Ley sobre servicio de pescantes hidráulicos.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de-

LEY:

Art.1° El servicio de los pescantes hidráulicos del puerto de la Capital, se abonará desde el 1° de Enero de 1898 á razón de treinta y cinco centavos por tonelada ó fracción de tonelada, á la descarga, de acuerdo con el peso ó volumen de los bultos que conste en los conocimientos que los importadores están obligados á presentar á la aduana, á llegada del buque, siendo entendido que cada lingada en los pescantes de mil quinientos kilos se computará como de un peso no menor de cuatrocientos kilos y del cincuenta por ciento de la potencia de cada pescante, si se usare de los de cinco, diez ó treinta toneladas, y que cuando por el número de las lingadas resulte excedido

el peso de los conocimientos, el impuesto se cobrará con relación al resultado total de las lingadas. Por la descarga de los artículos de producción nacional que lleguen de los puertos de la República, se pagará la quinta parte de la tarifa anterior.

Art. 2° El servicio para la carga se cobrará á razón de la quinta parte de la tarifa establecida para la descarga.

Art. 3° Cuando se conceda el servicio de noche y días de fiesta, el interesado pagará además de la tarifa ordinaria establecida los gastos que la operación demande, á cuyo efecto la Oficina de movimiento redactará un presupuesto que debe exhibir á los interesados antes de otorgar el permiso.

Art. 4° El impuesto se cobrará en oro ó su equivalente en moneda de curso legal, al tipo que para el efecto fijará el Ministerio de Hacienda.

Art. 5° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á

veintiocho de Diciembre de mil ochocientos noventa y siete.

JULIO A. ROCA. MARCO AVELLANEDA.

B. Ocampo, Alejandro Sorondo,

Secretario del Senado. Secretario de la C. de D.