Anexo
"Anexo III
1. Determinación de peso por el sistema de control de calados y sondaje de tanques (Draft-Survey)
1.1. El control del peso de las operaciones con mercaderías sólidas a
granel, podrá efectuarse mediante el sistema de calados y sondaje de
tanques.
1.2. Para las mercaderías asimiladas al concepto de cargas "a granel",
podrá determinarse su peso también por el sistema de control de calados
y sondaje de tanques.
1.3. Este sistema de determinación de peso, podrá aplicarse cuando
exista más de una mercadería y la operatividad de la carga o la
descarga lo permita.
1.4. El control de calados se realizará en todas aquellas embarcaciones
donde el mismo sea factible y estará sujeto a las condiciones que se
establecen en el presente anexo.
2. Mercadería a granel - concepto y asimilación
2.1. Se denomina mercadería a granel a aquella que carece de envase exterior, marcas y números.
2.2. Se asimila el concepto de carga "a granel" a toda mercadería que
ajustándose a las pautas de uniformidad y homogeneidad, se encuentran
acondicionadas en envases uniformes sujetas al requisito de que sea
carga exclusiva del buque, y que el cálculo respectivo se cumplimente
con el descuento del peso de los envases, obtenido por promedio o en
otra forma, fehacientemente apropiada a cada caso en particular.
3. Iniciación y control de la operación
3.1. La iniciación y finalización de la operación tendiente a la
determinación del peso por el sistema de control de calados y sondaje
de tanques se realizará considerando:
a) Lectura de calados.
b) Adecuado empleo de las curvas hidrostáticas o curvas de atributo de carena.
c) Sondaje de todos los tanques.
d) Determinación de las posibles variaciones de todos los pesos del buque, distintos de la carga.
e) Todas las mediciones y lecturas serán certificadas de acuerdo al
Sistema Métrico Argentino (SIMELA) utilizando con tal propósito los
formularios OM-1607-B y OM-1608-B.
f) A los fines de establecer la cantidad operada, deberá efectuarse un
control al iniciar la operación y otro al finalizar la misma. El
resultado de la diferencia de ambos controles se confrontará con la
documentación.
g) Antes de realizar la lectura de calados, se deberá comprobar que la
embarcación se encuentre flotando libremente, atendiendo para ello, la
profundidad del lugar y la tabla de mareas. En caso de no darse dicha
condición, la lectura de calados se efectuará en aguas más profundas.
3.2. Los controles de calados y sondaje de tanques serán efectuados en
forma conjunta por DOS (2) agentes operadores del servicio aduanero.
3.3. A tal efecto, estos agentes deberán tener aprobado el curso
respectivo por ante las unidades orgánicas de capacitación competentes,
según la jurisdicción aduanera donde presten servicio, como requisito
previo para ser designado para desempeñar dicha función. Cuando las
aduanas del interior no cuenten con personal capacitado, dicha tarea
será cumplida por personal habilitado que a tal efecto designe la
Subdirección General de Operaciones Aduaneras del Interior.
3.4. Los agentes operadores dejarán constancia en los registros del
punto de la iniciación y finalización de la operación extendiendo el
Certificado de Carga correspondiente.
3.5. Los resultados obtenidos en los controles efectuados, deberán ser consignados en la parte "in-fine" del OM-I6O6-B.
3.6. En situaciones comprometidas, a los fines de mejor ilustrar, se
acompañará el formulario OM-1607-B u OM-I6O8-B, según corresponda.
4. Registro de novedades de las operaciones en las destinaciones
4.1. Las aduanas, a fin de la utilización del sistema de control de
calado y sondaje de tanques (Draft-Survey), deberán registrar todas las
operaciones en el Parte Electrónico de Novedades (PEN) asociado al
documento aduanero, donde se consignarán los siguientes datos:
a) Número de operación realizada.
b) Fecha inicial y final de la operación.
c) Nombre y bandera del buque.
d) Agente de transporte aduanero interviniente (por la carga).
e) Agentes operadores del servicio aduanero.
f) Documento aduanero que ampara la operación.
g) Observaciones.
4.2. Asimismo, se confeccionará un archivo que contenga el detalle de
todas las operaciones realizadas, conservando los formularios
OM-I6O6-B, OM-1607-B u OM-I6O8-B, OM-1960 (sondaje) y OM-1586
(Certificado de Carga).
5. Ámbito de aplicación
5.1. Las disposiciones de esta resolución rigen en el ámbito de las
aduanas marítimas y fluviales del Territorio Aduanero General y el
Especial, establecido en la Ley N° 19.640, y los que se crearen en el
futuro.
6. Del agente de transporte aduanero
6.1. Presentará, con al menos de VEINTICUATRO (24) horas de antelación,
ante el servicio aduanero una nota por duplicado comunicando la entrada
y/o salida del buque, sin cuyo requisito no podrá autorizarse el inicio
de la operación o la zarpada. Asimismo, informará en forma inequívoca
la opción por el sistema de balanzas o el de control de calados y
sondaje de tanques (Draft-Survey).
6.2. A los fines de la iniciación de las operaciones, el agente de
transporte aduanero consignará en el formulario OM-1606-C con carácter
de declaración jurada, que las marcas de calados como así también el
"ojo" de "PLIMSOL" pintado en el casco del buque, se encuentran exacta
y debidamente señalados sobre los respectivos burilados o grabados
estampados por el astillero, que en los calibres de los tanques,
tablas, planos y demás documentos de a bordo, están controlados,
vigentes y reflejan la realidad de los respectivos contenidos y, por
último, que acepta mancomunada y solidariamente con el importador y/o
exportador en su caso, la aplicación de la presente resolución en el
control del peso de la carga.
6.3. Deberá expresar en el OM-I6O6-C cualquier impedimento que
obstaculice el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 6.2.,
señalando los motivos. En tal caso, el servicio aduanero deberá
comprobar la veracidad de las causales invocadas, formulando las
aclaraciones pertinentes y determinando el sistema aplicable.
6.4. Cuando se haya ejercido la opción por la utilización del sistema
de control de calados y sondaje de tanques (Draft-Survey) y se trate de
operaciones que deban iniciarse en días y horas inhábiles, el agente de
transporte aduanero gestionará la respectiva solicitud de servicios
extraordinarios, de acuerdo con lo previsto en la Resolución General N°
665, sus modificatorias y complementarias.
6.5. Presentará a la autoridad aduanera los resultados de la medición
de calados y sondajes correspondientes, utilizando los formularios
OM-I6O6-C y OM-I6O6-B, por duplicado, sin cuyo requisito no podrá
autorizarse el inicio de la operación ni la salida del buque. Dicha
presentación tiene carácter de declaración jurada.
7. Embarcaciones de bandera argentina
7.1. Deberán poseer los certificados exigidos por la Prefectura Naval
Argentina, a saber: calibrado de tanques tablas de porte, planos del
buque y curvas hidrostáticas a los efectos de los controles técnicos
aduaneros, siendo responsable del cumplimiento de dichos requisitos el
agente de transporte aduanero.
8. Embarcaciones de bandera extranjera
8.1. Deberán poseer los elementos que exigen las reglamentaciones
internacionales vigentes, pudiendo el servicio aduanero, cuando lo
estime conveniente, exigir copia de la documentación que avale la
vigencia de los planos calibrado de los tanques y tabla de porte
certificadas por la autoridad de su país y autenticadas por el agente
de transporte aduanero, quién será responsable de la veracidad de los
datos aportados.
9. Intervención de los administrados
9.1. Quienes acrediten un derecho propio o un interés legítimo sobre la
carga (importador, exportador, agente de transporte aduanero, etc.)
podrán designar un perito habilitado por la Prefectura Naval Argentina
-Expediente Nro. 435.429/87- que los represente en el acto de efectuar
los controles, quien estará obligado a firmar los formularios OM-1606-C
y OM-1606-B, con los resultados que se obtengan y establecer en los
mismos todas las observaciones que se considere con derecho. En caso
contrario, no podrá hacerlo posteriormente, debiendo aceptar como
válidos a todos los efectos legales, los resultados obtenidos por el
servicio aduanero.
9.2. En los casos enunciados en los puntos 1.1., 1.2., 1.3., el sistema
de control de calados y sondaje de tanques podrá ser utilizado a
solicitud de la parte interesada, interpuesta ante la aduana respectiva
y/o ante el área encargada de fiscalizar y registrar el ingreso y
egreso de mercaderías a granel y efectuar los trámites relacionados con
su importación y exportación o cuando la aduana estimare conveniente
hacerlo, conforme lo expuesto en los puntos 9.4. y 10..
9.3. Si el sistema es utilizado a solicitud de la parte interesada, la
misma tomará a su cargo todos los gastos que demande el traslado,
permanencia del personal que efectúa la operación y los servicios
extraordinarios que pudieran corresponder en su caso, como así también
los gastos que la operatividad origine.
9.4. El sistema de control de calados y sondaje de tanques
(Draft-Survey) se podrá aplicar cuando en el lugar operativo no existan
elementos convencionales de determinación de peso o cuando el servicio
aduanero considere una acción de control supletoria debidamente
justificada, siendo de aplicación lo señalado en el punto 9.3..
10. Control selectivo
10.1. Las aduanas intervinientes o el área encargada de fiscalizar y
registrar el ingreso y egreso de mercaderías a granel y efectuar los
trámites relacionados con su importación y exportación, realizarán los
controles de peso en forma selectiva, aplicando para el mismo el
sistema de control de calados y sondaje de tanques.
Para aquellos casos en que el control se efectúe en calidad de
contraverificación, entonces deberá asentar el resultado a través de la
apertura de una orden creada al efecto en el Sistema de Seguimiento de
Fiscalización Aduanera (e-SEFIA).
10.2. Cuando se resuelva practicar un control del peso de cargas a
granel como resultado de aplicar el criterio de selectividad, deberá
notificarse al agente de transporte aduanero la fecha y hora en las que
se procederá a efectuar la respectiva medición, mediante el Sistema de
Comunicación y Notificación Electrónica Aduanera (SICNEA), en los
términos de la Resolución General N° 3.474 y su modificatoria.
10.3. Será facultativo de quienes aleguen un derecho propio o un
interés legítimo sobre la carga, designar un perito que los represente
en el acto de efectuar las mediciones, en cuyo caso el mismo está
obligado a conformar expresamente los resultados que en este acto se
obtengan o a realizar las observaciones a que se considere con derecho.
En caso contrario, no podrá hacerlo posteriormente, debiendo aceptar
como válidos a todos los efectos legales los resultados obtenidos por
el personal aduanero.
10.4. Los resultados obtenidos tanto de los controles como de las
mediciones efectuadas a pedido de los interesados deberán ser
establecidos en el formulario OM-1606-B, en su parte "in fine".
10.5. En situaciones controvertidas y a los fines de mejor ilustrar, se
acompañará el formulario OM-1607-B u OM 1608-B, según corresponda.
11. Tolerancia
11.1. El margen de la tolerancia en concepto de diferencia de cálculo,
se establecerá en el peso necesario para variar el calado en DOS COMA
CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (2,54 cm) (equivalente a una pulgada) -
(2,54 x TPC), en la condición en que se efectúa la medición del buque
cargado, o en el SEIS POR MIL (6%o) del total de la carga, el que fuera
mayor, en más o en menos, considerándose, a los efectos fiscales
correcta y real cantidad declarada, siempre que no exceda de este
límite.
Por ejemplo:
Un buque carga 10.000 TM y posee un TPC de 45 TM/cm, con el calado del buque cargado, resulta:
2,54 x 45 TPC = 114,30 TM (114,3 x 100/10.000 = 1,14 %)
El mismo buque carga 30.000 TM y posee un TPC de 46,5 TM/cm, con el calado del buque cargado, resulta:
2,54 x 46,5 TPC = 118,11 TM (118,11 x 100/30.000 = 0,393 %)
En este último caso se aceptará el SEIS POR MIL (6 %o) del total de la carga o sea 180 TM.
TM: Tonelada Métrica.
TPC: Tonelada por Centímetro de Inmersión.
11.2. Se admitirá en aquellas operaciones con mercaderías sólidas a
granel y a los fines previstos en el inciso c) del Artículo 959 del
Código Aduanero, un margen de tolerancia del CUATRO PORCIENTO (4 %)
sobre la unidad de medida correspondiente a la misma.
11.3. En los casos de operaciones en las cuales se comprobaren
diferencias que superen los márgenes de tolerancia indicados en el
punto 11.1. y que no excedan la tolerancia permitida por el Código
Aduanero, previo conforme y pago del cargo formulado al interesado, se
aceptarán las cantidades declaradas a los efectos del cumplido. Cuando
se determinen excesos a la tolerancia permitida, serán definitivas las
cifras obtenidas en la medición por calado, sin deducir cantidad alguna
en concepto de la tolerancia fijada en el punto 11.1.".