Resolución 711-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 04/10/2017
VISTO: El Expediente: EX-2017-22698583-APN -DGAYF#MAD del registro del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, las Leyes Nº 22.344 y
Nº 22.421, los Decretos Nº 522 de fecha 5 de junio de 1997 y Nº 666 de
fecha 18 de julio de 1997, la Resolución ex SAyDS Nº 477 de fecha 18 de
mayo de 2006, la Resolución MAyDS N° 331 de fecha 16 de septiembre de
2016, y
CONSIDERANDO:
Que el CONSEJO AGRARIO PROVINCIAL (CAP) de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ,
mediante nota CAP-P-Nº 078/17 de fecha 20 de septiembre de 2017,
solicita exceptuar de lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º de la
Resolución ex SAyDS Nº 477/06 la exportación, tránsito interprovincial
y comercialización en jurisdicción nacional de carne de guanaco
obtenida de hasta un máximo de 200 individuos en cumplimiento del PLAN
DE MANEJO DEL GUANACO, aprobado por normativa local.
Que el Guanaco (Lama guanicoe) se encuentra incluido el Apéndice II de
la CONVENCION SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE
FAUNA Y FLORA SILVESTRES (CITES).
Que la Convención CITES, aprobada por Ley Nº 22.344, tiene por objeto
velar porque el comercio internacional en especímenes de especies de la
fauna y flora silvestres no constituya una amenaza para su
supervivencia.
Que el Apéndice II de la Convención CITES comprende a aquellas especies
que si bien en la actualidad no se encuentran necesariamente en peligro
de extinción, podrían llegar a esa situación a menos que el comercio
esté sujeto a una reglamentación estricta a fin de evitar una
utilización incompatible con su supervivencia.
Que en relación a la exportación de productos y subproductos de
especies incluidas en el Apéndice II, el ítem 2 del Artículo IV de la
Convención CITES establece que la misma requerirá la previa concesión y
presentación de un permiso de exportación, el cual únicamente se
concederá una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) que una
Autoridad Científica del Estado de exportación haya manifestado que esa
exportación no perjudicará la supervivencia de esa especie; y b) que
una Autoridad Administrativa del Estado de exportación haya verificado
que el espécimen no fue obtenido en contravención de la legislación
vigente en dicho Estado sobre la protección de su fauna y flora.
Que la Resolución Conf. 8.3 (Rev. CoP 13) de la Convención CITES sobre
“Reconocimiento de las ventajas del comercio de fauna y flora
silvestre”, refiere a que el intercambio comercial puede favorecer la
conservación de especies y ecosistemas, y al desarrollo de la población
local, si se efectúa a niveles que no perjudiquen la supervivencia de
las especies concernidas.
Que la Resolución Conf. 13.11 (Rev. CoP 17) de la Convención CITES
sobre “Carne de Animales Silvestres” insta a todas las Partes
pertinentes a revisar o establecer estrategias, políticas, programas o
sistemas de gestión que fomenten la extracción y el comercio
internacional, legales y sostenibles, de las especies incluidas en los
Apéndices de la Convención CITES que se utilicen para obtener carne de
animales silvestres y faciliten la participación de las comunidades
locales en el diseño y aplicación de tales políticas y programas.
Que la misma Resolución Conf. 13.11 (Rev. CoP 17), en forma
complementaria, alienta a las Partes a fomentar los conocimientos
científicos y la comprensión de los impactos del uso comercial y de
subsistencia de las especies incluidas en los Apéndices de la
Convención CITES como carne de animales silvestres sobre la
supervivencia y regeneración de las especies en cuestión, en el
contexto de las poblaciones humanas crecientes y las mayores presiones
sobre los recursos de vida silvestre y los ecosistemas.
Que por Decreto Nº 522/97, modificatorios y complementarios,
reglamentario de la Ley N° 22.344, se designa como Autoridad de
Aplicación de la misma al actual MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE.
Que por Resolución MAyDS N° 331/16 corresponde a la DIRECCIÓN DE FAUNA
SILVESTRE Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD, de la DIRECCIÓN NACIONAL
DE BIODIVERSIDAD Y RECURSOS HÍDRICOS, de la SUBSECRETARÍA DE
PLANIFICACIÓN Y ORDENAMIENTO AMBIENTAL DEL TERRITORIO, de la SECRETARÍA
DE POLÍTICA AMBIENTAL, CAMBIO CLIMÁTICO Y DESARROLLO SUSTENTABLE, del
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE, ejercer el rol de
Autoridad Científica en el marco de la Convención CITES respecto de la
fauna silvestre.
Que la Ley N° 22.421 de Conservación de la Fauna, en su Artículo 2°,
establece que las autoridades deberán respetar el equilibrio entre los
diversos beneficios económicos, culturales, agropecuarios, recreativos
y estéticos que la fauna silvestre aporta al hombre, pero dando en
todos los casos la debida prelación a la conservación de la misma como
criterio rector de los actos a otorgarse.
Que la misma, en su Artículo 8°, dispone que, ajustándose a las
disposiciones legales y reglamentarias nacionales y provinciales, el
propietario del campo podrá aprovechar la fauna silvestre que lo habita
transitoria o permanentemente, debiendo protegerla y limitar
racionalmente su utilización para asegurar la conservación de la misma.
Que su Decreto reglamentario N° 666/97, en el Artículo 9°, fija como
pautas para el aprovechamiento de las especies que involucrarán estos
planes la limitación a una cantidad o porcentaje tal que no comprometa
la estabilidad de sus poblaciones, para lo cual pueden fijarse cupos,
ya sea globales, por hectárea explotable u otro sistema técnicamente
aplicable, así como otras medidas de regulación que se consideren
pertinentes.
Que el mismo Decreto Nº 666/97 designa al actual el MINISTERIO DE
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE como autoridad de aplicación en
jurisdicción nacional.
Que la Resolución ex SAyDS Nº 477/06, por la cual se aprueba el PLAN
NACIONAL DE MANEJO DEL GUANACO (PNMG), en sus Artículos 2º y 3°,
prohíbe la exportación, tránsito interprovincial y comercialización en
jurisdicción federal de animales vivos, productos y subproductos que no
cumplimenten los requisitos establecidos en su ANEXO I, así como
también establece que la exportación, tránsito interprovincial y
comercialización en jurisdicción federal de productos y subproductos de
la especie Lama guanicoe deberán proceder de la esquila de ejemplares
vivos, realizada en unidades de manejo que cumplan con lo establecido
en el PNMG.
Que dicho ANEXO I prevé que “En un escenario futuro y ante las
distintas realidades regionales y provinciales, se podrán plantear
otras alternativas de uso, las cuales deberán ser explicitadas con su
fundamentación técnica y los mecanismos específicos de evaluación de
sustentabilidad, considerados en el marco de la visión y los objetivos
del presente plan”.
Que el PLAN DE MANEJO DEL GUANACO de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ, de
fecha 9 de diciembre de 2014, tiene por objetivo manejar las
poblaciones silvestres de la especie guanaco (Lama guanicoe) en la
provincia de Santa Cruz mediante la conservación, preservación y
control para que cumplan su rol ecológico, y sean valoradas por su
inserción y aprovechamiento en los ámbitos económico, social y
cultural, compatibilizando su presencia con la producción ganadera
sustentable y otras actividades económicas.
Que como requerimiento preliminar para su elaboración se realizó un
relevamiento de la población a partir del cual se estimó la abundancia
de guanacos para toda la provincia en 1.077.531 individuos, con un
intervalo de confianza entre 893.307 y 1.261.755 animales.
Que este resultado es consistente con otros estudios de abundancias
(Manero et al, 2013; Travaini et al 2015 y Bay Gavuzzo et al 2015), los
cuales dan cuenta de un marcado incremento de la población de guanacos
en la provincia de Santa Cruz en relación al año de aprobación del PNMG.
Que entre los objetivos específicos del Plan provincial se encuentra el
de convertir al guanaco en un recurso dentro de la economía regional
mediante desarrollos que faciliten su aprovechamiento y puesta en
valor, para lo cual regula el aprovechamiento de la carne a nivel
provincial, entre otros productos y subproductos.
Que el CAP de la PROVINCIA DE SANTA CRUZ solicita exceptuar de lo
dispuesto en los Artículos 2º y 3º de la Resolución ex SAyDS Nº 477/06
la carne obtenida de hasta un máximo de 200 guanacos, para habilitar su
exportación, tránsito interprovincial y comercialización en
jurisdicción nacional.
Que, asimismo, indica que en todos los casos se trata de carne de
guanaco obtenida en cumplimiento del citado PLAN DE MANEJO DEL GUANACO
provincial, en establecimientos registrados, siendo el número de
animales a extraer en cada uno de ellos determinado sobre la base de
modelos poblacionales como el desarrollado por el Dr. Jorge Rabinovich
(2017), el cual garantiza la sustentabilidad de las poblaciones de
guanacos y responde al principio de manejo adaptativo de la especie.
Que la solicitud se encuentra motivada en la exploración de
oportunidades de comercialización para la carne de guanaco, tanto en el
país como el exterior, lo cual es consistente con el desarrollo de
emprendimientos demostrativos para incorporar otros usos al PNMG,
interés acordado en el Taller de Actualización realizado los días 5 y 6
de julio de 2016.
Que la DIRECCIÓN DE FAUNA SILVESTRE Y CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
entiende que lo solicitado por la PROVINCIA DE SANTA CRUZ no implica
una extracción perjudicial para la especie.
Que la excepción solicitada no obsta al cumplimiento de la demás
normativa vigente a nivel provincial, ni para la exportación, tránsito
interprovincial y comercialización en jurisdicción nacional de
productos y subproductos de la fauna silvestre (e.g. guías de tránsito,
permisos de exportación, etcétera).
Que la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SUBECRETARÍA DE
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA del MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO
SUSTENTABLE ha tomado la intervención de su competencia.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo dispuesto por las Leyes
N° 22.344 y Nº 22.421, y los Decretos N° 522/97 y N° 666/97.
Por ello,
EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Exceptuar de lo dispuesto en los Artículos 2º y 3º de la
Resolución ex SAyDS Nº 477/06 la exportación, tránsito interprovincial
y comercialización en jurisdicción nacional de productos y subproductos
cárnicos obtenidos de hasta un máximo de 200 individuos, en
cumplimiento del PLAN DE MANEJO DEL GUANACO de la PROVINCIA DE SANTA
CRUZ, hasta un máximo de 200 individuos.
ARTÍCULO 2°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. — Sergio Alejandro Bergman.
e. 06/10/2017 N° 75866/17 v. 06/10/2017