedor debidamente inscriptas en el Registro de
Instituciones de Capital Emprendedor creado por el Artículo 4° de dicha
norma, serán considerados micro, pequeñas o medianas empresas, sin que
les sea de aplicación lo dispuesto en los Artículos 5º a 8° de la
presente medida, de conformidad con la excepción dispuesta por el
Artículo 13 de la Ley Nº 27.349. Les será de aplicación, sin embargo,
la exclusión por sector de actividad en los términos del último párrafo
del artículo 4° de la presente medida y la limitación temporal
establecida en el Artículo 2° de dicha ley.
ARTÍCULO 11.- El trámite de solicitud de caracterización de la
condición de micro, pequeña o mediana empresa, se realizará mediante la
presentación de una declaración jurada conforme los datos solicitados
por el Formulario Nº 1272 denominado “PYMES/ Solicitud de
categorización y/o beneficios” o el que en el futuro lo reemplace, que
se encontrará disponible con clave fiscal en el sitio web de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (www.afip.gob.ar).
La tramitación del Formulario N° 1272 implicará el consentimiento
expreso del solicitante a que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS transmita la información allí declarada por la empresa a la
SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN.
El resultado positivo de dicha caracterización importa la inscripción
en el Registro de Empresas MiPyMES creado por la Resolución Nº 38/17 de
la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, y la
emisión del Certificado de Acreditación de la Condición de micro,
pequeña o mediana empresa en los términos de la mencionada resolución.
ARTÍCULO 12.- La SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA podrá requerir cualquier tipo de información y/o documentación
adicional que considere pertinente, a los efectos de evaluar con mayor
precisión la caracterización solicitada y/o corroborar la información
aportada.
En caso de detectarse falsedad y/o inconsistencia de datos, información
y/o documentación aportada por la empresa en la declaración jurada
realizada conforme el procedimiento dispuesto en el Artículo 11 de la
presente medida, la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA procederá a la baja de la misma del Registro de
Empresas MiPyMES y dará curso a las acciones dispuestas conforme el
Artículo 5º de la Resolución Nº 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
ARTÍCULO 13.- Aclárase que toda normativa vigente dictada por esta
Autoridad de Aplicación que haga referencia a la Resolución N° 24 de
fecha 15 de febrero de 2001 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y sus modificaciones, deberá
entenderse referida a la presente resolución.
En particular, la referencia efectuada en el segundo párrafo del
Artículo 2° de la Resolución N° 38/17 de la SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES
Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA al Artículo 2 bis de la mencionada
Resolución N° 24/01 de la ex SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
y sus modificaciones, deberá entenderse referida al Artículo 11 de la
presente medida.
ARTÍCULO 14.- Abróganse las Resoluciones Nros. 401 de fecha 23 de
noviembre de 1989 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA y 24/01 de la ex
SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA y sus modificaciones, y
cualquier otra que se oponga a la presente medida.
ARTÍCULO 15.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Mariano Mayer.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 15/08/2017 N° 58746/17 v. 15/08/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
ANEXO I
A. Límites de ventas totales anuales expresados en pesos ($)
B. Límite de activos expresados en
pesos ($)
IF-2017-15922922-APN-DNPYP#MP
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número:
IF-2017-15922922-APN-DNPYP#MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 1 de Agosto de 2017
Referencia: EX-2017-14506455-
-APN-CME#MP
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 1
pagina/s.
ANEXO II
Actividades alcanzadas por límite de Activos
IF-2017-15923120-APN-DNPYP#MP
Hoja Adicional de
Firmas
Anexo
Número: EX-2017-14506455-
-APN-CME#MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 1 de Agosto de 2017
Referencia: EX-2017-14506455-
-APN-CME#MP
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 1
pagina/s.
ANEXO III
A. Secciones/actividades incluidas
B. Secciones/Actividades Excluidas
IF-2017-15922679-APN-DNPYP#MP
Hoja Adicional de Firmas
Anexo
Número: IF-2017-15922679-APN-DNPYP#MP
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Martes 1 de Agosto de 2017
Referencia: EX-2017-14506455- -APN-CME#MP
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 1 pagina/s.