Ley número 3360,

sobre servicio de tracción

Buenos Aires, Diciembre 31 de 1897.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art.1° El servicio de tracción en las vías férreas del puerto, se verificará exclusivamente con las locomotoras que cuenta la Oficina de movimiento, bajo la responsabilidad de la misma y con sujeción á la siguiente tarifa:

a) Todo wagón que cargue en el puerto hierro en barras, en planchas, caños de hierro, alambres, cimientos, artículos inflamables y los demás que no tengan acceso en los Depósitos Fiscales del puerto, pagará por derecho de entrada y salida ($ 0.30) treinta centavos moneda nacional por cada tonelada.

b) Todo wagón que cargue mercaderías que puedan tener entrada en los Depósitos Fiscales del puerto, pagará por derecho de entrada y salida ($ 0.60) sesenta centavos moneda nacional por tonelada.

c) Todo wagón que cargue en el puerto frutos del país, cereales ú otros artículos destinados á la exportación, como asimismo piedra, arena, ladrillo, cal, carbón de piedra y conchillas, pagará ($ 0.15) quince centavos moneda nacional por cada tonelada.

d) Todo wagón que entre al puerto cargado de frutos ó productos del país, arena, piedra, ladrillo, acero ó hierro viejo y minerales en general, pagará ($ 0.15) quince centavos moneda nacional por tonelada.

e) Todo wagón que pase por las vías del puerto, de tránsito, pagará por derecho de entrada y salida (0.30) treinta centavos moneda nacional por tonelada.

f) Todo wagón que entre vacío al puerto y salga en el mismo estado sin haber hecho operaciones, pagará por derecho de entrada y salida ($ 0.15) quince centavos moneda nacional por tonelada.

g) Todo wagón que cargue en el puerto y descargue en otra parte del mismo, pagará ($ 0.30) treinta centavos moneda nacional por tonelada.

h) Todo wagón que habiendo sido colocado en su destino, fuere removido á pedido del interesado, pagará por este servicio ($ 0.15) quince centavos moneda nacional por cada tonelada, salvo que el cambio fuese originado por circunstancias ajenas al peticionante.

i) Todo wagón que entre al puerto, podrá permanecer (72) setenta y dos horas en el mismo después de su llegada.

Transcurrido ese plazo pagará ($ 0.20) veinte centavos moneda nacional por cada tonelada y por cada veinticuatro horas ó fracción, con excepción de los días de fiesta ó en aquellos días de lluvia en que la Oficina de movimiento juzgara ser imposible la operación.

j) Por el transporte de animales en pié, se pagará ($ 0.50) cincuenta centavos moneda nacional por cada eje de wagón.

Art. 2° El impuesto fijado por esta ley se cobrará tomando siempre como base la carga máxima escrita en cada wagón.

Art. 3° No se cobrará impuesto de estadía á aquellos vehículos que se detengan por averías que hubieran recibido en el puerto y que pudieran comprometer su marcha. Es entendido que si el wagón averiado hubiera incurrido en estadía, antes de haberse producido la avería, deberá abonar las estadías de que se haya hecho deudor hasta el momento de recibir esta última.

Art. 4° La Oficina de movimiento del puerto, remitirá mensualmente á la Oficina de recaudación la lista de los derechos de entrada, salida y permanencia correspondiente á cada empresa ferroviaria, para que una vez practicada la liquidación respectiva proceda á su cobro.

Si dentro de los quince días de intimado el cobro, las empresas no ocurrieran á satisfacer su importe, se les prohibirá el uso de las vías del puerto, á cuyo efecto la Oficina de recaudación de esos derechos los comunicará á la de movimiento.

Art. 5° El Poder Ejecutivo reglamentará la ejecución de la presente ley.

Art. 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veintiocho de Diciembre de mil ochocientos noventa y siete.

JULIO A. ROCA. MARCO AVELLANEDA.

B. Ocampo Alejandro Sorondo,

Secretario del Senado. Secretario de la C. de D.D

(Registrada bajo el Nº 3360)

Departamento de Hacienda

Buenos Aires, Diciembre 31 de 1897.

Téngase por ley de la Nación argentina; cúmplase, publíquese y dése al Registro nacional.

URIBURU.