Ley 928

REGIMEN JURIDICO DEL CERTIFICADO DE DEPOSITO Y DEL WARRANT.

BUENOS AIRES, 27 de agost0 de 1878


EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY



CAPITULO I
De los certificados de depósito

ARTICULO 1.- Las administraciones de las Aduanas de la República, dará a los depositantes de mercaderías en los almacenes fiscales, un certificado de depósito duplicado. El duplicado de este certificado, llevará la designación de warrants.

ARTICULO 2.- Los certificados y sus duplicados, los warrants, deberán contener: 1. La fecha en que se expidan, el nombre y domicilio del depositante de las mercaderías. 2. La designación del depósito en que estuviesen. 3. La clase de las mercaderías, su peso, cantidad, así como los números y marcas de bultos, y cualquiera otra indicación propia para hacer conocer su valor. 4. La fecha desde la cual se adeuda por ellas almacenaje. 5. Si adeudan o no derechos. 6. La firma del Administrador de la Aduana, así como la del Alcaide y la del Vista que hubiere examinado las mercaderías.

ARTICULO 3.- El certificado solo, deberá además contener la siguiente anotación: no se entregarán las mercaderías a la presentación de este certificado, sin estar acompañado del warrant, y ambos con endoso en forma, si se hubiesen transferido.

ARTICULO 4.- Tanto el certificado como el warrant, serán tomados de un libro talonario, que estará depositado en la Aduana respectiva.

ARTICULO 5.- Antes de expedirse un certificado, deberá verificarse por un vista, en presencia del guarda del almacén respectivo, la clase, cantidad o peso de las mercaderías depositadas, y por las cuales se solicitase certificados. Los gastos a que diese lugar esta operación, serán hechos por cuenta del interesado.

ARTICULO 6.- Sólo se acordarán certificados por mercaderías cuyo valor sea por lo menos, de mil pesos fuertes.

ARTICULO 7.- Desde que la Aduana otorgue un certificado, no podrá extraerse del depósito las mercaderías respectivas, sino con la presentación de él, y del warrant, en la forma y con las restricciones establecidas en la presente Ley.

ARTICULO 8.- El portador que presente un certificado con su warrant, tiene el derecho de pedir que el depósito se consigne por bultos separados, y por cada lote, se le den certificados especiales, con los warrants, respectivos, en substitución del antes dado, que será anulado.



CAPITULO II
De los certificados en relación con los warrants

ARTICULO 9.- El certificado acompañado del warrant en manos del depositante o de un tercero a quien aquel los hubiese endosado, confiere el derecho de disponer de las mercaderías depositadas.

ARTICULO 10.- El warrant endosado, sin el certificado, constituye un derecho prendario sobre las mercaderías depositadas.

ARTICULO 11. - El certificado, aunque sea separado del warrant, es el título que acredita la propiedad de las mercaderías, sin perjuicio de los derechos prendarios del tenedor del warrant.

ARTICULO 12. - El primer endoso del warrant deberá contener la fecha del acto, el nombre y domicilio del acreedor prendario, la declaración de la suma prestada, el tiempo que durará el préstamo, y el interés que deberá pagarse, anotándose en el certificado con la firma del referido acreedor.

ARTICULO 13. - Los demás endosos del warrant, y cualquier endoso del certificado, podrán ser hechos en blanco y transferirán al portador los derechos del endosante.

ARTICULO 14. - El primer endoso con todos sus detalles, deberá ser transcripto en la Administración de Aduana, en el libro a que se refiere el artículo 4.

ARTICULO 15. - Mientras la transcripción ordenada en el artículo anterior, no se efectuase, no se habrá constituído el derecho prendario sobre las mercaderías.



CAPITULO III
De los derechos de los portadores de certificados y de warrants

ARTICULO 16. - El portador del certificado, separado del warrant, podrá antes del vencimiento del plazo del préstamo, pagar el importe del warrant. Si el portador del warrant, no fuese conocido, o si siéndolo, no estuviese de acuerdo con el deudor sobre las condiciones en que tendrá lugar la anticipación del pago, el portador del certificado, consignará judicialmente la suma adeudada, con los intereses, hasta el vencimiento del plazo. Las mercaderías depositadas serán entregadas a la presentación de la orden del Juez ante quien se hubiese hecho la consignación, previo pago de los derechos que adeudaren.

ARTICULO 17. - El portador del warrant, tendrá derecho a exigir al vencimiento de este documento, la entrega de la suma consignada.

ARTICULO 18. - No siendo pagado un warrant a su vencimiento, el portador lo hará protestar dentro del plazo y con las formalidades establecidas para las letras de cambio.

ARTICULO 19. - El portador de un warrant debidamente protestado, podrá exigir, ocho días después de la fecha del protesto, la venta en público remate de las mercaderías afectadas. El pedido se hará acompañando el testimonio del protesto, ante el Administrador de la Aduana, quien lo concederá inmediatamente, designando en el mismo acto, día para la venta y el martillero que deba practicarla, siempre que de la confrontación del warrant con el talón respectivo, resulte su autenticidad. El remate se anunciará por cinco días a lo menos en dos periódicos de la localidad, debiendo especificarse en el aviso el objeto de la venta, la fecha de la primera constitución del warrant y el nombre de su primitivo tenedor.

ARTICULO 20. - La venta de las mercaderías, por falta de pago del warrant, no podrá suspenderse por quiebra o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea orden escrita del Juez competente, dictada previa consignación del valor del warrant y de sus intereses.

ARTICULO 21. - Si la venta fuese suspendida con arreglo a lo establecido en el artículo anterior, el tenedor del warrant tendrá derecho a exigir la entrega inmediata de la suma consignada, dando fianza bastante por ella para el caso que tuviese que devolverla.

ARTICULO 22. - Con el producido del remate, la Aduana se pagará de los derechos que adeudaren las mercaderías vendidas, y consignará el resto a la orden del Juez, quien deberá ordenar la entrega al tenedor del warrant y al martillero, de las cantidades que le correspondiere. El sobrante, si lo hubiese, quedará a la disposición del tenedor del certificado respectivo.

ARTICULO 23. - En caso en que el primer subscriptor del warrant, sin ser ya propietario de las mercaderías, por haber pasado a otro el certificado, pagase a su vencimiento el valor de ese warrant, podrá solicitar la venta de las mercaderías contra el portador del certificado.

ARTICULO 24. - El portador del warrant, no podrá hacer valer contra su acción el deudor y los endosantes, si no lo hubiese, sino después de haberla llevado contra las mercaderías, y en su caso, contra la suma en que estuviesen aseguradas, si no fuese suficiente su valor, para quedar pagado su crédito.

ARTICULO 25. - El portador de un warrant perderá todo derecho contra los endosantes, si no lo hubiese hecho protestar en tiempo, o si, habiéndolo hecho, no se hubiese presentado solicitando la venta de las mercaderías dadas en prenda dentro de los quince días siguientes al del protesto.

ARTICULO 26. - El portador de un warrant, tendrá por el valor sobre el cual estuviesen aseguradas las mercaderías, los mismos derechos y privilegios que tenía sobre éstas.

ARTICULO 27. - El portador de un warrant por endoso, que no fuese el primero, tendrá derecho a hacer anotar ese endoso en el libro talonario de certificados de la Aduana respectiva.

ARTICULO 28. - El portador de un certificado o de un warrant, que lo hubiese perdido, podrá, mediante orden del Juez, justificando su propiedad y dando fianza, obtener un duplicado, si se tratase del certificado, y el pago de la suma que represente, si se tratase del warrant.

ARTICULO 29. - Los plazos fijados en el Código de Comercio, para perderse toda acción contra los endosantes de las letras de cambio, serán aplicables a los warrants y contados desde la fecha de la venta de las mercaderías.



CAPITULO IV
Disposiciones diversas

ARTICULO 30. - El Poder Ejecutivo podrá autorizar el depósito en los almacenes fiscales, de mercaderías despachadas o de frutos del país, si esto lo fuera solicitado, para gozar de los beneficios del sistema de certificados y warrants establecido por esta Ley.

ARTICULO 31. - La responsabilidad del Fisco por las mercaderías por las cuales se diese certificado de depósito, será la misma que para las demás mercaderías depositadas en los almacenes fiscales, establecen las Ordenanzas de la Aduana.

ARTICULO 32. - La emisión de certificados y warrants en las condiciones establecidas por esta Ley, será obligatoria para las sociedades e individuos, a los que el Poder Ejecutivo autorizase a establecer almacenes de depósito.

ARTICULO 33. - Los certificados y warrants que se expidan en los almacenes de depósito particulares autorizados por el Poder Ejecutivo, serán firmados por los dueños de ellos, con el visto bueno del empleado superior de Aduana en servicio en el almacén en que se encontrasen las mercaderías, objeto de los certificados.

ARTICULO 34. - Los concesionarios de almacenes de depósito, tendrán por las mercaderías depositadas en ellas y por las cuales expidan certificados, la misma responsabilidad que el Fisco, para las depositadas en los almacenes fiscales.

ARTICULO 35. - Los concesionarios de los almacenes de depósito estarán obligados a llenar, para la emisión de certificados, todos los demás requisitos establecidos por esta Ley, para su emisión por la Aduana.



CAPITULO V
Disposiciones generales

ARTICULO 36. - Para las mercaderías por las cuales se hubiesen dado certificados de depósito, queda prohibida la división de los bultos que las contengan y los cambios de acondicionamiento o de surtidos, autorizados dentro de los almacenes de depósito por las ordenanzas de Aduanas, a menos que quien se interesase en hacer alguna de esas operaciones, presentase el certificado con el warrant, debidamente endosado, justificando así ser el dueño de las mercaderías. El certificado y el warrant de mercaderías en que se hiciesen cambios de sus surtidos o de acondicionamiento, o división de bultos, serán anulados por la Administración de Aduanas, dando otros en reemplazo, si los solicitase el interesado.

ARTICULO 37. - El examen de las mercaderías, por las cuales se hubiese dado certificado, así como la verificación de su clase y cantidad, será permitida en los depósitos, al portador del certificado o del warrant. Las Administraciones de las Aduanas, deberán hacer cuando les sea solicitado, la liquidación de lo que adeuden esas mercaderías por derechos, almacenaje y eslingaje.

ARTICULO 38. - Todo certificado de depósito deberá llevar el sello ordenado para las actuaciones de Aduana. El warrant que acompaña el certificado, no llevará sello al otorgarse pero cuando el dueño de él quiera ponerle el primer endoso, a fin de constituir en prenda las mercaderías que represente, será sellado, según el valor que exprese, con arreglo a la ley de papel sellado.

ARTICULO 39. - No será registrado un warrant que no esté sellado de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

ARTICULO 40. - El plazo de los préstamos sobre warrant, no podrá exceder de aquel en que, según las Ordenanzas de Aduana, debe renovarse el depósito de las mercaderías que representen. Renovado el depósito de las mercaderías, se podrá dar un nuevo certificado y warrant, en reemplazo de los anteriores.

ARTICULO 41. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

AVELLANEDA - MONTES DE OCA