SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
Resolución 609-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 09/09/2017
VISTO el Expediente N° S05:0047746/2016 del Registro del MINISTERIO DE
AGROINDUSTRIA, la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 351 del 28 de
junio de 2006 y 111 del 25 de febrero de 2010, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se debe actualizar y unificar en un solo cuerpo la normativa de
bioseguridad para la manipulación del virus de la Fiebre Aftosa, el
registro y el control de las vacunas antiaftosa, atendiendo a los
objetivos del reordenamiento normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de acuerdo con las Resoluciones
Nros. 466 del 9 de junio de 2008 y 401 del 14 de junio de 2010, ambas
del citado Servicio Nacional.
Que la evolución de las tecnologías y el proceso de control de la
Fiebre Aftosa a nivel local, regional y mundial, requieren una revisión
periódica de las estrategias y normativas que regulan las acciones de
control y las herramientas que utilizan.
Que para introducir las modificaciones normativas se han tenido en
cuenta las recomendaciones efectuadas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE) en el Manual de las Pruebas de Diagnóstico y de
las Vacunas para los Animales Terrestres séptima edición y el Código de
Animales Terrestres.
Que la Ley N° 27.233 establece en su Artículo 3° que: “Será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o jurídica
vinculada a la producción, obtención o industrialización de productos,
subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y de la pesca,
cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la autoridad de
aplicación de la presente ley, el velar y responder por la sanidad,
inocuidad, higiene y calidad de su producción, de conformidad a la
normativa vigente y a la que en el futuro se establezca.”.
Que la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos y la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA están en
condiciones de cumplir con las distintas etapas de control que se
establecen.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le
compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con el Artículo 6° de la
Ley N° 27.233 y los Artículos 4° y 8°, inciso f) y 9°, inciso a) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
PRESCRIPCIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- Objeto. La presente resolución tiene por objeto
establecer los requisitos para la habilitación de establecimientos
elaboradores de antígenos y vacunas contra la Fiebre Aftosa, así como
las normas de bioseguridad y requisitos para el registro, la producción
y el control de calidad de las vacunas antiaftosa.
ARTÍCULO 2°.- Obligaciones de los establecimientos elaboradores de
antígenos y vacunas contra la Fiebre Aftosa. Todos los establecimientos
elaboradores de antígenos y vacunas contra la Fiebre Aftosa deben estar
inscriptos y habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) conforme a las previsiones establecidas en la
presente resolución.
ARTÍCULO 3º.- Normas de bioseguridad para laboratorios que manipulen el
virus de la Fiebre Aftosa. La manipulación del virus de la Fiebre
Aftosa solamente puede ser realizada en instalaciones y laboratorios
previamente habilitados por el SENASA. Todos los laboratorios que
manipulen dicho virus, cualquiera sea su objetivo, ya sea con fines de
diagnóstico, investigación, producción y control de calidad de
antígenos y vacunas, deben trabajar en condiciones de biocontención,
contando con medidas de bioseguridad implementadas que impidan la fuga
de virus. Los citados laboratorios deben contar con nivel de
bioseguridad 4 -ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)- y cumplir
con los requisitos de bioseguridad exigidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.- Registro, producción y control de calidad de productos
destinados a prevenir la Fiebre Aftosa. La elaboración, importación,
exportación, tenencia, distribución y expendio de los productos
destinados a prevenir la Fiebre Aftosa, debe ser autorizada por el
SENASA, a través de la Dirección General de Laboratorios y Control
Técnico y de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos, conforme a los parámetros establecidos en la
presente resolución y normativa complementaria aplicable de este
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5º.- Solicitud de inscripción. Los laboratorios que elaboren
antígenos y vacunas destinados a prevenir la Fiebre Aftosa, deben
solicitar la inscripción del establecimiento de acuerdo a lo dispuesto
en el Artículo 4° de la Resolución N° 345 del 6 de abril de 1994 y en
la Resolución N° 765 del 3 de diciembre de 1996, ambas del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL. La solicitud de inscripción debe contener:
Inciso a) Nombre y apellido o razón social, domicilio legal y N° de
Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o N° de Clave Única de
Identificación Laboral (CUIL).
Inciso b) Nombre del director y/o responsable técnico con título de
profesional de las ciencias veterinarias, expedido por Universidad
Nacional o revalidado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO.
Inciso c) Organigrama donde consten los profesionales responsables de
producción, control de calidad, aseguramiento de calidad, bioseguridad,
ingeniería y mantenimiento, y depósitos.
Inciso d) Funciones del personal definidas y aprobadas por el
responsable técnico, director técnico o similar, de acuerdo a la
organización de la empresa.
Inciso e) Ubicación del laboratorio, con habilitación municipal. No se
autorizarán laboratorios para producción de vacuna antiaftosa en zonas
rurales ni a una distancia inferior a CINCO KILÓMETROS (5 km) de
predios destinados a la concentración de animales susceptibles al virus
de Fiebre Aftosa.
Inciso f) Planos y memoria descriptiva de los locales, instalaciones y
equipos destinados a la bioseguridad, producción, cuarentena, control
de calidad, formulación, envase, conservación y expendio.
Inciso g) Capacidad de elaboración mensual y anual de antígenos y
vacunas. Indicar la capacidad mínima y máxima de producción, con
procesos validados acordes a normas vigentes de Buenas Prácticas de
Manufactura (BPM).
Inciso h) Número de dosis a presentar en cada serie.
Inciso i) Procedimientos de bioseguridad implementados en todos los
espacios donde se manipula el virus de la Fiebre Aftosa, que garanticen
la biocontención y la bioprotección.
Inciso j) Las etapas de producción y control de calidad de las series
de antígenos y vacunas deben ser realizadas de acuerdo al dossier de
registro del producto aprobado por el SENASA, observando las normas
vigentes de BPM.
ARTÍCULO 6º.- Habilitación y registro. Luego de efectuadas las
auditorías y verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos
en el Artículo 7° de la presente resolución, y previo informe favorable
de la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos y de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
del SENASA, se concederá la habilitación, expidiendo el Certificado de
Habilitación respectivo y procediendo a inscribir al laboratorio en el
Registro de Productos Biológicos que a tales fines lleva adelante la
citada Dirección Nacional.
ARTÍCULO 7º.- Requisitos de habilitación. Los establecimientos
habilitados por el SENASA deben cumplir con los requisitos para las
instalaciones y características edilicias, con las Normas de Buenas
Prácticas de Manufactura de Productos Veterinarios (BPM) vigentes y con
las Normas de Bioseguridad y Bioprotección establecidas en la presente
resolución.
REQUISITOS PARA LAS INSTALACIONES Y CARACTERÍSTICAS EDILICIAS
ARTÍCULO 8º.- Características edilicias. Los laboratorios que se
dediquen a la elaboración de antígenos y/o vacunas antiaftosa, deben
cumplir con las siguientes exigencias edilicias para su habilitación:
Inciso a) Contar con DOS (2) zonas debidamente separadas: la zona
biocontenida donde se manipula virus activo de la Fiebre Aftosa, que
debe ser independiente y exclusiva, y la zona no biocontenida, que
puede ser común para otros productos biológicos e incluir las áreas
para la producción de medios, sala de pesada, cultivos celulares,
formulación, envasado y etiquetado. Estas áreas deben contar con un
sistema de ventilación, climatización y filtrado de aire clasificado de
acuerdo a la actividad desarrollada.
Inciso b) En ambas zonas, las paredes, pisos, mesadas y techos deben
ser lisos, sin juntas, de materiales lavables y que permitan el uso de
desinfectantes, ácidos y álcalis, y el calor moderado. Los zócalos y
las uniones entre paredes deben ser redondeados. No debe haber
diferencia de nivel en la unión entre las superficies de ventanas y
paredes.
Inciso c) La sala de envasado debe contar con vestuario de ingreso,
área de envasado bajo flujo laminar, presión positiva e inyección de
aire a través de filtros HEPA. La sala debe estar calificada
periódicamente por una entidad externa y cumplir con una clase ISO 7 en
la sala de envase e ISO 5 bajo el flujo laminar de envasado, según la
norma ISO vigente para clasificación de áreas.
ARTÍCULO 9º.- Cámaras frías. Las zonas biocontenida y no biocontenida
deben contar con cámaras o unidades refrigeradas independientes, con
temperatura y capacidad adecuadas para la conservación y ordenamiento
de los productos en sus distintas etapas de elaboración.
Inciso a) Las cámaras para conservar vacuna antiaftosa terminada, deben
mantenerse a una temperatura entre DOS GRADOS CELSIUS (2 ºC) y OCHO
GRADOS CELSIUS (8 ºC), con registro continuo de temperatura y
conectadas a grupo electrógeno de emergencia. Deben contar con
antecámara con temperatura controlada para acondicionamiento y despacho
de las vacunas y una sala contigua para el personal del SENASA
encargado de la toma de muestras.
Inciso b) La capacidad de almacenamiento en cámaras frías de productos
terminados, deben guardar relación con la capacidad de producción total
y permitir mantener en cuarentena las series en control hasta su
liberación o decomiso.
Inciso c) Las cámaras o unidades refrigeradas para conservación de
materias primas y productos en proceso de elaboración, deben ser
independientes de las cámaras frías para conservación del producto
final.
ARTÍCULO 10.- Pisos. Los pisos no deben tener cámara de aire bajo el
solado, deben ser resistentes a productos químicos y fáciles de
limpiar, deben tener un coeficiente de dureza alto para evitar prontos
desgastes y deterioros. Los zócalos entre piso y pared deben ser del
tipo sanitario.
ARTÍCULO 11.- Mesadas. La superficie de las mesadas de trabajo debe ser
lisa, impermeable, sin juntas y resistente a productos químicos, no
siendo permitido el uso de madera en su construcción.
NORMAS DE BIOSEGURIDAD
ARTÍCULO 12.- Autorización. Solo se autoriza la manipulación del virus
de la Fiebre Aftosa activo a laboratorios de Nivel 4 OIE de
Bioseguridad, previamente inscriptos y habilitados por el SENASA, y que
cumplan con las exigencias de bioseguridad y bioprotección descriptas
en la presente resolución.
ARTÍCULO 13.- Requisitos generales de bioseguridad. Todo
establecimiento comprendido en el ámbito de aplicación de la presente
resolución, debe cumplir con los siguientes requisitos generales con
relación a la bioseguridad:
Inciso a) Contar con un supervisor de seguridad biológica, que es el
profesional de nivel superior responsable de las condiciones de
bioseguridad y bioprotección.
Inciso b) Capacitación específica del personal. El personal debe tener
entrenamiento específico en virología de Fiebre Aftosa y recibir
formación permanente en seguridad biológica, dicho entrenamiento debe
estar documentado y registrado debidamente.
Inciso c) Comisión Interna de Bioseguridad: el establecimiento debe
contar con una Comisión Interna de Bioseguridad con la dirección del
supervisor de seguridad biológica, que debe reunirse como mínimo cada
DOS (2) meses para evaluar los distintos aspectos relacionados con la
bioseguridad y cuando alguna situación particular lo requiera. Debe
llevarse un registro con las minutas de estas reuniones.
Inciso d) Manual de Bioseguridad: donde se incluya la descripción de
las instalaciones, el organigrama, las responsabilidades y los
procedimientos de bioseguridad y mantenimiento.
Inciso e) Auditorías internas de bioseguridad: deben realizarse, al
menos, semestralmente, e incluirse en el acta de auditoría interna la
detección de no conformidades y las acciones correctivas.
Inciso f) Prohibiciones: queda prohibido fumar, comer, aplicarse
cosméticos y utilizar lentes de contacto en el área biocontenida.
ARTÍCULO 14.- Normas de bioseguridad para laboratorios elaboradores de
vacunas. Los laboratorios elaboradores de vacunas deben cumplir con las
siguientes normas de bioseguridad:
Inciso a) En la zona biocontenida, los ambientes destinados a las
distintas actividades estarán distribuidos y separados de tal forma que
aseguren las condiciones adecuadas para el aislamiento requerido en la
producción viral, cuarentena de antígenos y controles de calidad,
debiendo haber TRES (3) áreas independientes para estas actividades con
sus respectivos vestuarios y pisos técnicos. En el ingreso de cada sala
se debe contar con sistema de esclusa y sus puertas deben ser de cierre
automático y concierre adecuado para permitir que se mantengan los
diferenciales de presión entre ambientes.
Inciso b) El área de control de calidad de la zona biocontenida debe
estar físicamente separada de las áreas de producción viral y de
cuarentena de antígenos, y debe contar con el equipamiento necesario
para pruebas de Elisa o fijación de complemento, masa antigénica,
titulación viral, controles de identidad, inocuidad y esterilidad. El
personal que trabaje en esta área no puede desempeñar tareas en las
áreas de producción ni cuarentena y viceversa.
Inciso c) Las áreas biocontenidas del laboratorio para la producción y
control de calidad de antígenos y vacunas antiaftosa, no deben incluir
áreas para animales de laboratorio.
Inciso d) Toda la zona biocontenida debe estar separada del exterior y
de la zona no biocontenida. La construcción de las paredes de frontera
debe ser de hormigón con características tales que aseguren la
hermeticidad y solidez de la edificación a través del tiempo. Deben
estar identificadas con cartel que indique el riesgo biológico en
dimensiones visibles. Las paredes internas deben ser de mampostería
revestidas internamente con materiales resistentes a productos
químicos, sin irregularidades, que faciliten la limpieza.
Inciso e) Deben independizarse los sistemas y servicios de las áreas
biocontenida y no biocontenida,de acuerdo a las exigencias de
bioseguridad y bioprotección detalladas en la presente resolución.
Inciso f) Los pasos de cañerías y conductos de los distintos servicios
entre las zonas biocontenida y no biocontenida, deben minimizarse,
estar sellados herméticamente y con dispositivo antiretorno. Los mismos
deben estar ubicados lo más cercanos posible a la frontera dentro del
área biocontenida.
Inciso g) Los techos deben ser monolíticos y su sellado con los muros
lindantes debe ser adecuado para mantener la hermeticidad en cada
ambiente. Queda prohibida la instalación de falsos techos.
Inciso h) Las puertas deben estar construidas en metal. Deben tener un
grado de cierre que permita el mantenimiento de las cascadas de presión
de aire. Las puertas interiores deben contar con sectores vidriados
para visualizar del otro lado (excepto baños), con cierre automático.
Las puertas herméticas deben contar con burletes inflables,
estanqueidad al aire y al agua. Las puertas externas deben contar con
el símbolo de riesgo biológico.
Inciso i) El área biocontenida puede contar con ventanas externas e
internas. Las ventanas externas deben tratar de minimizarse y, en este
caso, el vidrio externo debe ser blindado, con doble vidrio sellado y
con SEIS MILÍMETROS (6 mm) de espesor como mínimo, con un espacio de
DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) entre ambos vidrios. Cuando se opte por su
instalación, deben ser de tamaño reducido, cumpliendo con el mínimo
requerido de superficie para iluminación natural, con paños fijos
sellados con material que permita mantener la hermeticidad total y
resistente a eventuales roturas y para soportar la despresurización
ambiental. Las ventanas externas deben contar con el símbolo de riesgo
biológico. Las ventanas que limiten el área biocontenida con otras
áreas no biocontenidas, deben tener las mismas características.
ARTÍCULO 15.- Control de ingreso y egreso. El ingreso y el egreso del
personal debe efectuarse y controlarse con un sistema de clave, tarjeta
individual o señal biométrica, instalados en el acceso externo y en
ambas puertas de cada ducha que permita el control de acceso solo al
personal autorizado y mantenga un registro continuo y permanente.
ARTÍCULO 16.- Cuarentena obligatoria. El personal estable, los
visitantes y el personal de mantenimiento de los laboratorios que
manipulan virus de la Fiebre Aftosa, deben completar un acta de
compromiso y asentimiento de las normas de bioseguridad, debiendo
comprometerse también a:
Inciso a) No tener contacto con animales susceptibles a esta enfermedad.
Inciso b) No residir en áreas en donde habiten estos animales.
Inciso c) Mantener un periodo de cuarentena obligatoria de SETENTA Y
DOS (72) horas luego de ingresar a la zona biocontenida y antes de
entrar en contacto con animales susceptibles o visitar predios donde
estos habiten.
En el caso de trabajar con grandes animales infectados, el plazo de la
cuarentena se debe extender a SIETE (7) días.
ARTÍCULO 17.- Visitas. Los visitantes y el personal de mantenimiento
solo pueden ingresar luego de:
Inciso a) Recibir la capacitación necesaria y firmar un compromiso de
asentimiento de las normas de bioseguridad.
Inciso b) Ingresar acompañados por el supervisor de bioseguridad o
personal de la comisión interna.
Inciso c) Conocer los procedimientos de bioseguridad.
Inciso d) Cumplir con los requisitos referidos a cuarentenas,
descontaminación de materiales y equipos.
Inciso e) Registrar su firma en un Registro de Visitantes, con datos de
hora de entrada y salida del laboratorio, dirección y teléfono.
ARTÍCULO 18.- Vestuarios. Deben constar de:
Inciso a) Una zona considerada limpia donde se deja la ropa de calle y
otras pertenencias.
Inciso b) Un pasaje de entrada con sistema mecánico de paso en una sola
dirección y queimpida el retroceso.
Inciso c) Un vestuario contaminado donde el personal se calza y viste
indumentaria adecuada.
Inciso d) Una esclusa de acceso con puertas externa e interna
herméticas, con burlete inflable.
Inciso e) Un recinto de las duchas que debe tener desnivel o marco
inferior para contención del agua.
Inciso f) Un lugar para lavarse las manos y uñas, mucosa de fauces y
nariz, que debe estar ubicado en la salida, en el vestuario
biocontenido, donde se deja toda la ropa y calzado utilizado dentro de
la zona biocontenida.
Inciso g) Una ducha con puertas enclavadas de manera tal que al cerrar
la de entrada, se conecte como mínimo el agua durante TRES (3) minutos,
y luego recién pueda abrirse la puerta de salida.
Las puertas de las duchas interna y externa deben estar intertrabadas
eléctricamente, el sistema debe asegurar que cada persona que egrese
del área biocontenida tome una ducha de TRES (3) minutos como mínimo.
En el recinto de la ducha debe instalarse un botón de emergencia para
permitir la apertura hacia el lado interno. La ducha debe tener presión
y caudal de agua suficiente, aun con todas las duchas funcionando
simultáneamente, y debe abarcar todo el recinto sin dejar puntos
muertos.
ARTÍCULO 19.- Personal mínimo. En cada área biocontenida durante el
trabajo diario deben estar presentes como mínimo DOS (2) personas.
ARTÍCULO 20.- Indumentaria. La ropa usada por el personal en la zona
biocontenida debe ser de distinto color a la del área no biocontenida.
El cambio total de la ropa a la entrada de la zona biocontenida y la
ducha a la salida, es obligatorio para todo el personal que entre a
dicha zona. La ropa debe ser lavada dentro del área biocontenida o será
autoclavada antes de su egreso.
ARTÍCULO 21.- Salida de material. La salida del material de la zona
biocontenida debe realizarse a través de autoclave de frontera, cabina
de fumigación por formol (Air Lock o SAS) o cabina de paso con lluvia
química (pass through), según el caso, las puertas de estos equipos
deben estar construidas con acero inoxidable, las mismas serán
intertrabadas y herméticas con burlete inflable. Estos equipos deben
contar con sistemas de monitoreo y registro.
ARTÍCULO 22.- Limpieza y descontaminación. Se deben efectuar
procedimientos de limpieza y descontaminación química primaria
validados.
ARTÍCULO 23.- Instrucciones. Se deben colocar carteles con
instrucciones y procedimientos de bioseguridad y para emergencias como
incendios, ruptura de envases conteniendo material infeccioso, etc.
ARTÍCULO 24.- Salidas de emergencia. Se debe notificar inmediatamente
al SENASA el uso de la salida de emergencia. Se debe contar con salidas
de emergencia que posean las siguientes características:
Inciso a) Estar señalizadas en cada área y piso ubicados
estratégicamente para garantizar el fácil acceso de las personas.
Inciso b) Poseer vidrio fijo templado interno que permita su ruptura
ante una emergencia y puerta externa con burlete inflable y apertura
hacia el exterior con barra antipánico, con alarma y registro de
apertura.
ARTÍCULO 25.- Ducha de emergencia y lavaojos. Deben instalarse en las
áreas biocontenidas y no biocontenidas, en lugares de fácil acceso,
cercanos a las áreas con mayor riesgo químico.
ARTÍCULO 26.- Esclusas. En el área de producción, deben instalarse
esclusas con doble puertas intertrabadas, al ingreso y egreso de los
vestuarios, sala de almacenamiento y preparación de semillas, sala de
producción de virus, sala de centrifugas, sala de tratamiento de
efluentes y piso técnico.
ARTÍCULO 27.- Equipos de frontera. En la frontera entre áreas limpias y
contaminadas, se deben instalar equipos destinados a tratar por medios
físicos o químicos, los materiales, residuos o muestras que deben salir
del área contaminada. Debiendo incluir:
Inciso a) Air Lock, SAS o cámara de fumigación con formol:
I) Debe consistir en un local con condiciones de estanqueidad total,
con DOS (2) puertas de acero inoxidable herméticas, con burlete
inflable e intertrabadas, con alarma sonora y lumínica contra apertura
simultánea, utilizado para introducir o retirar materiales o equipos de
gran volumen que por sus características no permitan ser autoclavados,
a los efectos de su descontaminación mediante vaporización con formol y
neutralización con carbonato de amonio, y humedad del SETENTA POR
CIENTO (70%).
II) Debe contar con sistema de ventilación con filtros HEPA terminales,
en la inyección y en la extracción que permitan su certificación y
cambio de filtro de forma segura.
III) Durante el ciclo, el recinto debe ser totalmente estanco con
persianas herméticas CIEN POR CIENTO (100%). Al finalizar el ciclo, la
extracción se debe hacer a través de filtro HEPA.
IV) Debe contar con un sistema de controles de nivel de formol en los
recipientes y formol residual una vez finalizado el ciclo. En período
de no utilización, debe mantenerse en presión negativa. Los comandos y
tableros deben estar ubicados en el área biocontenida.
Inciso b) Esclusas de lluvia química (pass through):
I) Deben ser cámaras de fumigación química con ácido cítrico al CERO
COMA DOS POR CIENTO (0,2%) u otro desinfectante aprobado, con doble
puerta hermética con burlete inflable, intertrabadas, para introducir o
sacar materiales o elementos pequeños que por su naturaleza o contenido
no permiten el autoclavado y puedan ser descontaminados
superficialmente, o recipientes con sustancias herméticamente cerradas,
a los efectos de una desinfección externa del envase.
II) Debe contar con sistemas de control y registro. En las salas de
grandes animales se deben utilizar recintos con el mismo sistema para
el ingreso de animales.
Inciso c) Autoclave de frontera:
I) Debe ser utilizada en la descontaminación y esterilización de
materiales descartables, material de vidrio, residuos y eventualmente
para la introducción de elementos para uso interno.
II) Deben tener doble puerta hermética, intertrabadas, y utilizar calor
húmedo (vapor) con posibilidad de realizar diferentes ciclos.
III) La máquina del equipo debe estar instalada en el área
biocontenida, así como el sistema de recolección de condensados que
deben estar conectados al tratamiento de efluentes líquidos.
IV) Debe asegurarse la esterilización del material tratado, con control
y registro de tiempo, presión y temperatura.
V) Debe contar con pruebas de certificación anuales para este tipo de
equipos, realizada por entidad externa.
VI) En caso de averías, los sistemas deben estar protegidos contra las
posibles descargas de material infeccioso al exterior.
VII) El área técnica del equipo debe encontrarse dentro del área
biocontenida.
VIII) El aire extraído de la cámara debe ventilar dentro del área
biocontenida, quedando prohibida la ventilación de vapores al exterior.
Inciso d) Estufa de calor seco: los materiales sensibles a altas
temperaturas y desinfectantes, deben descontaminarse con calor seco a
CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 ºC) por CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ARTÍCULO 28.- Electricidad. Los tableros seccionales dentro de la zona
biocontenida deben ser estancos y sellados, con cargas bien repartidas
y con información y esquema de circuitos para su identificación. Todas
las cañerías exteriores que atraviese un muro divisorio entre zonas,
deben ser selladas en ambos paramentos del mismo.
ARTÍCULO 29.- Grupo electrógeno y UPS (Uninterruptible Power Supply).
Se debe disponer de UNO (1) o más grupos electrógenos que cubran las
necesidades eléctricas de la zona biocontenida, con tablero de
transferencia automática, que asegure el mantenimiento permanente de la
presión negativa y las cascadas de depresión entre ambientes. Los
motoventiladores del sistema de tratamiento de aire, compresores de
aire que alimenten dumpers y juntas de puertas herméticas, las cabinas
de seguridad biológica, el sistema de acceso y el sistema de monitoreo,
deben estar conectados también a una UPS que asegure un abastecimiento
mínimo de TREINTA (30) minutos.
ARTÍCULO 30.- Agua, gas y vapor. Las cañerías de servicios, al penetrar
en la zona biocontenida, deben:
Inciso a) Estar selladas con caucho siliconado u otro sistema que
asegure la hermeticidad.
Inciso b) Presentar un codo sifón o válvula antirretorno que impida el
retroceso en caso de un corte de suministro o si quedase vacía la
cañería.
I) Las válvulas antirretorno o sifones, se deben colocar dentro del
área biocontenida, lo más cerca posible a la frontera.
ARTÍCULO 31.- Aire comprimido. Los compresores de aire deben:
Inciso a) Ser exclusivos e independientes para las áreas de producción,
cuarentena, área limpia, y el accionamiento de burletes inflables y
dumpers.
Inciso b) Instalarse fuera de la zona biocontenida.
Inciso c) Poseer válvulas antirretorno en la cañería de ingreso de
aire, del lado biocontenido y lo más cerca posible de la frontera.
ARTÍCULO 32.- Tratamiento de efluentes. El tratamiento de efluentes se
debe realizar conforme a las siguientes consideraciones:
Inciso a) La sala dedicada al tratamiento de efluentes líquidos es
considerada contaminada y debeser exclusiva para tal fin, debe ser
parte del mismo edificio biocontenido y cumplir con las mismas
condiciones de hermeticidad y tratamiento de aire descriptos en la
presente resolución. Además, debe contar con:
I) Un sistema que asegure la inactivación total del virus de la Fiebre
Aftosa. Las cañerías y los accesorios deben garantizar su estanqueidad,
como así también soportar la presión negativa de las salas o posibles
presiones originadas por las conmutaciones de los sistemas, sin que se
produzcan desifonajes. El sistema completo de tratamiento de los
efluentes, incluido el transporte hasta la unidad de tratamiento, debe
cumplir con los requisitos de elevada contención, debiendo ser las
cañerías que transportan el efluente de acero inoxidable.
La capacidad de almacenamiento debe ser suficiente para los efluentes
no tratados, producidos en un día de trabajo normal.
II) DOS (2) tanques de tratamiento: los tanques de recepción y
tratamiento deben estar instalados dentro del área biocontenida y
dentro de piletas de contención. Deben ser de acero inoxidable o de
materiales resistentes al método de tratamiento químico.
III) Sistemas de controles automáticos para asegurar su debido
funcionamiento. Se debe comprobar y registrar que se ha alcanzado la
temperatura o el pH y el tiempo necesarios, y que la instalación se
detendrá automáticamente al alcanzarse los límites requeridos.
Inciso b) El proceso de tratamiento se puede efectivizar por DOS (2)
métodos con exposición de todo el volumen del efluente durante el
tiempo requerido:
I) Método químico: hidróxido de sodio o carbonato de sodio a pH 12,0
durante por lo menos DIEZ (10) horas. El efluente líquido debe
mezclarse perfectamente y el pH verificado antes de su liberación. La
neutralización química debe realizarse fuera del área biocontenida en
tanque externo.
II) Método térmico: el ciclo a cumplir debe ser de CIEN GRADOS CELSIUS
(100°C) mínimo, durante UNA (1) hora, con control y registro automático
y continuo de la temperatura y tiempo. Una vez finalizado el ciclo de
tratamiento térmico, el efluente ya tratado se debe liberar a una
cámara de enfriamiento externa.
Inciso c) Ante la eventualidad de ciclos incompletos, el sistema no
debe permitir la salida del efluente al exterior, debiendo comenzar un
nuevo ciclo.
ARTÍCULO 33.- Tratamiento de aire. El sistema de ventilación del área
biocontenida, Nivel de Bioseguridad 4 OIE, debe ser exclusivo para
dicha zona. Los sistemas de aire de las áreas de producción, cuarentena
y control de calidad deben ser independientes e instalados en pisos
técnicos independientes. Además, debe cumplir con los siguientes
requisitos.
Inciso a) Toda el área se debe mantener con presión negativa en
relación a la presión atmosférica. El aire debe ser extraído de la zona
de manipulación del virus, a través de un sistema de prefiltros y doble
filtración HEPA (H14) con NOVENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y NUEVE POR
CIENTO (99,99%) de eficiencia mínima, incluidos en cabinas de
extracción ubicadas en la zona biocontenida.
Inciso b) Se debe garantizar una cascada de presión negativa según el
riesgo de cada sala. La presión negativa será de al menos TRES COMA
CINCO MILÍMETROS (3,5 mm) de agua [TREINTA Y CINCO PASCALES (35 Pa)] en
las salas de laboratorios de diagnóstico e investigación y de al menos
CINCO MILÍMETROS (5 mm) de agua [CINCUENTA PASCALES (50 Pa)] en las
salas de producción de virus a gran escala, sala de centrífuga, salas
de grandes y pequeños animales y tratamiento de efluentes líquidos.
I) Se deben instalar manómetros para medir la presión negativa que
brindarán lectura local y remota en cada una de las salas y en los
pasillos y vestuarios conectados a un sistema de monitoreo que permita
el registro.
II) Se debe instalar una alarma visual y sonora que se active cuando la
presión del laboratorio se acerque a la presión atmosférica.
Inciso c) Los filtros HEPA se deben poder instalar, probar y cambiar
dentro de la zona biocontenida.
I) Las cabinas que alojan los filtros HEPA deben ser estancas y su
diseño debe permitir la fumigación in situ y las pruebas de
certificación, y disponer de manómetros de presión diferencial
conectados a un sistema de monitoreo que accione una alarma en caso de
saturación o ruptura.
Inciso d) Se debe contar con una certificación anual emitida por
entidad externa de la integridad de los filtros HEPA.
I) Se debe contar con un sistema de cabinas con filtros HEPA en
paralelo que mantenga el sistema operativo durante las maniobras de
calificación, instalación y cambio de filtros.
II) El reemplazo de los prefiltros y filtros absolutos deben seguir un
procedimiento debidamente protocolizado que no afecte las condiciones
de funcionamiento del laboratorio.
III) Se debe contar con un sistema de extracción y de inyección de aire
alternativo con entrada automática.
IV) Se deben instalar manómetros para medir la presión negativa y la
caída de presión a través de los filtros. Los manómetros deben ser
controlados y regulados periódicamente y deberán tener alarmas
incorporadas. Un sistema de registro informático de las presiones de
aire de cada ambiente que permita trazabilidad y de las presiones
diferenciales en las cabinas de filtros, debe estar disponible y
supervisado permanentemente.
Inciso e) El aire de inyección debe ingresar en todos los casos a
través de prefiltros y filtro HEPA.
Inciso f) El aire extraído debe ser con CIEN POR CIEN (100 %) a
pérdida, no permitiéndose la recirculación. Debe pasar por DOS (2)
etapas de filtros HEPA (H 14) con eficiencia mínima de NOVENTA Y NUEVE
COMA NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99,99 %) para partículas de CERO COMA
TRES (0,3) micrones con sistema en paralelo y alternancia automatizada.
Inciso g) Desde el panel de filtros hasta las persianas de frontera,
los ductos deben ser herméticos. Para conductos estancos se debe
adoptar clase de sello A, con clase de pérdida (CL) 6, la presión de
prueba a realizarse en estos conductos debe ser de MIL PASCALES (1000
Pa), mientras que para los conductos restantes del área biocontenida se
debe adoptar clase de sello B con clase de pérdida (CL) 12, siendo la
presión de prueba en este caso de SETECIENTOS CINCUENTA PASCALES (750
Pa).
Inciso h) La eficiencia de los filtros de inyección y de extracción
debe verificarse anualmente por ensayo con aerosoles monodispersos en
tamaño de CERO COMA TRES (0,3) micrones DOP (Dioctilftalato), PAO
(Polialfaolefin), Emery 3004 o sistema validado equivalente, las
cabinas de filtros deben tener boquillas de inyección y lectura que
permitan la certificación de todas las etapas de filtros HEPA y la
formolización de los filtros y cabinas.
Inciso i) El control y el cambio de filtros debe realizarse desde la
zona biocontenida, previa fumigación con formaldehido de los mismos, se
deben retirar embolsados para su autoclavado dentro de la zona
biocontenida y, posteriormente, ser incinerados.
Inciso j) En la zona de frontera, en los ductos de ventilación de
inyección y extracción, se deben instalar persianas automáticas CIEN
POR CIENTO (100 %) herméticas de accionamiento neumático.
Inciso k) En los laboratorios debe haber más de QUINCE (15)
renovaciones de aire por hora, y una temperatura ambiente de VEINTE
GRADOS CELSIUS (20 °C) a VEINTICUATRO GRADOS CELSIUS (24 ºC). En los
pisos técnicos se acepta un mínimo de CINCO (5) renovaciones de aire
por hora, sin climatización.
Inciso l) Se deben realizar pruebas periódicas para verificar la
respuesta del sistema de tratamiento de aire ante corte de energía
eléctrica, con ingreso en funcionamiento de UPS y grupo electrógeno. Se
deben mantener las cascadas de presión entre ambientes y no se acepta
que se llegue a valores de presión atmosférica.
Inciso m) Se deben realizar pruebas periódicas de conmutación al
sistema paralelo para verificar la respuesta del sistema de tratamiento
de aire. No se acepta que se llegue a valores de presión atmosférica.
Inciso n) El sistema de ventilación debe prever mecanismos de bloqueo
para evitar la inversión del flujo de aire o filtros HEPA terminales.
Inciso ñ) El sistema de inyección de aire debe estar ligado al sistema
de extracción y configurado de tal manera que impida la inversión de
presiones en cualquier circunstancia.
ARTÍCULO 34.- Unidades generadoras de agua. Las unidades generadoras de
agua de CUATRO GRADOS CELSIUS (4 °C) y de TREINTA Y SIETE GRADOS
CELSIUS (37 °C) y sus mecanismos de circulación para abastecer las
camisas de tanques de las áreas biocontenidas, deben ser exclusivas
para tal fin e instaladas en cada área biocontenida que lo requiera.
ARTÍCULO 35.- Cámaras de vigilancia. El área biocontenida debe contar
con un sistema de vigilancia por imágenes continuo, por red interna de
video, con cámaras localizadas en puntos que permitan la visualización
de los accesos y en las salas de mayor riesgo biológico. Se debe
visualizar en monitores de la sala del supervisor de bioseguridad y en
la sala de seguridad general del predio.
El predio donde está ubicado el laboratorio debe contar con pared o
cerco perimetral, control y registro de acceso de personas, guardia de
seguridad VEINTICUATRO (24) horas, iluminación y monitoreo por cámaras
con registro permanente.
ARTÍCULO 36.- Requisitos de seguridad e higiene laboral. Se debe
cumplir con los siguientes requisitos de seguridad e higiene laboral:
Inciso a) Detección de incendio: todas las salas deben contar con
sistema de detección de incendios.
Inciso b) Comunicaciones: es imprescindible contar dentro de la zona
biocontenida con medios de comunicación con el exterior que faciliten
las tareas del personal involucrado. Se debe contar al menos con una
línea telefónica con fax, intercomunicadores y computadora conectada a
la red exterior.
Inciso c) Advertencias: se deben colocar carteles indicadores en cada
zona, indicando los procedimientos de bioseguridad. Además, en lugares
estratégicos y bien visibles se debe colocar el símbolo de riesgo
biológico y otros avisos de alerta y los procedimientos a seguir. En la
puerta de ingreso debe indicarse nombre y apellido del responsable de
bioseguridad y teléfono para contacto permanente.
ARTÍCULO 37.- Mantenimiento y control de los sistemas de bioseguridad.
Se debe implementar un plan de mantenimiento y control preventivo que
incluya todos los sistemas de bioseguridad, con personal propio o
externo.
Se deben realizar y registrar pruebas de hermeticidad, de corte de
energía y de cambio, al sistema de extracción de aire alternativo al
menos semestralmente.
ARTÍCULO 38.- Emergencias. Se debe cumplir con los siguientes
requisitos en materia de emergencias:
Inciso a) El personal debe estar debidamente capacitado y cumplir con
los procedimientos operativos establecidos para un correcto accionar
ante derrames, accidentes, emergencias médicas, fuego y exposición a
agentes químicos e infecciosos.
Inciso b) Contar con elementos y equipos de protección ante riesgos
biológicos, químicos y físicos.
Inciso c) Ante la ocurrencia de algún accidente biológico o
alteraciones en el funcionamiento de los sistemas de bioseguridad, se
deberá dar aviso inmediato a la Comisión de Bioseguridad del SENASA.
ARTÍCULO 39.- Parada de planta. La desinfección del área, previo a una
parada de planta o luego de una prueba en boxes de grandes animales, se
debe realizar con un desinfectante viricida líquido de eficacia
comprobada, incluyendo todas las superficies, DOS (2) veces con un
intervalo de VEINTICUATRO (24) horas, luego de la desinfección líquida
se realiza la formolización del recinto. Antes de cada parada de planta
se debe comunicar a la Comisión de Bioseguridad del SENASA.
ARTÍCULO 40.- Manipulación de material de riesgo. Todo el proceso de
manipulación de grandes masas virales, debe efectuarse dentro de
sistemas cerrados. La manipulación de virus y muestraspotencialmente
infecciosas fuera de sistemas cerrados, debe realizarse en cabinas de
seguridad biológica clase II, certificadas anualmente por una entidad
externa. Se debe minimizar el uso de mangueras flexibles.
ARTÍCULO 41.- Liberación de antígenos inactivados:
Inciso a) Los antígenos en control de inactivación deben mantenerse en
la zona biocontenida de cuarentena, hasta la finalización del control.
Inciso b) La liberación de antígenos inactivados a la zona de
formulación, no biocontenida, debe estar documentada y realizada bajo
un procedimiento aprobado. La liberación debe ser autorizada por el
responsable de bioseguridad, una vez aprobado el control de
inactivación informado por control de calidad.
ARTÍCULO 42.- Acceso a la sala de semillas de virus. El acceso a la
sala de semillas de virus debe estar restringido únicamente al personal
autorizado y se debe llevar un registro de las semillas existentes, las
que deben estar debidamente identificadas y contabilizadas.
ARTÍCULO 43.- Animales inoculados. Las instalaciones para animales
inoculados con virus de la Fiebre Aftosa, deben cumplir con los
requisitos de bioseguridad nivel 4 OIE descriptos en la presente
resolución. Luego de finalizados los experimentos, los animales grandes
deben ser sacrificados y sometidos a proceso de digestión o
autoclavados in situ y luego incinerados. Los animales de laboratorio
deben ser autoclavados in situ y luego incinerados en establecimiento
autorizado para recibir residuos patogénicos.
ARTÍCULO 44.- Descontaminación para el egreso de materiales y equipos.
Todo material y/o equipo debe pasar por un proceso de descontaminación
antes de salir del área biocontenida. Dicho proceso dependerá de la
naturaleza del material y su tamaño. Los métodos utilizados pueden ser:
Inciso a) Físicos: calor húmedo (autoclave) a CIENTO QUINCE GRADOS
CELSIUS (115 ºC) por TREINTA (30) minutos o calor seco (estufa) a
CINCUENTA GRADOS CELSIUS (50 ºC) por CUARENTA Y OCHO (48) horas. Para
animales, CIENTO TREINTA Y CUATRO GRADOS CELSIUS (134 °C) por UNA (1)
hora.
Inciso b) Químicos: desinfectantes aldehídos: formaldehído (gas) para
la fumigación de cabinas de seguridad, air-locks, esclusas, etc. y
formalina (líquido) en una dilución 1:10 para desinfección de
superficies; hipocloritos: en concentraciones de 500 y 1000 ppm de
cloro disponible; álcalis: carbonato de sodio 4%, hidróxido de sodio
concentración hasta pH > 12, hipoclorito de sodio 5%; ácidos: ácido
cítrico 0,2%, ácido acético 1%.
ARTÍCULO 45.- Medidas de higiene. Dentro del área biocontenida, las
superficies de trabajo, pisos y otras deben ser descontaminadas con el
desinfectante apropiado por lo menos UNA (1) vez al día. Esta tarea
debe ser realizada por personal especialmente preparado para trabajar
en esta área.
ARTÍCULO 46.- Tratamiento de residuos sólidos. El tratamiento de
residuos sólidos debe efectuarse conforme a las siguientes pautas:
Inciso a) Deben recibir tratamiento químico o térmico, según
corresponda, antes de egresar del área biocontenida.
Inciso b) Los residuos sólidos deben ser tratados por calor húmedo en
autoclave de frontera, con puertas intertrabadas y condiciones de
hermeticidad.
Inciso c) Las autoclaves deben ser calificadas anualmente por una
entidad externa. Deben programarse diferentes ciclos validados según el
tipo de material, de modo de asegurar un ciclo de esterilización
adecuada.
ARTÍCULO 47.- Centrifugación. Los procesos de centrifugación que
involucran grandes volúmenes de suspensiones virulentas, deben ser
realizadas en centrífugas herméticas de proceso continuo, con descarga
de sólidos en circuito cerrado, hasta una cañería colectora de
efluentes. Estas centrífugas deben estar instaladas en salas exclusivas
con mayor presión negativa y con esclusa de ingreso con puertas
intertrabadas.
ARTÍCULO 48.- Nivel de seguridad biológica. La Comisión de Bioseguridad
del SENASA aprueba los proyectos y audita las condiciones de seguridad
biológica de los laboratorios de diagnóstico, producción, control e
investigación y los locales para inocular animales que manipulan virus
infeccioso de Fiebre Aftosa, los que se deben enmarcar en el nivel de
Bioseguridad 4 OIE. El SENASA realizará auditorías de bioseguridad
anuales a los laboratorios habilitados.
ARTÍCULO 49.- Transporte de muestras de virus de la Fiebre Aftosa. El
transporte de muestras con virus activo de Fiebre Aftosa o muestras
sospechosas de contener virus activo, se puede efectuar con
autorización del SENASA, debiendo ser realizado de conformidad con las
normas de bioseguridad y bioprotección locales e internacionales para
transporte de este tipo de material biológico.
REGISTRO, PRODUCCIÓN Y CONTROL DE CALIDAD DE PRODUCTOS DESTINADOS A
PREVENIR LA FIEBRE AFTOSA
ARTÍCULO 50.- Inscripción de vacunas. Todas las vacunas antiaftosa
utilizadas en el Territorio Nacional deben estar previamente
registradas e inscriptas en el Registro Nacional de Productos de Uso
Veterinario.
ARTÍCULO 51.- Requisitos para el registro de vacunas antiaftosa. Las
firmas elaboradoras que quieran registrar vacunas antiaftosa, deben
cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Contar con habilitación del establecimiento elaborador.
Inciso b) Cumplir con las Normas de Bioseguridad y Bioprotección.
Inciso c) Cumplir con las Normas de Buenas Prácticas de Manufactura de
Productos Veterinarios vigentes.
Inciso d) Cumplir con las exigencias y pruebas para la obtención del
registro del producto descriptas en la presente resolución, demostrando
la pureza, seguridad y eficacia del producto biológico.
Inciso e) Aprobar la serie de autorización o registro.
Inciso f) Pagar los aranceles por las vacunas presentadas a control.
Inciso g) Proveer los animales utilizados en las pruebas, su
alimentación y transporte, de conformidad con lo establecido en esta
resolución.
Es obligatorio el cumplimiento de los incisos a, b y c previamente a la
realización de cualquier prueba destinada al registro de vacuna.
ARTÍCULO 52.- Serotipos de virus de Fiebre Aftosa. Los serotipos a ser
utilizados para la producción y el control de las vacunas de uso en el
Territorio Nacional, son los establecidos por el SENASA y provistos a
los elaboradores por intermedio de la Dirección General de Laboratorios
y Control Técnico. Se debe informar con la debida antelación cualquier
cambio en las cepas de producción y control. El SENASA puede autorizar
expresamente, en cada caso, la tenencia y producción de semillas,
antígenos y vacunas con serotipos no utilizados en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 53.- Autorización de vacunas antiaftosa para uso en Territorio
Nacional. La citada Dirección General puede autorizar para uso en el
Territorio Nacional, las vacunas antiaftosa que cumplan con las
siguientes especificaciones:
Inciso a) Cepas vacunales del virus de la Fiebre Aftosa: hasta el 28
de febrero de 2025 las cepas del virus de la Fiebre Aftosa a utilizar
en la formulación de vacunas antiaftosa en la REPÚBLICA ARGENTINA deben
contener las cepas O1 Campos, A24 Cruzeiro, A Argentina 2001 y C3
Indaial en diferentes formulaciones como vacunas tetravalentes,
trivalentes o bivalentes, demostrada su eficacia y potencia
correspondiente, incluyéndolas en todas las formulaciones que contengan
cepas del serotipo O y A, mencionadas previamente.
(Inciso sustituido por art. 1° de la Resolución
N° 460/2024 del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/5/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Inciso b) A partir del 1 de marzo de 2025 queda excluida la
utilización de la cepa C3 Indaial en la formulación de vacunas
antiaftosa, estableciendo así a las cepas O1 Campos, A24 Cruzeiro y A
Argentina 2001 del virus de la Fiebre Aftosa como las únicas a
utilizarse en la formulación de vacunas antiaftosa en la REPÚBLICA
ARGENTINA, en sus diferentes formulaciones como vacunas trivalentes o
bivalentes, demostrada su eficacia y potencia correspondiente,
incluyéndolas en todas las formulaciones que contengan cepas del
serotipo O y A.
(Inciso sustituido por art. 2° de la Resolución N° 460/2024 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/5/2024. Vigencia: a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.)
Inciso c) Inactivación: se autorizan únicamente las vacunas antiaftosa
inactivadas. La inactivación debe ser realizada con inactivantes
químicos de primer orden, BEI (etilenimina binaria) o similar, acorde
al procedimiento validado de doble inactivación, con cambio de tanque
del antígeno durante el proceso.
Inciso d) Dosis: el volumen de la dosis de la vacuna antiaftosa
autorizado para uso en la REPÚBLICA ARGENTINA es de DOS MILILITROS (2
ml).
Inciso e) Formulación: las vacunas son oleosas de emulsión simple.
Cualquier otro tipo de formulación debe ser evaluada por la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico.
Inciso f) Duración de la inmunidad: las vacunas antiaftosa deben
garantizar, como mínimo, una duración de inmunidad de SEIS (6) meses o
más en animales primovacunados y de UN (1) año o más en animales
revacunados.
ARTÍCULO 54.- Control de vacunas inactivadas. Cuando la situación
epidemiológica así lo requiera y ante la solicitud de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, la referida Dirección Genral puede disponer
el control de vacunas inactivadas monovalentes o polivalentes con
formulación y/o dosis diferentes a la vacuna de uso regular.
ARTÍCULO 55.- Vacunas para emergencia. Pueden ser liberadas vacunas
para emergencia con controles oficiales de inactivación de fase acuosa
o vacuna final, y con los controles internos del producto y del proceso
como Declaración Jurada del elaborador, cuando la situación
epidemiológica así lo requiera y la Dirección Nacional de Sanidad
Animal lo solicite con motivos debidamente fundamentados.
Los mismos criterios se aplican en caso de provisión de antígenos y
vacunas de emergencia para el exterior.
ARTÍCULO 56.- Banco de antígenos y vacunas. En el caso de bancos de
antígenos y vacunas, se pueden liberar vacunas para uso en emergencias,
con controles de inactivación en el antígeno ultra concentrado. La
importación de antígenos inactivados de cepas no utilizadas en el país
y para uso en el banco, debe ser autorizada por el SENASA, previa
verificación de los certificados del laboratorio elaborador y la
realización de los controles que considere el SENASA.
Inciso a) En el caso de elaboración de vacunas para Banco que incluyan
cepas de virus no utilizadas en el Territorio Nacional, el SENASA
realizará una auditoría del proceso y de los controles de inactivación
correspondientes antes de su liberación.
Inciso b) Las empresas interesadas en ser proveedoras de productos de
Banco (antígenos y/o vacunas) deben presentar un dossier de registro
que incluya antecedentes técnicos de dichos productos, así como
demostrar su capacidad y experiencia. El registro de productos de Banco
se debe hacer considerando un dossier donde se incluya la posibilidad
de formulaciones con distintas cepas mono y polivalentes, cumpliendo
con el proceso de producción aprobado para el laboratorio elaborador.
ARTÍCULO 57.- Importación de antígenos o vacunas.
Inciso a) La importación de antígenos o vacunas solo se autoriza si se
cumple con las resoluciones vigentes de este Servicio Nacional respecto
al uso de ingredientes de origen bovino y con las que establece la
evaluación de la situación de riesgo de Encefalopatía Espongiforme
Bovina (EEB) para cada país exportador. Con relación al uso de
componentes de origen animal en la producción de antígenos y vacunas
antiaftosa, el SENASA se reserva derechos de tomar decisiones sobre
situaciones no previstas y que potencialmente sean de riesgo sanitario.
Inciso b) Las firmas importadoras de vacunas antiaftosa o antígenos
inactivados deben estar habilitadas por el SENASA y cumplir con las
exigencias y condiciones que se establecen en la presente resolución y
las de su país de origen. Además, deben poseer locales e instalaciones
en el Territorio Nacional, habilitadas para la conservación y
distribución de productos biológicos. El laboratorio importador debe
comunicar al SENASA cualquier suspensión de actividad total o parcial
emanada o no, por parte de la autoridad sanitaria oficial del país de
origen.
Inciso c) La aprobación correspondiente de las instalaciones del
elaborador se debe gestionar ante el SENASA, que concederá, previa
inspección, la habilitación del establecimiento.
Inciso d) Previo al inicio de los trámites de habilitación y registro,
los interesados deben presentar la habilitación del organismo sanitario
oficial del país de origen para la elaboración de vacuna antiaftosa, el
registro de la vacuna antiaftosa y la autorización para que el
laboratorio elaborador pueda trabajar con las cepas del virus de la
Fiebre Aftosa establecidas por el SENASA. Todo laboratorio localizado
fuera de la REPÚBLICA ARGENTINA debe informar a este Organismo las
cepas que manipula y almacena en sus instalaciones, para realizar la
evaluación de riesgo correspondiente.
Inciso e) Las vacunas o antígenos inactivados importados son sometidos
a la totalidad de los controles establecidos en la presente
reglamentación, al igual que los aplicados a los antígenos y vacunas
elaboradas en el país. Las vacunas deben ser rotuladas en español y en
el laboratorio elaborador.
ARTÍCULO 58.- Exportación de antígenos o vacunas.
Inciso a) Las exportaciones de vacunas antiaftosa o de antígenos
inactivados deben ser autorizadas por el SENASA, previo informe
favorable de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Inciso b) Las autorizaciones de exportación se extienden únicamente a
laboratorios habilitados con registro de vacuna aprobado de uso local.
Inciso c) La citada Dirección General efectúa, previo a la exportación,
los controles de inactivación y aquellos que sean requeridos por el
país importador.
Inciso d) Las exportaciones se autorizan siempre que estén aseguradas
las necesidades de abastecimiento de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 59.- Compra, venta, cesión y traslado de antígenos o vacunas.
La compra, venta, cesión y traslado de antígenos inactivados y vacunas,
debe ser expresamente autorizada por la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, con posterioridad a los controles
oficiales que correspondan.
ARTÍCULO 60.- Responsabilidad. Los titulares de los establecimientos
elaboradores y/o importadores de vacuna antiaftosa, son responsables
por los productos elaborados, fraccionados, importados, depositados y
distribuidos en los términos del Artículo 3° de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 61.- Dossier para el registro o la autorización del producto.
Las firmas previamente habilitadas según lo establecido en los
artículos precedentes, deben presentar para el registro e inscripción
de los productos destinados a la prevención de la Fiebre Aftosa, la
Solicitud Mercosur de Inscripción para Productos Biológicos y el
dossier correspondiente con la siguiente información:
Inciso a) Especificaciones de control de calidad y metodología
analítica de las materias primas utilizadas en todas las etapas de
elaboración de los antígenos y del producto. Todas las materias primas
utilizadas en la producción y control de calidad de antígenos y vacunas
antiaftosa, deben estar en conformidad con los estándares de pureza y
calidad establecidos en farmacopeas o literatura científica reconocida
internacionalmente.
Inciso b) Especificaciones de control de calidad y metodología
analítica del material de empaque primario. Los envases primarios a ser
utilizados, deben cumplir con los requisitos establecidos en las normas
reconocidas internacionalmente.
Inciso c) Banco maestro de células: certificación de origen, control de
identidad y control de pureza (ausencia de micoplasmas, bacterias,
hongos y virus).
Inciso d) Bancos maestros de virus: certificación de origen, control de
identidad (perfil de anticuerpos monoclonales y secuencia) y control de
pureza (ausencia de micoplasmas, bacterias, hongos y otros virus).
Inciso e) Agua: sistema empleado para su producción, calidad utilizada,
validación y controles.
Inciso f) Suero bovino y/u otros componentes de origen animal:
tratamiento y control de calidad, certificación de origen, trazabilidad
y control de contaminantes. El uso de suero bovino y otras materias
primas de origen animal, deben cumplir con las resoluciones vigentes
del SENASA.
Inciso g) Métodos de producción de los antígenos, formulación y envase
del producto.
Inciso h) Reportes del desarrollo y validación de los procesos
productivos y analíticos.
Inciso i) Controles de proceso y sus especificaciones.
Inciso j) Especificaciones de control de calidad y metodología
analítica del producto terminado.
Inciso k) Descripción de la conservación y de los procedimientos de
aseguramiento de la calidad de las etapas intermediarias del proceso de
producción.
Inciso l) Especies de destino en que la vacuna será utilizada.
Inciso m) Informes de los antecedentes de pruebas clínicas que
demuestren los atributos del producto, definidos por la presente
resolución.
Inciso n) Referencias científicas y bibliográficas de soporte.
Inciso ñ) Otros componentes. Describir el uso de antimicrobianos y
conservantes utilizados, indicando si deben aplicarse restricciones al
uso de los alimentos derivados de los animales vacunados.
ARTÍCULO 62.- Información sobre el producto. Toda la información
provista debe demostrar que el producto se adecua a la normativa
vigente para el registro y aprobación de productos destinados al
diagnóstico, prevención o tratamiento de las enfermedades de los
animales. Cuando el SENASA así lo considere, realizará las consultas
necesarias para clarificar la información provista o completarla. Estas
consultas deben ser respondidas satisfactoriamente en su totalidad.
ARTÍCULO 63.- Envases. El producto para uso local se debe registrar en
al menos DOS (2) presentaciones, de CINCUENTA (50) a SESENTA (60) y de
CIEN (100) a CIENTO VEINTICINCO (125) dosis. Cuando la Dirección
Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional lo indique, en
cada campaña de vacunación, los laboratorios deben asegurar mínima
cantidad de cada presentación por serie.
ARTÍCULO 64.- Vencimiento. El plazo de vencimiento es de VEINTICUATRO
(24) meses. El laboratorio elaborador debe validar y demostrar el plazo
de vencimiento del producto, debiendo el mismo cumplir como mínimo
DIECIOCHO (18) meses. El plazo de vencimiento se mide desde la fecha de
inactivación del primer componente monovalente integrante de cada
serie. En los casos de antígenos ultra concentrados y almacenados
congelados, el laboratorio debe presentar la información que avale el
período de vencimiento de la vacuna elaborada a partir de los antígenos
congelados. En estos casos, el plazo de vencimiento es definido a
partir de la fecha de formulación, pudiendo ser aceptados períodos de
vencimiento inferiores a DIECIOCHO (18) meses.
ARTÍCULO 65.- Antecedentes para el registro de vacunas. Previo a la
presentación de la serie de registro o autorización al control oficial,
como parte del dossier de registro, las firmas deben presentar:
Inciso a) Resultados de pruebas de antecedentes propias en la especie
de destino, que demuestren los atributos del producto en TRES (3) lotes
de vacuna piloto producidas en forma consecutiva e independiente.
Inciso b) Reportes del desarrollo y validación de los procesos
productivos, analíticos y antecedentes científicos y bibliográficos.
Estas pruebas deben efectuarse sobre vacunas piloto elaboradas en la
misma área y con equipos industriales que son utilizados en la
producción de los lotes comerciales, con un volumen mínimo de UN TERCIO
(1/3) de UN (1) lote comercial, con la misma metodología de producción,
formulación y envase que la presentada para el registro del producto.
Se acepta la elaboración de estos lotes en área piloto cuya validación
demuestre su equivalencia a los equipos industriales. En este caso, el
informe de transferencia de tecnología del área piloto hacía el área
industrial debe ser presentado conjuntamente con la documentación de la
serie de registro o autorización.
Inciso c) Cronograma de producción, adjuntando los protocolos de todas
las pruebas que serán realizadas en dichos lotes, con la debida
anticipación, para permitir que el SENASA realice la supervisión del
proceso, cuando lo considere necesario. El SENASA autoriza esa
elaboración y realiza el control de inactivación antes de cualquier
prueba en animales. Queda al criterio del SENASA realizar pruebas
adicionales en los lotes piloto.
ARTÍCULO 66.- Lotes experimentales. Los elaboradores habilitados pueden
fabricar lotes experimentales de vacuna para definición de la fórmula y
atributos del producto previamente a la elaboración de los lotes
piloto. El SENASA autoriza dicha elaboración y realiza el control de
inactivación antes de cualquier prueba en animales.
ARTÍCULO 67.- Lotes piloto. El laboratorio elaborador debe:
Inciso a) Presentar ante el SENASA los resultados de pruebas de
inocuidad, eficacia, pureza, seguridad y sus controles de calidad
previos, en los TRES (3) lotes pilotos.
Los controles previos realizados en el producto utilizado en estas
pruebas, deben incluir:
1) Control de identidad.
2) Control de inactivación.
3) Control de esterilidad.
4) Determinación de la masa antigénica.
5) Pruebas de estabilidad de la emulsión.
Inciso b) Presentar datos de duración de inmunidad en primo-vacunados y
revacunados en UNO (1) de los lotes pilotos.
ARTÍCULO 68.- Pruebas de potencia y eficacia. Para los TRES (3) lotes
piloto se utilizan DIECISIETE (17) bovinos más DOS (2) testigos. Se
debe realizar la Prueba ELISA Fase Líquida (ELISA FL) a los TREINTA
(30) y SESENTA (60) días post vacunación para cada una de las valencias
que integran la formulación de la vacuna. En UNO (1) de estos lotes se
deben realizar pruebas de eficacia en DIECISIETE (17) bovinos y DOS (2)
testigos por la Prueba de Generalización Podal (PGP), frente a las
cepas contenidas en la vacuna, a los NOVENTA (90) días post vacunación.
Las vacunas deben presentar al menos un resultado del SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75 %) de Expectativa Porcentual de Protección (EPP) para el
ELISA FL a los SESENTA (60) días post vacunación y un porcentual de
Protección a la PGP del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %). Los ensayos
se deben realizar de acuerdo a las condiciones descriptas en los
Artículos 96 y 97 de la presente resolución.
ARTÍCULO 69.- Prueba de pureza. El laboratorio productor debe presentar
antecedentes que demuestren que su vacuna no induzca anticuerpos contra
proteínas no estructurales, en las pruebas utilizadas oficialmente en
la vigilancia epidemiológica de la Fiebre Aftosa.
Como mínimo, se deben presentar resultados de ensayos en UNO de los
lotes piloto en bovinos, a los TREINTA (30) o SESENTA (60) días post
vacunación y resultados de ensayo con DOS (2) revacunaciones
adicionales, aplicadas con intervalos de TREINTA (30) o SESENTA (60)
días y evaluados hasta los TREINTA (30) días post la segunda
revacunación. La prueba debe efectuarse con un mínimo de DIEZ (10)
bovinos. Se considerarán satisfactorias las pruebas que no tengan
reactores en los sueros obtenidos en todos los tiempos post vacunación
y revacunación.
ARTÍCULO 70.- Prueba de seguridad o tolerancia. La vacuna no debe
provocar reacciones locales o generales indeseables en los animales
vacunados, según las indicaciones del laboratorio elaborador. Los
ensayos se deben realizar de acuerdo a las condiciones detalladas en el
Artículo 99 de la presente resolución.
ARTÍCULO 71.- Prueba de duración de inmunidad. Se debe realizar con UNO
(1) de los lotes piloto evaluación en primo-vacunados cada SESENTA (60)
días a partir de los SESENTA (60) días post vacunación hasta los CIENTO
OCHENTA (180) días post vacunación. Luego de la revacunación de estos
mismos animales, se evalúan cada SESENTA (60) días hasta los
TRESCIENTOS SESENTA (360) días post revacunación. Deben ser utilizados
DIECISIETE (17) bovinos, debiendo en todos los puntos de muestreo,
alcanzar un mínimo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de EPP por la
prueba de ELISA FL en las CUATRO (4) valencias.
ARTÍCULO 72.- Prueba de estabilidad inmunogénica. Se debe realizar con
DIECISIETE (17) bovinos, TRES (3) meses posteriores al periodo de
vencimiento planteado por el elaborador, luego de obtenido el registro
de autorización.
ARTÍCULO 73.- Controles oficiales de pruebas. Los controles de pruebas
experimentales, pruebas de antecedentes, pruebas de autorización o
registro y pruebas de control de series, son analizadas por personal
del servicio oficial en las dependencias de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico o en aquellas que el SENASA determine.
Las empresas deben solicitar a este Servicio Nacional la colecta y
realización de las pruebas que correspondan en cada caso, de acuerdo
con las definiciones de la presente resolución.
ARTÍCULO 74.- Pruebas de autorización o registro. Una vez aprobado por
el SENASA el expediente o dossier presentado según lo estipulado en el
Artículo 61 de la presente resolución y en conformidad con la
legislación vigente para el registro de productos biológicos, la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico someterá UNA (1)
serie del producto a los controles que determina la presente norma,
bajo la denominación de Control de Autorización o Registro.
ARTÍCULO 75.- Recursos para la realización de los ensayos. El SENASA
provee los recursos para la realización de los ensayos oficiales
previstos en la presente resolución. Esto incluye los reactivos y
materiales necesarios para su realización, y el mantenimiento y
seguridad de los campos experimentales.
ARTÍCULO 76.- Pruebas de registro de vacuna antiaftosa. Para obtener el
Certificado de Uso y Comercialización pertinente, se debe someter a las
vacunas antiaftosa a las pruebas de registro establecidas en el
Artículo 74 de la presente resolución.
ARTÍCULO 77.- Aceptación de la serie de autorización o registro. A los
fines de aceptación de la serie de registro o autorización, los
laboratorios habilitados deben:
Inciso a) Comunicar por escrito a la Dirección General de Laboratorios
y Control Técnico con una anticipación no menor de TREINTA (30) días
hábiles, el cronograma de producción, formulación y envase.
Inciso b) Presentar ante la citada Dirección General el sistema de
protocolización adoptado para registrar los procesos de producción y
los controles internos que permitan una eficaz auditoría.
Inciso c) Presentar todos los registros de producción, controles de
proceso y de producto terminado, acordes con las Normas de Buenas
Prácticas de Manufactura y en conformidad con el dossier de registro
previamente aprobado.
ARTÍCULO 78.- Controles internos. El laboratorio productor debe
presentar los siguientes controles internos para la serie de
autorización o registro:
Inciso a) Antígenos: tipo y subtipo de virus, título viral, masa
antigénica; número de los protocolos de todos los cultivos virales;
fecha de elaboración y cantidad elaborada.
Inciso b) Inactivación: composición química, concentración y
preparación del inactivante, temperatura y tiempo, cinética de
inactivación de cada lote de antígeno, control de inactivación de
antígenos, etapas intermedias y producto final. Validación del proceso.
Se debe testear al menos la cantidad de antígeno equivalente a
DOSCIENTAS (200) dosis de vacuna en cultivos celulares de sensibilidad
comprobada.
Inciso c) Esterilidad de las distintas etapas del proceso y del
producto final.
Inciso d) Concentración: método utilizado, porcentaje de concentración,
controles.
Inciso e) Formulación: detalle de adyuvantes, antígenos, masa
antigénica por dosis y por antígeno, conservantes. Registros del
proceso.
Inciso f) Controles físico-químicos de la emulsión: pruebas de
estabilidad a temperatura de conservación, temperatura ambiente y a
TREINTA Y SIETE GRADOS CELSIUS (37 ºC), viscosidad y conductividad.
Inciso g) Controles de calidad de las materias primas: los laboratorios
productores de vacunas antiaftosa deben adjuntar a cada presentación de
serie a control oficial: protocolo de control de calidad de origen con
especificaciones físico-químicas y biológicas de las materias primas
utilizadas en la elaboración de la vacuna; protocolos de control de
calidad interno en los aspectos físico-químicos y biológicos de las
materias primas utilizadas en la elaboración de las vacunas.
Si la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico lo solicita,
los laboratorios elaboradores deben entregar muestras de todos los
componentes que integran la vacuna terminada, en el momento que los
inspectores del SENASA lo requieran.
Inciso h) Agua: sistema empleado para su producción, calidad utilizada,
controles.
Inciso i) Suero bovino: tratamiento y control de calidad, certificación
de origen y control de contaminantes adventicios en suero y otros
componentes de origen animal. Trazabilidad. El suero bovino y otras
materias primas de origen animal deben cumplir con las resoluciones
vigentes respecto al uso de ingredientes de origen animal.
Inciso j) Control de calidad de adyuvantes, emulsionantes y
conservantes.
Inciso k) Envase: características de frascos, tapones, precintos y
control de calidad. No se aceptarán envases opacos.
Inciso l) Etiquetado: debe demostrar ser resistente a las condiciones
de uso y conservación.
Inciso m) Los registros de los procesos de elaboración y de los
controles internos presentados por el laboratorio elaborador, deben ser
rubricados por el responsable de producción y de aseguramiento de
calidad, tienen carácter de Declaración Jurada y deben seguir normas de
aseguramiento de la calidad y Buenas Prácticas de Manufactura, en
conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
ARTÍCULO 79.- Presentación de rótulos y folletos. Previo a la
presentación de la primera serie de autorización o registro a control,
las firmas deben acompañar los proyectos de rótulos y folletos a
utilizar de acuerdo a las Resoluciones Nros. 345 del 6 de abril de 1994
y 765 del3 de diciembre de 1996, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL, y 897 del 23 de diciembre de 2002 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Dichos rótulos y folletos deben
estar aprobados por el SENASA. Cuando se trate de la serie de
autorización o registro, en el rótulo debe constar el número de
expediente y la leyenda “PRIMERA SERIE A CONTROL”.
ARTÍCULO 80.- Estampilla oficial. No puede presentarse a control ni
expenderse ningún envase de vacuna antiaftosa para uso local sin su
correspondiente estampilla oficial numerada, provista por el SENASA o
proveedor autorizado, que certifique el número de serie del producto,
su fecha de vencimiento y la cantidad de dosis que contiene. Para
vacunas de exportación, se deben considerar las exigencias regulatorias
del país de destino.
DE LAS MUESTRAS
ARTÍCULO 81.- Condiciones para solicitar el retiro de muestra. La
totalidad de los controles internos por parte del elaborador deben
estar finalizados al momento de la presentación de la solicitud de
retiro de las muestras de la serie envasada, rotulada y estampillada,
según se establece en la presente resolución.
ARTÍCULO 82.- Solicitud de retiro de muestra. La solicitud de retiro de
muestra debe presentarse con una anticipación no menor de CINCO (5)
días a la fecha del calendario oficial, e incluir el detalle del
fraccionamiento y envasado de la serie a ser presentada a control, el
número de la serie y la fecha de vencimiento.
El laboratorio productor debe presentar los protocolos definitivos de
fabricación y control, conjuntamente con el pedido de retiro de
muestras.
ARTÍCULO 83.- Retiro de muestras. El retiro de muestras de vacuna para
la realización de los controles de calidad oficiales, se efectiviza en
el lugar de su elaboración o importación.
Inciso a) Al término de los controles oficiales de inocuidad -control
de inactivación- del producto final, y por pedido expreso del
elaborador, el SENASA puede autorizar el traslado del total de la
partida al lugar en el que queden en cuarentena hasta el final de los
controles y liberación oficial por parte de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico.
Inciso b) Se autoriza al personal de la citada Dirección General para
retirar muestras de los distintos componentes que integran la vacuna en
las etapas de elaboración, a fin de someterlos a los controles
correspondientes, y al retiro de muestras del producto semielaborado y
terminado.
ARTÍCULO 84.- Calendario para inspección y retiro de muestras. La
presentación para los retiros de series debe hacerse de acuerdo a las
fechas estipuladas en el calendario anual de Control de Vacuna
Antiaftosa. Una vez presentada la solicitud de retiro de muestra al
Centro Coordinador de Biológicos de la referida Dirección General por
parte del laboratorio elaborador o importador, se realiza el retiro de
las muestras y el control de la serie de vacunas de acuerdo al Manual
de Procedimientos Operativos Estándar de la Coordinación de Virología
dependiente de la Dirección del Laboratorio Animal de la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico.
ARTÍCULO 85.- Codificación y decodificación para vacunas destinadas a
prueba de control oficial.
Inciso a) Las vacunas en prueba deben perder su identidad mediante una
codificación realizada de acuerdo con los citados Procedimientos
Operativos Estándar.
Inciso b) Para la codificación se utilizan frascos metálicos numerados,
donde se introduce el frasco original de la vacuna y se precinta la
tapa.
Inciso c) Decodificación: una vez finalizada la totalidad de los
controles, se debe proceder a la apertura de los sobres y recipientes
oportunamente lacrados o precintados, a los efectos de identificar las
marcas y series de las vacunas en control y se debe confeccionar un
acta.
ARTÍCULO 86.- Controles oficiales de muestras. Se deben realizar con
las muestras del producto final retiradas por personal oficial, de
acuerdo con los Procedimientos Operativos Estándar mencionados.
Inciso a) La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
autoriza la comercialización y uso de la vacuna antiaftosa de la serie
de autorización o registro y de las series elaboradas con posteridad a
la obtención del registro, después de verificar el control en el
producto de:
I) Inactivación (ausencia de virus activo residual).
II) Esterilidad.
III) Controles físico-químicos.
IV) Potencia/eficacia.
V) Seguridad/tolerancia.
VI) Pureza (no inducción de anticuerpos contra proteínas no
estructurales).
Los controles exclusivos para la serie de autorización o registro están
descriptos en los Artículos 96, 100 y 101 de la presente norma.
VII) Cualquier otro control adicional que la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico considere necesario realizar a los fines
de asegurar la correcta elaboración según lo declarado en el expediente
de registro, condiciones de bioseguridad y conservación de las vacunas,
así como el correcto desempeño del producto una vez aplicado.
ARTÍCULO 87.- Control de inactivación. Las pruebas de inocuidad
oficiales se deben realizar exclusivamente sobre muestras de antígenos
o vacunas que cuenten con controles de inocuidad -control de
inactivación- previos con resultados satisfactorios realizados por el
elaborador. El control oficial de inactivación debe estar finalizado y
aprobado antes de la realización de las pruebas oficiales en animales.
Inciso a) Cada elaborador debe presentar el método de ruptura de
emulsión para su producto.
Inciso b) Si se detecta virus activo, la serie de vacunas o antígenos
será rechazada y decomisada,no habiendo opción de recontrol. El
elaborador será suspendido y no podrá presentar nuevas series de
vacunas hasta tanto se realice la investigación de causas, determine
acciones correctivas y realice una nueva validación del método de
inactivación.
Previamente al reinicio de las actividades, el elaborador debe ser
auditado y autorizado por el SENASA. Las series de vacunas o antígenos
rechazados por presencia de virus activo, deben ser autoclavadas en su
envase cerrado antes de ser destruidas por incineración.
ARTÍCULO 88.- Control de esterilidad. Las vacunas o antígenos deben
estar libres de bacterias y hongos viables, de acuerdo con los
Procedimientos Operativos Estándar citados, antes de pasar a las
siguientes etapas de control. De no resultar satisfactorio el resultado
del control de esterilidad oficial, la serie de vacunas debe ser
rechazada y decomisada sin posibilidad de recontrol.
ARTÍCULO 89.- Controles físico-químicos. Las características
físico-químicas de las vacunas son las enunciadas por el laboratorio
elaborador. Las determinaciones físico-químicas se deben efectuar de
acuerdo con los Procedimientos Operativos Estándar o, en su defecto,
las enunciadas por el elaborador.
Inciso a) Conductividad y viscosidad: se acepta hasta una conductividad
máxima de TRES (3) microsiemens/centímetro y una viscosidad máxima de
QUINIENTOS (500) centipoise o, en su defecto, las especificadas por el
elaborador.
Inciso b) Estabilidad de emulsión simple: se deben realizar pruebas de
estabilidad térmica acelerada a temperatura ambiente controlada -entre
DIECIOCHO GRADOS CELSIUS (18 °C) y VEINTICINCO GRADOS CELSIUS (25 °C)-
y a TREINTA Y SIETE GRADOS CELSIUS (37 ºC) MÁS/MENOS UN GRADO CELSIUS
(± 1 ºC) durante TREINTA (30) días. Se admite hasta un CINCO POR CIENTO
(5 %) de separación de fase acuosa. No se admite ruptura de emulsión.
ARTÍCULO 90.- Controles no satisfactorios. Las series de vacunas que no
aprueben los controles de inactivación, esterilidad o físico-químico de
ruptura de emulsión, no pueden continuar con las siguientes etapas de
control, debiendo procederse a su decomiso conforme los procedimientos
establecidos en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y descriptos en la
presente resolución.
ARTÍCULO 91.- Potencia/eficacia. La prueba de potencia o eficacia para
los controles de autorización o registro, se efectúa para cada valencia
en DIECISIETE (17) bovinos y DOS (2) testigos libres de anticuerpos
contra el virus de la Fiebre Aftosa. Estos bovinos deben haber nacido y
ser criados en zonas libres de Fiebre Aftosa sin vacunación. La
evaluación se realizará por el ELISA FL a los TREINTA (30) y SESENTA
(60) días post vacunación y por el método de la Protección a la
Generalización Podal (PGP) a los NOVENTA (90) días post vacunación,
según los Procedimientos Operativos Estándar de la Coordinación de
Virología.
Inciso a) Las pruebas de ELISA FL y PGP se efectúan en todas las
valencias que componen la vacuna.
Inciso b) Se descarta en cada grupo, el animal con más bajo título de
ELISA FL a los SESENTA (60) días post vacunación.
Inciso c) En cada prueba se incluyen DOS (2) bovinos testigos no
vacunados.
Inciso d) La dosis de vacuna debe brindar una protección, en todas las
valencias, del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) a los SESENTA (60)
días post vacunación por Expectativa Porcentual de Protección (EPP)
obtenida con los títulos de ELISA FL y del SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75 %) de protección a los NOVENTA (90) días post vacunación por PGP.
Inciso e) Para el cálculo de la EPP correspondiente a cada valencia, se
realiza el promedio de los títulos de sueros bovinos y el resultado
obtenido se transforma en EPP según las tablas del Anexo de la presente
resolución. Para el cálculo de las EPP se descarta el suero más bajo,
realizándose el cálculo final sobre DIECISÉIS (16) bovinos.
Inciso f) Si la vacuna no alcanza el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %)
de EPP a los SESENTA (60) días post vacunación, en UNA (1) o más
valencias, la serie no debe ser sometida a la prueba de PGP a los
NOVENTA (90) días post vacunación. En ese caso, el laboratorio
elaborador puede, por única vez, solicitar el recontrol en un nuevo
grupo de bovinos. Los animales solamente son sometidos a la prueba de
PGP cuando la vacuna alcance el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de
EPP a los SESENTA (60) días post vacunación en las CUATRO (4) valencias.
Inciso g) Si la vacuna no alcanza el nivel exigido en PGP, el
laboratorio productor puede, por única vez, solicitar la repetición del
control de potencia en la(s) valencia(s) rechazada(s), utilizándose un
nuevo lote de bovinos.
Inciso h) Se da por aprobada la valencia de la vacuna que en el
recontrol alcanzare un valor mínimo del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75
%) de EPP a los SESENTA (60) días post vacunación y una protección del
SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) en la PGP a los NOVENTA (90) días
post vacunación.
Inciso i) La prueba es válida si todos los parámetros de control son
considerados normales por la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico.
ARTÍCULO 92.- Condiciones de la prueba de protección a la
generalización podal (PGP).
Inciso a) El costo del alquiler de los boxes de desafío, el transporte
y el alimento estarán a cargo de los laboratorios elaboradores.
Inciso b) Transporte: los camiones jaulas que efectúen el transporte de
los bovinos en prueba, desde el campo de vacunación hasta los galpones
de descarga, deben ser precintados y acompañados por custodia del
SENASA.
Inciso c) Galpones de aislamiento: debe ajustarse en un todo a lo
establecido en la presente resolución en cuanto a condiciones de
bioseguridad. Debe tener condiciones ambientales adecuadas para
mantener los animales de prueba, como así también instalaciones acordes
para el manejo de los animales.
Inciso d) Los animales de cada prueba deben estar agrupados por serie
de vacuna y por valencia a ser desafiada.
Inciso e) Arribo de animales: el descanso después de la llegada al
galpón y previo a la descarga, es de VEINTICUATRO (24) horas como
mínimo y de SETENTA Y DOS (72) horas como máximo.
Inciso f) El galpón donde se alojen los animales debe permanecer
cerrado durante el desarrollo de la prueba, bajo responsabilidad del
personal del SENASA.
Inciso g) Virus de descarga: el virus de desafío debe contar con los
controles previos de caracterización, tipo y subtipo por Fijación de
Complemento o por ELISA tipificación, caracterización por anticuerpos
monoclonales y secuenciación.
Inciso h) Desafío viral: cada grupo de DIECISIETE (17) bovinos debe ser
inoculado por vía intradermolingual con UN MILILITRO (ml) de una
dilución de la cepa oficial de virus de descarga que contenga DIEZ MIL
(10.000) dosis infectante ratón lactante/ml o DIEZ MIL (10.000) dosis
infectante bovino/ml. El SENASA pondrá a disposición de los
laboratorios el resultado de la titulación del virus de desafío.
Inciso i) En cada prueba se utilizan DOS (2) bovinos vírgenes en
calidad de testigo. Estos animales deben ser mantenidos en las mismas
condiciones que los animales vacunados y sometidos al desafío viral,
conforme lo establecido en el inciso h) del presente artículo.
Inciso j) Los animales deben ser observados a los SIETE (7) días post
inoculación. Para que la prueba sea válida, se debe verificar que los
animales testigo presenten lesiones podales debido a la generalización
viral.
Inciso k) Se consideran protegidos los bovinos vacunados que no
presenten lesiones podales en ninguno de sus miembros.
Inciso l) Se consideran no protegidos los bovinos vacunados que
presenten lesiones podales en UNA (1) o más patas.
ARTÍCULO 93.- Muerte de animales en prueba. En caso de muerte (por
causas no atribuibles a la vacuna) de hasta DOS (2) de los bovinos
vacunados para las pruebas de potencia, eficacia, duración de inmunidad
y estabilidad inmunogénica, las mismas se considerarán válidas, dándose
por aprobada toda serie que proteja como mínimo el SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) de los animales que cumplan con la totalidad del período
de prueba, considerando QUINCE (15) bovinos.
Inciso a) Si protegiera menos del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), el
laboratorio elaborador podrá solicitar por única vez el recontrol.
Inciso b) En cualquier otra situación derivada de la muerte de animales
durante el desarrollo de las pruebas, se faculta a la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico a disponer las medidas necesarias a
adoptar.
ARTÍCULO 94.- Control de seguridad o tolerancia. La vacuna no debe
provocar reacciones locales o generales indeseables en los animales
vacunados, según las indicaciones del laboratorio elaborador. Las
pruebas de control de tolerancia se realizan según los Procedimientos
Operativos Estándar. La prueba de tolerancia puede extenderse a la
inspección a campo y a las especies para las cuales sea recomendado su
uso en el momento en que la citada Dirección General lo estime
conveniente.
Inciso a) Prueba de tolerancia clínica:
Los bovinos utilizados en la prueba de potencia/eficacia son
observados, mientras dure la prueba, para valorar la tolerancia post
vacunal del inmunógeno.
La aparición de reacciones indeseables atribuibles a la vacuna, es
motivo de evaluación, según los siguientes criterios:
1) Muerte de UNO (1) o más animales.
2) Torsión o rigidez de cuello.
3) Síntomas nerviosos o trastornos en la locomoción.
4) Shock anafiláctico: debe ser motivo de la realización de una prueba
de tolerancia ampliada.
5) Aparición de nódulos visibles en el punto de inoculación, de un
diámetro superior a los DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) en TRES (3) o más
animales: los mismos animales de la serie en control se deben remitir
para la prueba de tolerancia en frigorífico.
Inciso b) Prueba de tolerancia en frigorífico: se evalúa la presencia
de nódulos post vacunales en la totalidad de los bovinos usados en la
prueba de eficacia.
I) El parámetro de evaluación debe ser el peso del nódulo disecado post
sacrificio.
II) Las series deben ser valoradas por el método estadístico de T de
Student, utilizando un parámetro estimador normal máximo de CINCUENTA
GRAMOS (50 g).
1) Se faculta a la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
a utilizar otro método que en el futuro demuestre similar utilidad,
validado estadísticamente.
2) Todas las series rechazadas por esta prueba tienen opción, a pedido
del elaborador, a ser sometidas a la Prueba de Tolerancia Ampliada.
Inciso c) Prueba de tolerancia ampliada: debe ser realizada en un Campo
Oficial del SENASA y supervisada en toda la ejecución por personal
oficial, en un número no menor a CIEN (100) bovinos que son provistos
por el laboratorio elaborador.
I) Se debe evaluar la aparición de reacciones generales o de nódulos
post vacunales.
II) En caso de muertes o reacciones generales indeseables atribuibles a
la vacuna, la serie en control debe ser rechazada.
III) También debe ser rechazada por esta prueba la vacuna que produzca
nódulos de DIEZ CENTÍMETROS (10 cm) de diámetro o mayores, en el punto
de inoculación del DIEZ POR CIENTO (10%) o más de los bovinos.
ARTÍCULO 95.- Control de pureza. El control de pureza con técnicas de
detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales del virus de
la Fiebre Aftosa en bovinos, se debe efectuar con pruebas de detección
de anticuerpos contra proteínas no estructurales iguales a las
utilizadas en los monitoreos serológicos efectuados por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, y realizarse de la siguiente forma:
Inciso a) Se deben utilizar como mínimo DIEZ (10) bovinos libres de
anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa, nacidos y criados en
zona libre de esta enfermedad sin vacunación. Se deben vacunar con una
dosis vía intramuscular y revacunar con otra dosis a los TREINTA (30) y
SESENTA (60) días post vacunación. Se debe tomar muestra de suero a los
CERO (0) y TREINTA (30) días post vacunación y a los TREINTA (30) días
posteriores a cada revacunación.
Inciso b) Se deben analizar por pruebas de detección de anticuerpos
contra proteínas no estructurales tamiz y confirmatoria, de acuerdo a
los Procedimientos Operativos Estándar de la Coordinación de Virología
de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico.
Inciso c) La prueba de pureza se considera aprobada cuando no haya
reactores en los sueros de los animales vacunados y revacunados. Los
animales reactores a los CERO (0) días post vacunación son eliminados
de la prueba.
ARTÍCULO 96.- Prueba de duración de inmunidad. Se realiza en
primo-vacunados cada SESENTA (60) días a partir de los SESENTA (60)
días post vacunación, hasta los CIENTO OCHENTA (180) días post
vacunación.
Inciso a) Se deben utilizar DIECISIETE (17) bovinos, debiendo alcanzar
en todos los puntos de muestreo, un mínimo del SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) de EPP por la prueba de ELISA FL en las CUATRO (4)
valencias.
Inciso b) Si el valor de EPP no alcanza el SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75 %), el laboratorio elaborador puede solicitar por única vez el
recontrol a ser realizado bajo las mismas condiciones.
Inciso c) Se deben vacunar DIECISIETE (17) bovinos y se descarta el
animal con más bajo título de ELISA FL a los SESENTA (60) días post
vacunación.
ARTÍCULO 97.- Prueba de estabilidad inmunogénica. Se procede de acuerdo
al método establecido para el control de eficacia de series por ELISA
FL, a los TRES (3) meses posteriores de la fecha de vencimiento de la
vacuna, planteado en el registro.
Inciso a) Se debe realizar con una de las TRES (3) primeras series
luego de aprobado el registro.
Inciso b) Para la confirmación del periodo de vencimiento solicitado,
se debe obtener como mínimo un SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) de EPP
en las CUATRO (4) valencias a los SESENTA (60) días post vacunación.
Si el valor de EPP no alcanza el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %), el
laboratorio elaborador puede solicitar por única vez el recontrol a ser
realizado bajo las mismas condiciones.
Inciso c) Se vacunan DIECISIETE (17) bovinos y se descarta el animal
con más bajo título de ELISA FL a los SESENTA (60) días post vacunación.
De no alcanzar este valor, la comercialización de la vacuna queda
interrumpida hasta que el elaborador presente una nueva serie que
cumpla con la estabilidad inmunogénica en las condiciones definidas por
esta resolución.
Inciso d) El SENASA puede solicitar la confirmación del periodo de
vencimiento del producto en cualquier momento.
ARTÍCULO 98.- Bovinos para las pruebas. Adquisición, vacunación y
sangría de bovinos:
Inciso a) Los laboratorios que presenten vacunas a control deben
hacerse cargo de la compra de los animales, traslado y alimento.
Inciso b) El manejo, alimentación, identificación, vacunación y sangría
de los bovinos y la obtención, identificación y fraccionamiento de los
sueros, se debe realizar de acuerdo a los referidos Procedimientos
Operativos Estándar.
Inciso c) Características de los animales:
I) Bovinos: raza Polled Hereford/Hereford [Hasta un CINCO POR CIENTO (5
%) de astados descornados].
II) Edad: DIECIOCHO (18) a TREINTA Y SEIS (36) meses.
III) Peso: Entre DOSCIENTOS CUARENTA (240) y CUATROCIENTOS KILOGRAMOS
(400 kg) MÁS/MENOS DIEZ POR CIENTO (± 10 %).
IV) Sexo: macho castrado.
V) Animales nacidos y criados en zonas libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación.
Inciso d) Campos de procedencia. Los campos de procedencia deben:
I) Estar ubicados en la zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación
durante CINCO (5) años como mínimo.
II) Tener instalaciones acordes para el manejo de los animales
(potreros, mangas con cepo, corrales, balanza individual).
III) Tener vías de acceso confiables, que garanticen un movimiento
programable de los animales.
Inciso e) Estado sanitario general: personal del SENASA supervisará el
control del estado sanitario de los animales, verificando que sean
lotes homogéneos (peso, raza y edad), buen estado sanitario y de
nutrición, libres de ecto y endoparásitos, con registro de vacunaciones
y tratamientos.
ARTÍCULO 99.- Especie utilizada.
Inciso a) En las vacunas antiaftosa para bovinos, porcinos, ovinos y
caprinos, el control de autorización se efectúa en bovinos.
Inciso b) Para el caso de una vacuna destinada exclusivamente a otra
especie, el control puede ser efectuado en animales de dicha especie.
Inciso c) La Dirección General de Laboratorios y Control Técnico puede
disponer, cuando lo considere necesario, el control de eficacia y de
interferencia con técnicas de detección de proteínas no estructurales
en las otras especies, cuando se disponga de métodos validados.
ARTÍCULO 100.- Cantidad de dosis por serie. Las series de vacuna
antiaftosa para uso local presentadas a los controles de autorización o
registro y de serie, no pueden ser inferiores a SETECIENTAS MIL
(700.000) dosis de vacuna polivalente.
Cada serie debe ser homogénea por lo que el laboratorio elaborador debe
poseer un tanque con capacidad suficiente para formularla y albergar el
volumen total.
ARTÍCULO 101.- Certificado de uso y comercialización. Finalizada la
totalidad de los controles de autorización o registro con resultados
satisfactorios, se otorga el Certificado de Uso y Comercialización del
producto. Las series rechazadas o retiradas de control deben ser
decomisadas en un plazo máximo de NOVENTA (90) días. La serie de
autorización o registro aprobada puede ser comercializada bajo
autorización del SENASA.
ARTÍCULO 102.- Control de series. Una vez obtenido el Certificado de
Uso y Comercialización, todas las series elaboradas con posterioridad
deben ser sometidas a los controles de serie según lo establecido en la
presente resolución. Las personas humanas o jurídicas deben tener
aprobado el Certificado de Uso y Comercialización y su correspondiente
número, previo a la presentación de series de uso local para control.
Además, deben tener finalizados todos los controles internos. En todas
las series, se debe dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos
86, 87, 88, 89, 94, 105, 106 y 107 de la presente resolución.
ARTÍCULO 103.- Etapas del proceso. La Dirección General de Laboratorios
y Control Técnico puede acceder a todas las etapas del proceso de
elaboración, conservación y distribución de las vacunas antiaftosa y
efectuar inspecciones o auditorías periódicas con el fin de controlar
la producción y la conservación de las vacunas, el buen estado de los
locales, instalaciones y equipos de los laboratorios habilitados, así
como el cumplimiento de las normas de bioseguridad y aseguramiento de
la calidad establecidas.
ARTÍCULO 104.- Control de eficacia. El control de eficacia de cada una
de las series se debe realizar por los métodos de EPP por ELISA FL, de
acuerdo con los procedimientos de la Coordinación de Virología de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico. El análisis se
debe realizar sobre el suero de DIECISIETE (17) bovinos vacunados. En
cada prueba se deben incluir DOS (2) bovinos testigos no vacunados.
ARTÍCULO 105.- Prueba de eficacia por Elisa FL. Deben ser aprobadas en
eficacia las series de vacunas que por la técnica de ELISA en fase
líquida, a los SESENTA (60) días post vacunación, más o menos CINCO (5)
días, alcancen un valor igual o mayor del SETENTA Y CINCO POR CIENTO
(75 %) de EPP para las cepas O1 Campos, A24 Cruzeiro, A Argentina 2001
y C3 Indaial, según las Tablas de correlación del Anexo de la presente
resolución.
Inciso a) Si la serie en control obtuviera una EPP menor al SETENTA Y
CINCO POR CIENTO (75 %), el laboratorio productor puede, por única vez,
solicitar el recontrol de la serie para lo que tendrá un plazo de
solicitud de TREINTA (30) días.
Inciso b) Para el recontrol, se utiliza un nuevo grupo de DIECISIETE
(17) bovinos.
Inciso c) Se da por aprobada la vacuna que en el recontrol realizado a
los SESENTA (60) días post vacunación más o menos CINCO (5) días,
obtuviera una EPP de un valor igual o mayor del SETENTA Y CINCO POR
CIENTO (75 %) para todas las valencias, si fuera menor a ese
porcentaje, será rechazada y decomisada.
ARTÍCULO 106.- Cálculo de la EPP. Para el cálculo de la EPP
correspondiente a cada valencia, se debe:
Inciso a) Realizar el promedio de los títulos de los DIECISIETE (17)
sueros bovinos y el resultado obtenido se transforma en EPP según las
tablas del Anexo de la presente resolución.
Inciso b) Descartar el suero con título más bajo, realizándose el
cálculo final de EPP sobre el promedio de títulos de DIECISÉIS (16)
bovinos.
ARTÍCULO 107.- Control de pureza. Todos los sueros de los bovinos de la
prueba de potencia correspondientes a cada serie, se deben analizar a
los CERO (0) y SESENTA (60) días post vacunación.
Inciso a) La vacuna debe ser aprobada cuando no haya reactores a las
pruebas de detección de anticuerpos contra proteínas no estructurales
realizadas de acuerdo con los Procedimientos Operativos Estándar.
Inciso b) De presentarse bovinos reactores a CERO (0) días post
vacunación, dichos animales no deben ser considerados para la prueba de
SESENTA (60) días post vacunación.
Inciso c) De presentarse hasta DOS (2) animales reactores a SESENTA
(60) días post vacunación, a solicitud del elaborador, se debe realizar
un recontrol sobre un nuevo grupo de DIECISIETE (17) bovinos libres de
anticuerpos.
Inciso d) Si a los SESENTA (60) días post vacunación en el grupo de
recontrol no hay reactores, la vacuna debe ser aprobada en este control.
Inciso e) Si en el grupo de bovinos en recontrol se detectan hasta DOS
(2) reactores, ese grupo debe ser revacunado con UNA (1) nueva dosis y
la vacuna aprobada si no hay nuevos reactores a los TREINTA (30) días
post revacunación, caso contrario, la vacuna debe ser rechazada y
decomisada.
ARTÍCULO 108.- PGP adicional. La Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico puede disponer, dentro de cada prueba, la realización
de la descarga en bovinos (PGP) en UNA (1) o varias de las series de
vacunas controladas por pruebas indirectas.
ARTÍCULO 109.- Control de pureza en revacunados. La citada Dirección
General puede disponer en cada prueba la realización del control de
pureza a los TREINTA (30) días post revacunación.
ARTÍCULO 110.- Cuarentena. Las series de vacunas presentadas a
controles de registro o autorización y de serie quedan en cuarentena en
el lugar establecido y autorizado por la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico, desde la toma de la muestra hasta que
dicha Dirección lo determine, no pudiendo ser modificadas o
reprocesadas.
Inciso a) A solicitud del elaborador, la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico puede autorizar el traslado de las
series en control, una vez aprobado el control de inocuidad, a una
cámara autorizada.
Inciso b) Las firmas elaboradoras deben asegurar bajo Declaración
Jurada y con utilización de precintos o cerramientos que garanticen la
inviolabilidad del producto, la permanencia de la totalidad de las
dosis presentadas a control en las cámaras autorizadas durante todo el
proceso.
ARTÍCULO 111.- Certificado de aprobación de serie. Finalizada la
totalidad de los controles, con resultados satisfactorios, la Dirección
General de Laboratorios y Control Técnico otorga el correspondiente
Certificado de Uso y Comercialización de la serie en control.
ARTÍCULO 112.- Decomiso. Cuando una serie de vacuna antiaftosa no
apruebe los controles oficiales, corresponde su destrucción, quedando
obligado el laboratorio elaborador o importador a destruir la totalidad
de la partida, en presencia de funcionarios del SENASA y en un
establecimiento habilitado para tal fin, dentro de los NOVENTA (90)
días de la notificación oficial del rechazo. Las series de vacunas
retiradas de control por cualquier motivo que comunique el laboratorio
elaborador, son consideradas como rechazadas.
ARTÍCULO 113.- Temperatura de conservación. La temperatura de
conservación de la vacuna antiaftosa está comprendida entre DOS GRADOS
CELSIUS (2 ºC) y OCHO GRADOS CELSIUS (8 ºC). No debe ser congelada.
Durante el transporte se permite una temperatura máxima de QUINCE
GRADOS CELSIUS (15°C) por no más de SETENTA Y DOS (72) horas.
ARTÍCULO 114.- Control de temperatura. Se debe mantener la cadena de
frío entre DOS GRADOS CELSIUS (2 ºC) y OCHO GRADOS CELSIUS (8 ºC)
durante la formulación, conservación de antígenos y almacenamiento del
producto final, e incorporar sensores de frío para el monitoreo de la
temperatura durante su transporte.
Inciso a) Toda caja de transporte de vacunas que contenga frascos de
vacunas antiaftosa que hayan sido autorizados para su uso y
comercialización, debe incorporar obligatoriamente para su despacho
hacia los lugares habilitados, un sensor térmico para garantizar que el
producto no ha superado los QUINCE GRADOS CELSIUS (15 ºC), generando
una señal visible e irreversible que no desaparezca aunque la
temperatura posterior a la misma haya descendido.
I) Los sensores térmicos deben estar adheridos en la pared interior
lateral de la caja de telgopor, en contacto con las vacunas y en un
lugar que permita una rápida visualización de su estado una vez
retirados los refrigerantes por parte del receptor.
II) Todos los despachos deben consignar el día y la hora en que se
incorpora el sensor, que deben ser considerados como los del inicio del
despacho.
Inciso b) En ningún caso el tiempo de traslado de los despachos de
vacunas antiaftosa puede ser superior a las SETENTA Y DOS (72) horas
desde su inicio hasta el momento de la recepción.
Inciso c) Todas las cajas que transporten vacunas (unidades de venta)
deben incluir adosado en el exterior de las mismas un instructivo sobre
las características de los sensores y su interpretación.
ARTÍCULO 115.- Inviolabilidad del producto. Las personas humanas o
jurídicas que son titulares de Certificados de Uso y Comercialización
de vacunas antiaftosa, deben adoptar las medidas necesarias para que
los frascos que contengan las mismas, luego del proceso de producción y
envase respectivo, presenten en su boca precinto o tapas que aseguren
la inviolabilidad del producto. Cada firma o persona física-jurídica
recurrente tendrá asignado por la Dirección General de Laboratorios y
Control Técnico un color de tapa tipo “flip-off”.
ARTÍCULO 116.- Carácter de las pruebas. Las pruebas oficiales de
control de vacunas antiaftosa son públicas en todas sus etapas.
ARTÍCULO 117.- Modificaciones del tipo de método de elaboración del
antígeno. La modificación del tipo de método de elaboración del
antígeno, como se indica en el Artículo 57, inciso b), cambio de
inactivante y/o volumen de dosis, implica la realización de un nuevo
registro de autorización. Para variaciones mayores que potencialmente
tengan impacto significativo en la seguridad, eficacia, pureza y
calidad del producto, el laboratorio debe presentar un informe técnico
demostrando los atributos previamente aprobados del producto, debiendo
el SENASA evaluar el impacto de los cambios y solicitar las pruebas
oficiales que considere pertinentes.
PRESCRIPCIONES FINALES
ARTÍCULO 118.- Plazo de adaptación de instalaciones. Los laboratorios
habilitados y con registro aprobado de vacuna antiaftosa que deban
adaptar sus instalaciones a fin de cumplir lo exigido en la presente
resolución, tienen un plazo de TRES (3) años a partir de su entrada en
vigencia.
ARTÍCULO 119.- Sanciones. El incumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente resolución, da lugar a la aplicación de las
sanciones previstas en el Capítulo VI de la Ley N° 27.233, sin
perjuicio de las medidas preventivas que puedan adoptarse de acuerdo
con la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 120.- Facultades. Se faculta a la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico a dictar la normativa complementaria y
de interpretación de la presente resolución.
ARTÍCULO 121.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 351 del 28
de junio de 2006 y 111 del 25 de febrero de 2010, ambas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 122.- Aprobación. Se aprueban las “Tablas de correlación
PGP/Elisa FL” que como Anexo (IF-2017-18423956-APN-DGLYCT#SENASA)
forman parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 123.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Quinta, Título III, Capítulo IV del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 325 del 1 de junio de 2011, ambas del referido
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 124.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia el
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 125.- Comuníquese, publíquese y dese a la DIRECCIÓN NACIONAL
DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — E/E Guillermo Luis Rossi.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 21/09/2017 N° 70070/17 v. 21/09/2017
(Nota
Infoleg: Los
anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial.)
ANEXO (Artículo 122)
TABLAS
DE CORRELACIÓN PGP/ELISA FL
TABLA O1 CAMPOS
TABLA A24 Cruzeiro
TABLA A ARGENTINA 2001
TABLA C3 INDAIAL
IF-2017-18423956-APN-DGLYCT#SENASA
Número:
IF-2017-18423956-APN-DGLYCT#SENASA
MARTINEZ, BUENOS AIRES
Martes 29 de Agosto de 2017
Referencia: E 47746/2016 -
Anexo "Tablas de correlación PGP/Elisa FL"
El documento fue importado por el sistema GEDO con un total de 4
pagina/s.
Dlgltally signed by GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE
DN: cn=GESTION DOCUMENTAL ELECTRONICA - GDE, C=AR, o=MINISTERIO DE
MODERNIZACION,
ou=SECRETARIA DE MODERNIZACION ADMINISTRATIVA, serlalNumber=CUIT
30715117564
Date: 2017.08.29 12:56:08 -03'00'
Carlos Roberto Zenobi
Director
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
- Artículo 53, inciso b) sustituido
por art. 1º de la Resolución
Nº 404/2021 del Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaría B.O. 29/7/2021. Vigencia: a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.