Ley exonerando á los concesionarios de tierras cuyos contratos estén subsistentes, de la obligación de introducir familias agricultoras, y autorizando al P. E. para vender hasta 2.500.000 hectáreas en el Chaco.

Ley Nº 2875

Buenos Aires, 21 de noviembre de 1891

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA,REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE- LEY:

Art. 1° — Los actuales concesionarios de tierras para colonizar, cuyos contratos estén subsistentes, serán exonerados en todo ó en parte, si lo solicitáren, de la obligación de introducir familias agricultoras, siempre que acepten las condiciones que se establecen en la presente ley.

Art. 2° — Las concesiones deberán devolver al estado, la mitad de las tierras que les fueron concedidas para colonizar, y una cuarta parte los concesionarios al Sud de la República; pudiendo elegir la parte que les corresponda, tomando solamente la mitad del frente que tengan sobre los ríos navegables principales.

Art. 3° — Los concesionarios de tierras en el Chaco y Misiones estarán obligados á introducir en cada lote de diez mil hectáreas o fracción que exceda de cinco mil, un capital de ocho mil pesos en cualquier industria en las concesiones que no queden á mayor distancia de cincuenta kilómetros de los ríos navegables ó puertos de embarque y estaciones de Ferrocarriles; de seis mil pesos, en las que estén distantes de dichos puntos cincuenta á cien kilómetros; y de cuatro mil pesos, en las que queden á mayor distancia.

Art. 4° — Los concesionarios de tierras para colonizar al Sud de la República, cuyas concesiones estuviesen ubicadas sobre las costas de los ríos Negro, Limay y Neuquén, estarán obligados á introducir un capital de ocho mil pesos en cada lote de diez mil hectáreas; y de cuatro mil, en las que disten cincuenta kilómetros de la costa de los expresados ríos.

Art. 5° — A los efectos de los artículos precedentes, el capital á que ellos se refieren deberá invertirse en la planteación de alguna industria, dentro del término de tres años de la promulgación de esta ley; debiendo construirse en cada lote de diez mil hectáreas ó fracción que exceda de cinco mil, un edificio cuyo costo no será menor de dos mil quinientos pesos, dos mil pesos ó mil quinientos pesos respectivamente, según las distancias á que estén situadas las concesiones con arreglo á los artículos tercero y cuarto.

Art. 6° — A los efectos de lo dispuesto con relación al capital que debe introducirse como condición de población, no se tomará en cuenta los capitales que se invirtiesen en la explotación de bosques de las referidas concesiones.

Art. 7° — Los concesionarios de tierras no podrán explotar los bosques de sus respectivas concesiones sinó con arreglo á lo dispuesto en el artículo sesto del decreto del Poder Ejecutivo de veintitrés de Marzo del corriente año, mientras no hubiesen cumplido las condiciones de sus contratos ó recibido el título de propiedad de las tierras concedidas.

Art. 8° — Las obligaciones que se imponen á los concesionarios por los artículos tercero y cuarto, podrán cumplirse proporcionalmente en cada año, de los tres que fija el artículo quinto, y quedarán finalizadas dos meses antes del plazo que estos establecen.

Art. 9° — La Oficina de Tierras y Colonias por medio de los Inspectores que de ella dependen, ó por comisionados especiales, verificará si se han cumplido las obligaciones que por esta ley se impone á los concesionarios, sin perjuicio de que por otros medios les exija la comprobación documentada de haber introducido el monto del capital á que quedan obligados.

Art. 10. — Estarán igualmente obligados los concesionarios á mandar practicar por su cuenta la mensura y división de sus respectivas concesiones, dentro del plazo improrrogable de quince meses, contados de la fecha de la promulgación de esta ley.

Art. 11. — Los concesionarios que en ejecución de sus contratos hubiesen introducido una parte de las familias á que están obligados, tendrán sobre una estensión de terreno en proporción al número de familias que, por el artículo noventa y ocho de la ley de colonización están obligados á introducir.

Art. 12. — Los concesionarios que no cumpliesen alguna de las condiciones establecidas por esta ley, perderán los derechos que hubiesen adquirido y sus contratos quedarán sin efecto, volviendo sin mas trámite al dominio del Estado las tierras que se le hubiese concedido. En este caso las mejoras que hubiesen efectuado quedarán á beneficio del Estado.

Art. 13. — Los concesionarios á que se refiere el artículo primero podrán obtener el título definitivo de propiedad de la tierra que expresan sus contratos, pagando el precio de mil quinientos pesos mensuales por cada dos mil quinientas hectáreas en esta forma: Una cuarta parte al contado y las otras tres cuartas partes sucesivamente á uno, dos y tres años de plazo; quedando mientras tanto la tierra en garantía hipotecaria.

Art. 14. — En el caso del artículo anterior, los concesionarios quedarán sujetos á las obligaciones de población prescritas por esta ley, y mientras no la cumpliesen después de los plazos legales, pagarán como pena, el quíntuplo del valor de la Contribución Directa que deben abonar por sus tierras.

Art. 15. — Los concesionarios que quisieran acogerse á los beneficios de la presente ley, se presentarán á las Oficinas de Tierras y Colonias en el término de tres meses, contados desde la fecha de la promulgación de esta ley, manifestando su aceptación de las condiciones que en ella se establecen, y justificarán el número de familias que hayan introducido hasta la fecha.

Art. 16. — Autorízase al Poder Ejecutivo para vender ó para efectuar en operaciones de crédito que realice, hasta dos millones quinientas mil hectáreas de tierras del Chaco y Misiones, por el precio minimum de mil pesos oro cada dos mil quinientas hectáreas.

Art. 17. — Exonérase de las fianzas establecidas por el inciso noveno del artículo noventa y ocho, y por el artículo ciento cinco de la Ley de Inmigración y Colonización, á todos aquellos cuyas concesiones hubieran sido declaradas caducas, así como á las que estuviesen subsistentes.

Art. 18. — Quedan derogadas las disposiciones vigentes en todo lo que se opongan á la presente ley.

Art. 19. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á diez y ocho de Noviembre de mil ochocientos noventa y uno.

Miguel M. Nougués. B. Zorrilla.

Adolfo Labougle. Alejandro Sorondo.

Secretario del Senado.— Secretario de la C. de Diputados.

(Registrada bajo el Núm. 2875)

Departamento del Interior

Buenos Aires, Noviembre 21 de 1891.

Téngase por ley de la Nación Argentina; cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

PELLEGRINI.