Ley referente a la reforma parcial de la Constitución Nacional

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-

LEY:

Art.1° Declárase necesaria la reforma parcial de la Constitución, en lo relativo al número de habitantes que el artículo treinta y siete fija como base para la elección de Diputados al Congreso Nacional; en la disposición del artículo ochenta y siete, relativa al número de Ministros del Poder Ejecutivo; y en el inciso primero del artículo sesenta y siete, en cuanto no permite la instalación de aduanas libres en los territorios del Sud de la República.

Art. 2° Convócase una Convención para dicho objeto, que se reunirá en la Capital de la República.

Art. 3° La Convención será elegida el último domingo de Enero de mil ochocientos noventa y ocho, y se instalará veinte días después.

Art. 4° Las elecciones de convencionales tendrán lugar con sujeción a la Ley de elecciones Nacionales.

Art. 5° Podrá ser convencional todo ciudadano argentino mayor de veinte y cinco años.

Art. 6° La Convención deberá terminar su cometido á los treinta días después de su instalación. El cargo de convencional será gratuito y gozará de inmunidades durante el tiempo de su mandato.

Art. 7° La Convención se compondrá de ciento veinte miembros, que serán elegidos en la forma siguiente:

En la Capital de la República, veinte convencionales; en la provincia de Buenos Aires, veinte y ocho; en la provincia de Santa Fé, doce; en la provincia de Entre Ríos, nueve; en la provincia de Corrientes, siete; en la provincia de Córdova, once; en la provincia de San Luis, tres; en la provincia de Santiago del Estero, cinco; en la provincia de Mendoza, cuatro; en la provincia de San Juan, tres; en la provincia de la Rioja, dos; en la provincia de Catamarca, tres; en la provincia de Tucumán, siete; en la provincia de Salta, cuatro; en la provincia de Jujuy, dos.

Art. 8° El término á que se refiere el artículo treinta y siete de la Ley de elecciones, se reduce á diez días para esta elección de convencionales y de Diputados.

Art. 9° La elección de Diputados Nacionales, que según la ley vigente debe verificarse el segundo Domingo de Marzo de mil ochocientos noventa y ocho, se posterga por esta sola vez para el día de la elección de electores de Presidente.

Art. 10. Autorízase al Poder Ejecutivo, para hacer de rentas generales los gastos que origine esta ley, imputándose á la misma.

Art. 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veinte de Setiembre de mil ochocientos noventa y siete.

JULIO A. ROCA. MARCO AVELLANEDA.

Adolfo J. Labougle, Alejandro Sorondo,

Secretario del Senado. Secretario de la C. de D.

(Registrada bajo el nº 3507)

Departamento del Interior.

Buenos Aires, Septiembre 23 de 1897.

Téngase por Ley de la Nación; Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro nacional.

URIBURU.