Resolución 510-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 03/10/2017
VISTO el Expediente Nº S01:0247808/2017 del Registro del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 590 de fecha 5 de octubre de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la
investigación que se llevara a cabo para las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de
acero rápido, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
Que por el Artículo 2° de la citada Resolución se fijó a las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de hojas de
sierra manuales rectas de acero rápido, mercadería que clasifica en las
posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
8202.91.00 y 8202.99.90 un derecho antidumping específico definitivo de
DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA TREINTA Y TRES (U$S 0,33) por unidad,
por el término de CINCO (5) años.
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma SIN PAR S.A.
presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de
la medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 590/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección de Competencia Desleal, dependiente de la Dirección
Nacional de Facilitación del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE
PRODUCCIÓN, elevó a la citada Dirección Nacional con fecha 26 de julio
de 2017, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de
Apertura del Examen por Expiración del Plazo de la medida aplicada
mediante la Resolución N° 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS, expresando que se encontrarían reunidos elementos
que permitirían iniciar el examen por expiración del plazo de la medida
aplicada mediante la citada resolución a las operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales rectas de
acero rápido originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en
el Visto, la Autoridad de Aplicación, a fin de establecer un valor
normal comparable, consideró precios del mercado interno de la
REPÚBLICA DE LA INDIA obtenidos por una consultora a través de una
investigación de mercado de dicho origen, suministrados por la empresa
peticionante.
Que el precio de exportación FOB hacia la REPÚBLICA ARGENTINA se obtuvo
de los listados de importación suministrados por la Dirección de
Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR.
Que, asimismo, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se
obtuvo de listados suministrados por la firma peticionante.
Que del mencionado Informe de la Dirección de Competencia Desleal, se
desprende que el presunto margen de recurrencia determinado para el
examen es del CUARENTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (43,33%)
para las operaciones de exportación originarias de los REPÚBLICA DE LA
INDIA hacia la REPÚBLICA DE COLOMBIA.
Que en el marco del Artículo 7° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia
del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura del Examen por
Expiración del Plazo de la medida aplicada mediante la Resolución N°
590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de
la mencionada Subsecretaría.
Que, por su parte, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº
2010 de fecha 15 de agosto de 2017 determinando que existen elementos
suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la
probabilidad de la repetición del daño, es procedente la apertura de la
revisión por expiración del plazo de la medida antidumping vigente,
impuesta a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, posteriormente, la citada Comisión Nacional señaló que se
encuentran dadas las condiciones requeridas por la normativa vigente
para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de la
medida antidumping impuesta por la Resolución Nº 590/12 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las importaciones de
hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que, finalmente, la Comisión recomendó que la apertura del presente examen se realice también por cambio de circunstancias.
Que mediante Nota de fecha 15 de agosto de 2017, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que al respecto, la mencionada Comisión en cuanto a la probabilidad de
repetición del daño señaló que “… de las comparaciones de precios
realizadas se observó que los precios nacionalizados de las hojas de
sierra de la REPÚBLICA DE LA INDIA, tanto exportadas a la REPÚBLICA DE
COLOMBIA como al resto del mundo, se ubicaron por debajo de los
nacionales en todo el período considerado, en ambos niveles de
comparación, depósito del importador y primera venta, arrojando altos
porcentajes de subvaloración.”
Que continuó indicando que “…atento a que durante el período analizado
se observaron rentabilidades positivas hasta el año 2015, pero muy por
debajo del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión en
el año 2014 y apenas por encima del mismo en el año 2015, y negativas y
decrecientes a partir de dicho año, se efectuó una comparación de
precios adicionando a los costos de producción de la empresa
peticionante una rentabilidad razonable, destacándose que, en estos
casos, las subvaloraciones se incrementan, por lo que, de no existir la
medida antidumping vigente, podrían realizarse exportaciones desde el
origen objeto de solicitud de revisión a precios muy inferiores a los
de la rama de producción nacional.”
Que señaló la citada Comisión, que “…la empresa peticionante mantuvo
una alta cuota en el mercado interno, entre el SETENTA Y SIETE POR
CIENTO (77 %) y el NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO (99 %) en un contexto de
consumo aparente oscilante y siendo nulas las importaciones del origen
objeto de solicitud de revisión, y destacándose que la pérdida de
participación de la producción nacional en el consumo aparente estuvo
asociada con el ingreso de importaciones originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA.”
Que prosiguió indicando que “…tanto la producción nacional como la
producción de la empresa solicitante cayeron al final del período
analizado, mientras que las ventas de la firma SIN PAR S.A. cayeron en
el año 2016, lo que se tradujo en un notable incremento de las
existencias al final del período, al alcanzar una relación
existencias/ventas de ONCE (11) meses de venta promedio” y que
“paralelamente, se evidenció una significativa disminución en el grado
de utilización de la capacidad de producción de SIN PAR S.A. en el
período parcial del año 2017, luego de alcanzar el máximo registro en
el año 2016.”
Que luego expresó la citada Comisión que “…la rentabilidad de la
peticionante, medida como la relación precio/costo, se ubicó por encima
de la unidad durante los DOS (2) primeros años, con rentabilidades en
un nivel muy por debajo del nivel medio considerado como razonable por
esta Comisión para el sector en el año 2014 y apenas por encima del
mismo en el año 2015, para ubicarse por debajo de la unidad en el resto
del período y con tendencia decreciente.”
Que, asimismo, la Comisión indicó que “…con la información disponible
en esta etapa del procedimiento, dadas las comparaciones de precios
antes señaladas y en vista de las importantes subvaloraciones
observadas por esta Comisión, puede inferirse que, ante la supresión de
la medida vigente, existe la probabilidad de que reingresen
importaciones desde la REPÚBLICA DE LA INDIA, en cantidades y precios
que incidirían negativamente en la rama de producción nacional,
recreándose así las condiciones de daño importante que fueran
determinadas en la investigación original.”
Que, seguidamente, la Comisión señaló que “…en cuanto a la relación de
la recurrencia de daño y de dumping, en lo que respecta al análisis de
otros factores que podrían influir en el análisis de la recurrencia del
daño, si bien se registraron volúmenes de importaciones de orígenes no
objeto de solicitud de revisión, los mismos resultan poco relevantes,
menos del DOS POR CIENTO (2 %) del consumo aparente, excepto los
correspondientes a la REPÚBLICA POPULAR CHINA en los años 2014 y 2015,
por lo que, en esta etapa del procedimiento, se entiende que las
importaciones del resto de los orígenes no objeto de solicitud no
pueden tener incidencia negativa en la rama de la industria nacional de
hojas de sierra manuales rectas de acero rápido.”
Que, posteriormente, precisó que “…las importaciones originarias de la
REPÚBLICA POPULAR CHINA tuvieron una participación máxima en el mercado
del DIECINUEVE POR CIENTO (19 %) en el año 2015, destacándose que las
hojas de sierra manuales rectas de acero rápido de tal origen se
encuentran afectadas por una medida antidumping, por lo que se entiende
que, si bien estas importaciones de la REPÚBLICA POPULAR CHINA podrían
tener una incidencia negativa en la rama de la industria nacional de
hojas de sierra manuales rectas de acero rápido, la conclusión
señalada, en el sentido que de suprimirse la medida vigente contra la
REPÚBLICA DE LA INDIA se recrearían las condiciones de daño que fueran
determinadas en la investigación original, continúa siendo válida y
consistente con el análisis requerido en esta instancia del
procedimiento.”
Que la Comisión continuó señalando que “...sin perjuicio de ello, los
distintos indicadores de la industria nacional serán objeto de una
mayor profundización de producirse la apertura del presente
procedimiento, atento a que las hojas de sierra manuales rectas de
acero rápido importadas de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, del REINO DE
SUECIA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA tuvieron aplicados derechos
antidumping durante todo el período analizado en la presente solicitud
de revisión” y que ”en consecuencia, se considera que están reunidas
las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el
inicio de un examen por expiración del plazo de la medida antidumping
impuesta por la Resolución Nº 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS.”
Que, finalmente, la Comisión recomendó que “…atento al tiempo
transcurrido desde la imposición de la medida, y a que podrían existir
cambios en el escenario nacional e internacional del sector productivo
de hojas de sierra de acero manuales rectas rápido, la apertura del
examen se realice incluyendo también el examen por cambio de
circunstancias.”
Que la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado
por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación
de apertura de investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, al momento de la apertura del
examen de la presente medida, la Autoridad de Aplicación podrá resolver
la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen
en cuestión.
Que analizadas las presentes actuaciones, resulta procedente el inicio
del examen manteniendo los derechos vigentes para las operaciones de
exportación de la mercadería objeto de examen, originarias de la
REPÚBLICA DE LA INDIA.
Que conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1.393/08,
con relación a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a
utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados,
normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura
del examen.
Que respecto al período de recopilación de datos para la determinación
de daño por parte de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será
normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en
curso anteriores al mes de apertura del examen.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se
encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la
Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto N° 1.393/08.
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase procedente la apertura de examen por cambio de
circunstancias y por expiración de plazo de la medida dispuesta
mediante la Resolución Nº 590 de fecha 5 de octubre de 2012 del ex
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de
exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de hojas de sierra manuales
rectas de acero rápido, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA,
mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénese vigente la medida aplicada por el Artículo 2°
de la Resolución Nº 590/12 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA
de la mercadería mencionada en el Artículo 1° de la presente
resolución, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- Las partes interesadas que acrediten su condición de tal,
podrán retirar los cuestionarios para participar en la investigación y
tomar vista de las actuaciones en la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, sita en la Avenida Julio Argentino Roca N°
651, piso 6º, sector 20, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el
ámbito de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la mencionada
Secretaría, sita en la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, Mesa de
Entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 4º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco
del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, reglamentada
por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008.
ARTÍCULO 5°.- La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Francisco Adolfo Cabrera.
e. 04/10/2017 N° 75287/17 v. 04/10/2017