Ley de aduana

Buenos Aires, Enero 14 de 1897.

Al Excmo. señor Presidente de la República.

Tengo el honor de remitir a V. E. el proyecto de ley de aduana para el corriente año, incluido en el decreto de prórroga, que iniciado en la honorable Cámara que presido, ha tenido sanción definitiva en la misma, en sesión de la fecha.

Dios guarde a V. E.

MARCO AVELLANEDA.

A.M. Tallaferro,

Prosecretario.

Buenos Aires, Enero 16 de 1897.

Previo acuse de recibo, promúlguese la ley adjunta.

URIBURU.

A. ALCORTA.

Ley núm. 3466.

Buenos Aires, Enero 16 de 1897.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° Declárase vigente para el año mil ochocientos noventa y siete la ley de Aduana que actualmente rige, con las modificaciones que a continuación se expresan:

El artículo 1° será substituido por el siguiente:

«Artículo 1° La introducción de mercaderías de procedencia extranjera y la extracción de productos del país, que no sean libres, pagarán respectivamente los derechos de importación y exportación que en seguida se establecen:

Art. 2° En el inciso cuarto cuarenta por ciento ad valoren, suprimir el renglón que dice: Bolsas de lienzos etc., «arpillera o lona».

En el inciso séptimo diez por ciento ad valorem, suprimir el renglón que dice: motores o locomóviles.

En el mismo inciso agregar «Postes de palma del Paraguay para alumbrados».

En el inciso octavo cinco por ciento ad valorem, agregar el siguiente: «Hilo para coser bolsas de arpillera». En el mismo inciso, sustituir el renglón que dice: Máquinas y motores en general para la agricultura por el siguiente: Máquinas con o sin motor para la agricultura.

Agregar en seguida el siguiente: Motores o locomóviles sueltos, cualquiera que sea su destino.

Inciso ocho y medio (nuevo), cuatro por ciento ad valorem, «Arpillera o lona de pita cruda».

En el rubro comestibles, aumentar a diez centavos el impuesto al aceite de linaza crudo y cocido.

El último renglón del inciso 1° modificarlo como sigue:

Yerba canchada o en rama, kilo uno y medio centavo.

En el artículo 3° rebajar a dieciseis grados centesimales de fuerza

Alcohólica, los vinos comunes en cascos o damajuanas.

VARIOS ARTÍCULOS

Y como renglón nuevo el siguiente: Bolsas de arpillera o lona de pita cruda, kilo tres centavos.

TABACO

En este inciso bajar el derecho del tabaco en hoja o picadura de otras procedencias, con exclusión del paraguayo, a veintidós centavos, y el tabaco en hoja o picadura paraguayo, a doce centavos.

CAPITULO II

DERECHOS DE EXPORTACIÓN

Suprimir el renglón que dice: Carne salada o tasajo.

Suprimir el «hierro y acero viejos».

CAPITULO III

LIBERACION DE DERECHO

Agregar después del renglón «duelas para casco», el siguiente: «Dinamita para minas».

Agregar después del renglón «dinamita para minas», el siguiente:

Estufas de desinfección. Después de «cuñas, rieles, etc.», y como parte final del renglón, agregar: o a sangre o electricidad.

Al principio del renglón que dice: «Revistas, diarios, etc.», agregar: Libros impresos a la rústica.

El hierro y acero viejos y después de Máquinas de desgranar o deschalar, etc.», el siguiente: Máquinas para refinerías de azúcar.

Substituir el artículo 16 por el siguiente:

«Artículo 16. El cobro de derecho especifico se verificará sobre el peso neto cuando se trate del té; sobre el peso de la mercadería comprendido su envase inmediato siempre que se trate de artículos al peso que tengan dos o más envases, y previo descuento de la tara que el Poder Ejecutivo creyera conveniente establecer, en el caso de efectos cuyo envase lo constituyan cascos de madera».

Substituir el artículo 26 por el siguiente:

«Artículo 26. Además de los requisitos que se establecen en los artículos 20 y 880 de las Ordenanzas de Aduana para los conocimientos que acrediten la propiedad de las mercaderías, deberán expresarse

en ellos el peso o volumen de cada bulto, según paguen el flete, cuando se trate de mercaderías en bultos denominados «de hacienda», y, en los demás casos, dicho peso y volumen englobado». «Los cónsules argentinos no exigirán en los manifiestos del buque y conocimientos que a éstos acompañen, tal requisito, sino en el juego de conocimientos que deben presentar los cargadores; y después de 60 días de la promulgación de esta ley, las aduanas de la república no despacharán mercadería alguna, si los conocimientos acompañados al respectivo pedido de despacho, no viniesen en las condiciones de este artículo»

A continuación del artículo 36 agregar los siguientes:

«Art. 37. Serán aplicables las disposiciones de las Ordenanzas de Aduana sobre las falsas manifestaciones, a las mercaderías que no estando comprendidas dentro del artículo 200 de dichas Ordenanzas, se presenten, sin embargo, ante las aduanas como si fueran muestras.»

«Art. 38. En los casos de avería a que se refieren los artículos 140 y 141 de las Ordenanzas de Aduana, el rematador será designado por la respectiva Administración de Rentas».

Cambiar la numeración de los artículos subsiguientes, en el orden que corresponda.

Agregar después del artículo 45, ahora 47, los siguientes:

«Art. 48. Cuando se encuentren a bordo de los buques y en poder de los empleados de los mismos o en los compartimentos que le son reservados, mercaderías no manifestadas con arreglo a las Ordenanzas de Aduana, además de la pena de comiso, los administradores de rentas podrán aplicar al buque una multa igual al valor de dichas mercaderías.»

«Art. 49. El administrador suspenderá el despacho a todos aquellos que por cualquier circunstancia resultaren deudores morosos o a sus fiadores, exigiendo por escrito dentro del tercer día el pago, cualquiera que sea la cantidad o procedencia.»

«Art. 50. Vencidos los tres días acordados en el artículo anterior, el administrador podrá embargar las mercaderías que tengan dentro de la jurisdicción de la aduana los deudores o fiadores, por valor suficiente a cubrir el importe de la deuda con los intereses, cuya tasa será la que rija en el Banco de la Nación.»

Art. 51. Para la ejecución de los artículos 49 y 50 regirá el mismo procedimiento que determinan los artículos 170 al 176 de las Ordenanzas de Aduanas.

Cambiar la numeración de los artículos subsiguientes.

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES GENERALES

Antes del artículo 55 actual, hay que agregar: como artículo 61 el artículo 39 de la ley de sellos vigente.

Los artículos 55, 56 y 57 de la ley actual, quedan como artículos 62, 63 y 64.

Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Buenos Aires, a catorce de Enero de mil ochocientos noventa y siete.

JULIO A. ROCA. MARCO AVELLANEDA.

Adolfo J. Labougle, A. M. Tallaferro,

Secretario del Senado. Prosecretario de la C. de DD.

(Registrada bajo el Nº3466)

Departamento de Hacienda.

Buenos Aires, Enero 16 de 1897

Por tanto:

Téngase por ley de la Nación Argentina; cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

URIBURU.