Ley creando el Banco de la Nación Argentina y ordenando la liquidación del Nacional

Ley Nº 2841

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

CAPÍTULO I

Art. 1° Autorízase la creación de un Banco que se denominará «Banco de la Nación Argentina», con sujeción á las disposiciones de la presente Ley.

Art. 2. El capital del Banco será de cincuenta millones de pesos moneda nacional, representado por quinientas mil acciones de cien pesos cada una, que serán ofrecidas á suscripción pública.

Art. 3° El Directorio del Banco se compondrá de quince miembros nombrados por los accionistas.Todos los Directores deberán ser accionistas del Banco, y sus dos tercios, ciudadanos argentinos.

Art. 4° El Presidente del Banco será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

Art. 5° El término de esta Sociedad será de veinte años. Vencidos los veinte años, si no se acordára por Ley la prolongación del término, el Banco solo podrá continuar funcionando á los objetos de la liquidación.

Art. 6° La junta de la caja de conversión designará anualmente á uno de sus miembros para que desempeñen las funciones de Sindico del Banco con las atribuciones que á éstos confiere el Código de Comercio y las de inspección que determine la presente Ley.

Art. 7° El Banco de la Nación Argentina podrá realizar todas las operaciones y tendrá todos los derechos y prerrogativas que fueron acordados al actual Banco Nacional por Ley de 5 de Noviembre de 1872, con las restricciones de la presente Ley; pero queda inhibido de la facultad de emitir billetes sin tener antes el encaje metálico exigido por la Ley mencionada, lo que deberá acreditar la Caja de Conversión para obtener de ella la emisión correspondiente.

Art. 8° El Banco deberá tener sucursales y agencias en toda la república, donde actualmente existen sucursales ó agencias del Banco Nacional; podrá establecerlas también en cualquier otro punto que lo determine el Directorio, y en aquellos puntos donde la formación de nuevos centros de población lo exija, á juicio del Directorio ó del Poder Ejecutivo.

Art. 9° Las cuentas del Banco serán liquidadas y cerradas cada año, y cada mes se publicará un estado de sus operaciones, que será visado por el Síndico.

El Síndico deberá dar cuenta inmediatamente á la Caja de Conversión de cualquier omisión que note en aquel sentido, á fin de que se adopten las medidas necesarias para su cumplimiento.

Art. 10. El Banco no podrá hacer préstamo á ningún Gobierno ni á Municipalidad, con escepción del Gobierno Nacional, al cual no se le podrá acordar mayor suma de dos millones de pesos, mientras el Directorio deba su nombramiento al Poder Ejecutivo.

Art. 11. Los Directores que autoricen las operaciones prohibidas en el artículo anterior y en esta Ley, serán responsables personal y solidariamente.

Art. 12. El Banco podrá redescontar documentos de la cartera de otros bancos que funcionen en condiciones regulares, hasta quinientos mil pesos á cada Banco, y no podrá hacer descuentos á una sola firma ni abrir crédito en descubierto sin garantía.

Art. 13. El Banco no podrá hacer descuentos sinó de pagarés y letras del comercio, agricultores é industriales, tomar por cuenta propia empréstitos públicos sin prévia conformidad de los accionistas, manifestada en asamblea estraordinaria por mayoría de dos tercios de votos, y prévio balance del estado del Banco; pero sí, podrá intervenir en estas operaciones como agente intermediario entre el Gobierno y los capitalistas.

Art. 14. El Banco no podrá admitir títulos ni acciones de ninguna naturaleza, sinó los títulos de empréstito interno y aquellos que se viere obligado á recibir en pago de sus créditos.

Art. 15. Las utilidades del Banco se repartirán en la forma siguiente:

Al Gobierno Nacional, en compensación de los privilegios que concede, el diez por ciento.

Para el fondo de reserva el diez por ciento hasta el cincuenta por ciento de su capital:

Para ser distribuido entre los accionistas hasta el ochenta por ciento.

Art. 16 El Banco estará obligado á tener un encaje que represente el veinticinco por ciento de las sumas á que asciendan sus depósitos.

CAPÍTULO II

Art. 17. El Poder Ejecutivo nombrará con acuerdo del Senado, un Presidente y quince Directores provisorios, quienes procederán á instalar el Banco de la Nación Argentina.

Art. 18. El Directorio provisorio entregará á la Caja de Conversión un bono por el importe de las quinientas mil acciones, que se cangeará oportunamente por las acciones definitivas al portador.

Art. 19. La Caja de Conversión anticipará al Banco el valor nominal de dichas acciones, á medida que lo pida el Directorio, á cuyo objeto quede autorizada para habilitar la suma necesaria de billetes de la actual circulación bancaria que tiene en sus cajas.

Art. 20. Una vez constituido el Directorio provisorio, hará el reglamento del Banco y abrirá sus operaciones en toda la República.

Art. 21. Mientras el Banco de la Nación Argentina no cambie su Directorio provisorio por el que deben nombrar los accionistas, de acuerdo con la presente Ley, la Nación responde directamente de los depósitos y emisión que se confíen á su Caja.

Art. 22. Instalado el Banco de la Nación Argentina, quedarán á su cargo todas las operaciones encomendadas al actual Banco Nacional, sobre servicios de Empréstitos Nacionales; se depositarán en sus cajas las rentas fiscales, depósitos judiciales y depósitos de administraciones públicas.

Art. 23. Después de instalado el Banco de la Nación Argentina, la Caja de Conversión, de acuerdo con el Poder Ejecutivo, emitirá por suscripción pública las acciones del Banco. Esta emisión deberá hacerse por séries de diez millones de pesos, de pago íntegro. Los días para la suscripción deberán ser fijados con treinta días de anticipación.

Los suscriptores podrán pagar las acciones con título de empréstito interno, que serán recibidos por el setenta y cinco por ciento de su valor nominal.

Los actuales accionistas del Banco Nacional serán preferidos para la suscripción de la primera série, y los tenedores de las primeras séries para la suscripción de las séries sucesivas. En caso de que el pedido de suscripción sea mayor que el importe de la série, se prorrateará entre los suscriptores.

Art. 24. Las sumas que reciba la Caja de Conversión por el importe de las acciones, serán inmediatamente quemadas, abonándose su valor á la cuenta de emisión anticipada al Banco, hasta la cancelación de ésta.

En caso de suscripción con título del empréstito interno, dichos títulos quedarán depositados en la Caja de Conversión hasta que sean retirados por el Banco, de acuerdo á lo dispuesto por el art. 30 de la presente Ley.

Art. 25. Colocada la primera série, la Caja de Conversión lo comunicará al Directorio provisorio del Banco, quién inmediatamente sorteará cinco Directores provisorios que deberán cesar, y llamará á Asamblea á los Accionistas, á objeto de que elijan cinco Directores en reemplazo de aquellos.

Art. 26. Colocada la segunda y tercera série de acciones, se procederá en igual forma para que los accionistas elijan cinco Directores en reemplazo de otros cinco Directores provisorios; y colocadas las dos últimas, se procederá en igual forma para reemplazar á los cinco Directores provisorios restantes.

Art. 27. En los Estatutos del Banco se determinará la forma de constituir las asambleas y el número de votos que ha de corresponder á cada Accionista en proporción á sus acciones, con la limitación establecida en el artículo 350 del Código de Comercio.

Art. 28. Las utilidades del Banco corresponderán á los accionistas, como está establecido en el artículo 15, en proporción al capital suscripto y desde la fecha de la suscripción, y la parte que corresponda al capital anticipado por la Caja de Conversión, se entregará á ésta con destino á la amortización de billetes bancarios que están á cargo del Gobierno Nacional.

Art. 29. El Banco de la Nación Argentina tendrá á su cargo la emisión menor de acuerdo con las leyes vigentes.

CAPÍTULO III

Art. 30. El Banco de la Nación Argentina retirará de la circulación, dentro del término de dos años desde el día de su instalación, los títulos del impréstito interno creados por Decreto de 9 de Marzo del presente año, aprobado por Ley N°. 2782. El modo, tiempo y forma de efectuar el retiro será determinado por el Directorio del Banco, con aprobación del Poder Ejecutivo.

El Banco abonará á los tenedores de dichos títulos el precio á que fueron emitidos por la Caja de Conversión.

La amortización de estos títulos en la forma indicada, será voluntaria para los tenedores, quedando el Banco exonerado de la obligación de retirarlos, una vez vencido el plazo que fije para su presentación.

Art. 31. Los títulos retirados serán de propiedad del Banco, quién podrá emitir billetes por un valor igual al setenta y cinco por ciento del capital nominal de dichos títulos; debiendo entregar éstos en garantía de la emisión á la Caja de Conversión. Esta emisión no podrá hacerse antes de suscrita una cantidad de acciones por un valor equivalente.

Art. 32. La Caja de Conversión percibirá el interés y amortización de los títulos que tenga en garantía y los aplicará á la amortización de la emisión autorizada por el artículo anterior, destruyendo á la vez los títulos que corresponda amortizar.

Art. 33. El Poder Ejecutivo podrá en cualquier tiempo amortizar los títulos del Empréstito interno que posée el Banco, abonando el setenta y cinco por ciento de su valor nominal.

CAPÍTULO IV

Disposiciones Transitorias

Art. 34. Declárase en liquidación al actual Banco Nacional.

Art. 35. Dentro de tres meses de la promulgación de esta Ley, los accionistas del Banco Nacional manifestarán al Poder Ejecutivo si están conformes en recibir por sus acciones el cincuenta por ciento del valor nominal de éstas, en títulos de renta interna de seis por ciento de interés y uno por ciento de amortización.

Por las acciones que el Poder Ejecutivo adquiera no tendrá éste mas responsabilidad en la liquidación del Banco que la que habrían tenido dichos accionistas, correspondiéndole al Poder Ejecutivo, por razón de esas acciones, todos los derechos, acciones y privilegios que correspondían á las accionistas.

Art. 36. La liquidación del Banco se hará por una comisión compuesta de cuatro vocales designados por los accionistas particulares, cuatro acreedores que designará el Juez de Comercio de la Capital de la República, de una lista que presentará el actual Directorio del Banco Nacional de los veinte principales acreedores particulares de dicho Establecimiento, y un Presidente nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado.

El Presidente del Banco convocará á asamblea de accionistas para que nombren los vocales de la comisión.

Art. 37. Los depósitos judiciales que existen en el Banco Nacional quedarán á cargo del Banco de la Nación Argentina; debiendo el Banco Nacional dar en garantía de su importe documentos de cartera ó valores á satisfacción del Banco de la Nación Argentina.

Art. 38. Los inmuebles y útiles del Banco Nacional en la Casa Central y en las Sucursales, que sean necesarios para instalación del Banco de la Nación Argentina, serán comprados por éste al Banco en liquidación, en las condiciones que acuerden ambos Directorios.

Art. 39. Los valores que se realicen del activo del Banco en la liquidación, se aplicarán al pago de su pasivo en el siguiente órden de preferencia:

1° Pago de créditos particulares y de reparticiones públicas.

2° Pago del importe de la emisión que será entregado á la Caja de Conversión para ser amortizada.

3° Cincuenta por ciento del capital de los accionistas particulares.

4° Créditos de la Tesorería Nacional.

5° Cincuenta por ciento de las acciones del Gobierno.

6° Cincuenta por ciento restante del capital de los accionistas.

7° Cincuenta por ciento restante de las acciones del Gobierno.

Art. 40. El pago de la segunda categoría solo podrá hacerse después de pagada la primera, y así sucesivamente.

Art. 41. La obligación del Banco Nacional, de entregar á la Caja de Conversión un tanto por ciento anual de emisiones especiales, queda suspendida, debiendo hacerse la amortización total de la emisión en la forma que determina el artículo 39.

Art. 42. El Banco Nacional podrá exigir de sus deudores actuales el afianzamiento de sus créditos, pero no podrá exigir el pago de éstos con amortizaciones mayores que las que á continuación se espresan:

Primer año, solamente los intereses.

Segundo año, los intereses y una amortización de diez por ciento.

Tercer año, los intereses y una amortización de diez por ciento.

Cuarto año, los intereses y una amortización de veinte por ciento.

Quinto año, los intereses y una amortización de veinticinco por ciento

Sesto año, los intereses y una amortización de treinta y cinco por ciento.

Los documentos redescontados por la Caja de Conversión y los que se dieran al Banco de la Nación Argentina en virtud del artículo 37 de esta Ley, están comprendidos en la disposición anterior.

Art. 43 El Banco en liquidación recibirá en pago, y hasta el ochenta por ciento del valor que se le abone, los cheques de sus depositantes particulares ó de administraciones públicas, con esclusión de los depósitos de la Tesorería Nacional.

En caso de pago de un valor mayor del cincuenta por ciento de los créditos, recibirá toda la suma correspondiente en cheques.

Art. 44. Los deudores del Banco Nacional podrán ofrecer cesión de todos sus bienes, y una vez que hayan sido cedidos á satisfacción del Banco, obtendrán carta de pago. El Banco Nacional podrá negarse á otorgarla si el deudor hubiere enajenado alguna propiedad con fecha posterior al primero de Agosto del presente año, y no justificase legítima inversión de su valor.

Art. 45. Si se comprobáre en cualquier tiempo que el deudor hubiere hecho enajenación ú ocultación de bienes, quedará anulada la carta de pago y recobrará el Banco Nacional todas sus acciones para el cobro de su crédito.

Art. 46. A los efectos de la liquidación, el Banco no podrá cobrar mayor interés que el seis por ciento anual.

Art. 47. Los empréstitos hechos por el Banco Nacional para la fundación ó establecimiento de bancos garantidos, podrán ser cancelados en la forma siguiente:

El Banco Nacional recibirá en pago de dichos empréstitos los fondos públicos nacionales depositados en virtud de la Ley de Bancos Garantidos y la suma correspondiente al fondo de reserva en oro efectivo, ó cédulas á oro, devolviendo cancelado el bono respectivo.

Los saldos que dichas provincias ó los bancos en su caso, deben al Banco Nacional, por servicios atrasados ó préstamos de otro orden, quedan comprendidos en las disposiciones contenidas en el artículo 42 de la presente Ley.

Art. 48. La Nación tomará á su cargo la emisión garantida de dichos bancos; quedando éstos obligados á devolverla, entregando á la Caja de Conversión para su quema, en la proporción del diez por ciento anual en emisión garantida por la Nación.

Las garantías dadas por las provincias y sus bancos respectivamente, con escepción de los fondos públicos), á favor del Banco Nacional por los empréstitos referidos, serán transferidas á favor de la Nación para hacer frente al retiro de la emisión en la forma establecida, y á este fin se estenderán dichas obligaciones á favor de la Caja de Conversión.

Art. 49. El Banco que no prefiriese acogerse á las disposiciones establecidas en los artículos 47 ó 48, será puesto inmediatamente en liquidación, en la forma que determine la Ley de Bancos Garantidos.

Art. 50. La Caja de Conversión designará un inspector que vigilará el cumplimiento de la presente Ley, en lo relativo á la liquidación del Banco Nacional.

Art. 51. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan á la presente Ley.

Art. 52. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á quince de Octubre de mil ochocientos noventa y uno.

MIGUEL M. NOUGUÉS. BENJAMIN ZORRILLA.

Adolfo J. Labougle, Alejandro Sorondo,

Secretario del Senado. Secretario de la C. de DD.

(Registrada bajo el núm. 2841).

Departamento de Hacienda.

Buenos Aires, Octubre 16 de 1891.

Téngase por Ley de la Nación; cúmplase, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.

PELLEGRINI.