MINISTERIO DE SEGURIDAD
Resolución 921-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2017
VISTO el Expediente CUDAP: EXP -SEG: 0000224/2017 del Registro del
MINISTERIO DE SEGURIDAD, la Ley N° 26.102 de Seguridad Aeroportuaria,
la Resolución N° 175 del 14 de abril de 2011 del Registro de este
Ministerio, la Disposición N° 588 del 8 de septiembre de 2015 del
Registro de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución MS N° 175/11 se aprobó el “PROCEDIMIENTO
NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA
AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA”
Que luego, por la Disposición PSA N° 588/15 se aprobó el “RÉGIMEN INTEGRAL DE LA GESTIÓN DE RIESGO (RESERVADO)”
Que uno de los principios fundamentales de los sistemas establecidos
para la protección de la aviación civil, comprende las medidas
aplicadas en función de la evaluación de riesgo, con el objeto de
lograr una adecuada administración de los recursos disponibles,
afectados al cumplimiento de las normas y procedimientos aplicables
para la protección de los pasajeros, tripulaciones de aeronaves,
personal en tierra y usuarios aeroportuarios en general, así como a las
aeronaves, instalaciones y los servicios aeroportuarios complementarios
a la aviación, contra los actos de interferencia ilícita, teniendo en
cuenta la seguridad, regularidad y eficacia de los vuelos.
Que según el nivel de riesgo del aeropuerto y del explotador aéreo, es
factible ampliar las excepciones, las que podrán reducirse e incluso
cesar cuando razones de seguridad lo justifiquen.
Que la ampliación de las excepciones, no excluye la potestad de la
autoridad competente de realizar inspecciones aleatorias sobre las
partidas y los arribos de vuelos exceptuados.
Que la SUBSECRETARÍA DE ASUNTOS JURÍDICOS de este Ministerio ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en el marco de las competencias
establecidas por la Ley de Ministerios (Ley N° 22.520 T.O. 1992).
Por ello,
LA MINISTRA DE SEGURIDAD
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el artículo 2º del Anexo a la Resolución MS N°175/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 2º.- Los controles practicados al momento de partida de estos
vuelos no implicarán que los mismos estén exentos de ser controlados al
arribo, en el aeropuerto de destino, en uso de las atribuciones y
facultades propias de la POLICÍA DE SEGURIDAD AEROPORTUARIA conforme a
las estrategias operacionales y la determinación del nivel de riesgo
del aeropuerto y del explotador aéreo.”
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 44 del Anexo a la Resolución MS N°175/11, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 44.- Cuando existan razones de seguridad fundadas en
estrategias operacionales establecidas por la autoridad de seguridad
aeroportuaria competente a nivel nacional, regional o local, o cuando
razones fundadas impongan la necesidad de elevar el nivel de riesgo,
podrán cesar alguno o la totalidad de los casos establecidos como
excepciones en los artículos 40, 41 y 45 del presente Procedimiento
Normalizado, por el tiempo que disponga la autoridad de seguridad
aeroportuaria nacional, regional o local.”
ARTÍCULO 3º.- Incorpórense como artículos 45, 46, 47 y 48 del Anexo a la Resolución MS N° 175/11 los siguientes:
“ARTÍCULO 45.- Las partidas y los arribos de vuelos de aviación general
y los vuelos de aviación comercial no regular nacionales, cuyo
aeropuerto de origen como así también de destino pertenezcan al SNA y
donde hubiere presencia efectiva de la POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA, serán exceptuados de los controles de seguridad
establecidos en el presente Procedimiento Normalizado, siempre que la
evaluación del nivel de riesgo vigente, tanto del aeropuerto como de
los explotadores aéreos, sea determinado como bajo por la autoridad
competente.”
“ARTÍCULO 46.- La excepción prescripta en el artículo precedente sólo
resultará aplicable a las aeronaves que efectúen vuelos controlados,
sujetos a los seguimiento regulados por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE
AVIACIÓN CIVIL (ANAC) en el marco de sus competencias, desde su partida
y hasta su arribo a destino.
“ARTÍCULO 47.- Las excepciones establecidas en el presente Capítulo, no
eximen al explotador de la aeronave de observar las medidas y
procedimientos de seguridad previstos en el Programa Nacional de
Seguridad de la Aviación Civil (PNSAC) y en los Programas de Seguridad
de Estación Aérea (PSEA) de los aeropuertos en que desarrollen sus
operaciones, como así tampoco de aplicar las medidas contempladas en su
respectivo programa de seguridad.”
“ARTÍCULO 48.- Las excepciones establecidas en el presente Capítulo, no
excluyen la potestad de la autoridad competente de realizar
inspecciones aleatorias sobre las partidas y los arribos de vuelos
exceptuados.”
ARTÍCULO 4º.- A los fines del artículo 46 del “PROCEDIMIENTO
NORMALIZADO PARA EL CONTROL DE LA AVIACIÓN COMERCIAL NO REGULAR Y DE LA
AVIACIÓN GENERAL EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL DE LA POLICÍA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA” establecido en el Anexo a la Resolución MS N°175/11,
instrúyase al Director Nacional de la POLICIA DE SEGURIDAD
AEROPORTUARIA a suscribir con la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC), los instrumentos correspondientes para el establecimiento
de un protocolo que asegure el correcto seguimiento de las aeronaves
exceptuadas, comunicando de manera inmediata a la POLICIA DE SEGURDAD
AEROPORTUARIA cualquier cambio de destino y/o escala no programada en
sus planes de vuelo.”
ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — Patricia Bullrich.
e. 19/09/2017 N° 69424/17 v. 19/09/2017