ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 4123-E
Procedimiento. Régimen de consulta
vinculante incorporado a continuación del Artículo 4° Ley N° 11.683,
texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General N°
1.948. Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 06/09/2017
VISTO la Resolución General N° 1.948, y
CONSIDERANDO:
Que la citada resolución general reglamentó el procedimiento y las
formalidades que deberán observarse para acceder al régimen de consulta
vinculante incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley N°
11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, que posibilita a
los contribuyentes y responsables solicitar, con alcance individual y
en casos concretos, la interpretación técnica respecto de la normativa
legal y reglamentaria relacionada con la determinación de los impuestos
y de los recursos de la seguridad social.
Que en función de la experiencia habida con motivo de su aplicación y
la generalización de las comunicaciones por vía informática que
posibilitan la efectiva y oportuna notificación de los actos
administrativos a los contribuyentes y/o responsables, afianzando la
seguridad jurídica y el derecho de defensa de los mismos, resulta
aconsejable introducir modificaciones a dicho régimen de consulta.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de
Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico
Legal Impositiva y Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad
Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la
Seguridad Social.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 4° de la
Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el
Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 1.948, en la forma que se indica a continuación:
1. Sustitúyese el inciso c) del Artículo 3°, por el siguiente:
“c) Se hallen sometidos a un procedimiento de fiscalización debidamente
notificado al responsable, respecto del mismo gravamen o recurso de la
seguridad social por el que se pretende efectuar la consulta, o esta
última se refiera a temas relacionados con una determinación de oficio
o de deuda en trámite, o con un recurso interpuesto en sede
administrativa, contencioso-administrativa o judicial, o con una
resolución administrativa o fallo de cualquier instancia firmes
respecto del mismo consultante.
Dicha limitación operará aun cuando la fiscalización, determinación,
recurso, resolución administrativa o fallo se refieran a períodos
fiscales distintos al involucrado en la consulta.”.
2. Sustitúyese el inciso b) del Artículo 4°, por el siguiente:
“b) Quienes obtengan las ganancias de la cuarta categoría previstas en
el Artículo 79 incisos b) y c) de la Ley de Impuesto a las Ganancias,
texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.”.
3. Incorpórase como inciso c) del Artículo 5°, el siguiente:
“c) Constituir y mantener ante esta Administración Federal el Domicilio
Fiscal Electrónico. Para ello, se deberá manifestar la voluntad expresa
mediante la aceptación y transmisión vía “Internet” de la fórmula de
adhesión aprobada en el Anexo IV de la Resolución General N° 2.109, sus
modificatorias y su complementaria. A tal fin, ingresará al servicio
“e-ventanilla” mediante Clave Fiscal.”.
4. Sustitúyese el Artículo 8°, por el siguiente:
“ARTÍCULO 8°.- Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos
establecidos por los Artículos 3°, 4°, 5° y 7°, la Subdirección General
competente para resolver la consulta declarará formalmente admisible la
misma -mediante nota cuyo modelo se consigna en el Anexo de la
presente- y notificará dicha decisión al presentante, conforme a lo
previsto por el Artículo 100 inciso g) de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el respectivo Domicilio
Fiscal Electrónico.”.
5. Sustitúyese el primer párrafo del Artículo 12, por el siguiente:
“ARTÍCULO 12.- La opción por el presente régimen de consulta vinculante
implica para el consultante la obligación de acatar estrictamente el
criterio técnico-jurídico contenido en la respuesta de este Organismo
y, en su caso, en la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda
en el recurso interpuesto.”.
6. Sustitúyese el Artículo 15, por el siguiente:
“ARTÍCULO 15.- Las respuestas emanadas de este Organismo y, en su caso,
las resoluciones dictadas en los recursos interpuestos ante el
Ministerio de Hacienda, una vez firmes, serán publicados en la
Biblioteca Electrónica y/o en el Boletín Impositivo, ambos de esta
Administración Federal, conforme a lo previsto en el artículo
incorporado a continuación del Artículo 4° de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de la presente serán de aplicación para
las consultas que se presenten a partir del décimoquinto día hábil
administrativo siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial,
inclusive.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.
e. 07/09/2017 N° 66469/17 v. 07/09/2017