Ley de Tracción del Puerto de la Capital para 1897.

Ley núm. 3459.

Buenos Aires, Enero 1° de 1897.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° La circulación de los trenes ó vagones en la red de las vías férreas del puerto, se verificará con locomotoras al servicio de la Oficina de Movimiento, bajo la exclusiva responsabilidad de la misma.

Art. 2° Todo vagón que cargue en el puerto, hierro en barras, en planchas, caños de hierro, alambres, cimentos, artículos inflamables y los demás que no tengan acceso en los depósitos fiscales del puerto, pagarán por derecho de entrada y salida ($ 0.30) treinta centavos moneda nacional por cada tonelada, considerado el vagón con su carga máxima.

Art. 3° Todo vagón que cargue en el puerto mercaderías que puedan tener entrada en los depósitos fiscales del puerto, pagará por derecho de entrada y salida sesenta centavos moneda nacional por tonelada.

Art. 4° Todo vagón que entre al puerto cargado con frutos del país, cereales ú otros artículos destinados á la exportación, como asi mismo piedra, arena, etc., pagará quince centavos moneda nacional por cada tonelada.

Art. 5° El transporte de animales en pié pagará cincuenta centavos moneda nacional por cada eje de vagón.

Art. 6° Todo vagón que pase por las vías del puerto, de tránsito, pagará por derecho de entrada y salida treinta centavos moneda nacional por cada tonelada.

Art. 7° Todo vagón que entre vacío al puerto, y salga en el mismo estado, sin haber hecho operaciones pagará por derecho de entrada y salida quince centavos moneda nacional por cada tonelada y se considerará como salido de retorno.

Art. 8° Todo vagón que entre al puerto podrá permanecer hasta setenta y dos horas en el mismo después de su llegada.

Transcurrido ese plazo pagará treinta centavos moneda nacional por cada tonelada y por cada veinticuatro horas ó fracción, y con excepción de los días de fiesta.

Art. 9° Todo vagón que habiendo sido colocado en su destino, fuere removido a pedido del interesado, pagará por este servicio quince centavos moneda nacional por cada tonelada, salvo que el cambio fuere originado por circunstancias ajenas al interesado.

Art. 10. No se cobrará impuesto de estadía á aquellos vehículos que se detengan por averías que hubieran recibido en el puerto y que pudieran comprometer su marcha.

Es entendido que si el vagón averiado hubiera incurrido en estadía antes de haberse producido la avería, deberá abonar las estadías á que se haya hecho deudor hasta el momento de recibir esta última.

Art. 11. La Oficina de Movimiento del Puerto, remitirá á la Oficina de recaudación de los derechos del mismo, semanalmente, la lista de los derechos de entrada, salida y permanencia correspondiente á cada Empresa.

Art. 12. La Oficina de recaudación del puerto liquidará semanalmente los derechos de entrada, salida y permanencia correspondiente á cada empresa ferroviaria y procederá á su cobro, para que dentro de siete días ocurra á satisfacer su importe, bajo la pena de prohibírseles el uso de las vías del Puerto, á cuyo efecto la Oficina de recaudación lo comunicará á la de movimiento.

Art. 13. El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución de la presente ley.

Art. 14. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á treinta de Diciembre de mil ochocientos noventa y seis.

JOSÉ GÁLVEZ. MARCO AVELLANEDA.

Adolfo J. Labougle, Alejandro Sorondo,

Secretario del Senado. Secretario de la C. de D.

Departamento de Hacienda

Buenos Aires, Enero 1º de 1897.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación Argentina; cúmplase, comuníquese é insértese en el Registro nacional.

URIBURU.