Ley sobre tarifas postales y telegráficas

Ley núm. 3669,

Buenos Aires, Enero 5 de 1898.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1° La correspondencia tanto interna como urbana abonará la tarifa siguiente:

1° Las cartas y piezas cerradas cuyo contenido no deba ser inspeccionado, cinco centavos por cada quince gramos ó fracción.

2° Las tarjetas ó cartas postales, cuatro centavos.

3° Los diarios medio centavo por cada cincuenta gramos ó fracción menor.

4° Los periódicos y revistas, un centavo por cada cincuenta gramos ó fracción.

5° Los demás impresos que no entran en la categoría de los incisos tres y cuatro, dos centavos por cada cien gramos ó fracción.

6° Los papeles de negocio abonarán cuatro centavos por cada cien gramos ó fracción.

7° Las muestras sin valor, tres centavos los primeros cien gramos y un centavo por cada cincuenta gramos adicionales ó fracción.

Se comprende en esta categoría todos los objetos que no teniendo valor comercial ni estando destinados á usos personales, tengan por único fin servir de muestra de artículos similares ó de aviso de los mismos.

8° Por las piezas certificadas se pagará, además del franqueo que corresponda veinticinco centavos por derecho fijo y recibo de retorno.

9° La correspondencia por «expreso» dirigida al interior de la República, pagará, además del franqueo respectivo, un derecho fijo de veinte y cinco centavos y la urbana un derecho fijo de veinte centavos.

10. Por los valores declarados en carta, abonarán, además del franqueo que corresponda, un derecho fijo de doce centavos y un peso de comisión por cada cien pesos, ó fracción de esta suma.

Por el aviso de recepción, quince centavos.

11. Giros postales por cada cincuenta pesos ó fracción menor, cincuenta centavos. Por los giros telegráficos sé pagará, además de la tarifa anterior, un peso, cualquiera que sea su importe, siendo obligatorio colacionarlo por cuenta de la Administración.

Por el aviso de pago, si el giro es postal, se abonará veinte centavos y si es telegráfico setenta centavos.

12. Por los giros ó pagarés que no estén concedidos á la orden y que la Administración de correos se encargue de cobrar, se pagará el dos por ciento.

13. Por las encomiendas postales se abonará, hasta dos kilogramos o fracción menor, ochenta centavos, y desde ese peso hasta cinco kilogramos, un peso veinte centavos.

Las encomiendas que sean remitidas á domicilio pagarán á voluntad del remitente, un derecho adicional de cincuenta centavos por su entrega.

14. El abono á una casilla con el servicio de apartado, pagará veinte pesos por año; los pagos serán adelantados y en timbres postales, que el interesado pegara á la tarjeta respectiva y obliterará personalmente el jefe de la oficina con un sello fechador.

Sin los timbres obliterados, no tendrán valor las tarjetas.

15. El abono á casillas con libreta, pagará diez y seis pesos, observándose los mismos requisitos en la forma de pago y fracciones de tiempo que en el inciso anterior.

Art. 2° La correspondencia epistolar de última hora para cualquier punto del interior ó exterior de la República, pagará doble franqueo. Los impresos y demás objetos postales no serán admitidos como correspondencia de última hora.

Art. 3° Para la aplicación de la tarifa á los despachos destinados á cursar por las líneas del telégrafo nacional y por las de las empresas y administraciones que forman parte de la Convención argentina, se declara como mínimum de un telegrama interno diez palabras.

Art. 4° La tarifa que se aplicará á los despachos redactados en español, computándose la dirección, el texto y la firma, será la siguiente:

1° Despacho simple: Por cada una de las primeras diez palabras, cinco centavos moneda nacional, y tres centavos moneda nacional por cada una de las subsiguientes.

2° Telegramas urgentes: Pagarán una tarifa doble á la del mismo telegrama simple.

3° Despachos colacionados.--El cuádruple de la tasa de un despacho simple que contenga igual número de palabras.

4° Telegramas colacionados y urgentes. Una tarifa equivalente á seis veces el valor del mismo despacho simple.

5° Despacho con acuse-recibo. Además del importe del telegrama pagarán cincuenta centavos moneda nacional por el acuse de recibo ó avisó de entrega.

6° Telegramas múltiples. -- Veinte centavos moneda nacional por cada copia de cien palabras ó fracción de centena.

7° Copias de telegramas--Un derecho fijo de un peso moneda nacional.

8° Dirección convenida ó abreviada.--Un derecho fijo de diez pesos moneda nacional semestrales por cada dirección distinta.

9° Los despachos redactados en lenguaje convenido, en letras ó en cifras secretas, siempre que sean admisibles por la reglamentación de la ley de siete de Octubre de mil ochocientos setenta y cinco, abonarán cuatro veces la tarifa.

10. En las conferencias telegráficas se abonarán veinte pesos por los primeros quince minutos, y cinco pesos por cada cinco minutos subsiguientes. Pasando una hora pagará diez pesos por cada cinco minutos de exceso. Ninguna conferencia podrá durar más de dos horas.

Art. 5° Los telegramas en idiomas extranjeros sólo podrán ser redactados en francés, inglés, italiano, alemán, latín ó portugués y pagarán una tarifa doble á la que correspondería á los mismos telegramas si estuviesen redactados en español.

Art. 6° Todas las administraciones y empresas de telégrafos establecidas en la República comprendidas en la ley de Octubre de mil ochocientos setenta y cinco, capítulo primero, artículo segundo, habilitadas para el servicio público, quedan obligadas á dar curso por sus líneas á los telegramas internacionales, rigiéndose su transmisión aplicación de tasas y demás circunstancias relacionadas con este servicio por las disposiciones de la Convención de San Petersburgo la revisión de Berlín y Buda-Pesth.

Art. 7° Los telégrafos establecidos en la República á que se refiere el artículo anterior, cobrarán una tarifa uniforme para los telegramas internacionales por el recorrido en las líneas de la República y de los países adheridos á la Convención telegráfica argentina.

Art. 8° A los efectos del artículo precedente, fíjase la tasa en ocho centavos oro por cada palabra.

Art. 9° El importe de cada telegrama se prorrateará entre los telégrafos que hubiesen intervenido en la transmisión, en la forma siguiente:

En los telegramas recibidos, el ochenta por ciento entre las administraciones que intervengan en su curso, incluso la línea terminal, y el veinte por ciento para la que proceda á su entrega.

En los telegramas expedidos, el ochenta por ciento se prorrateará del mismo modo que los recibidos, y el veinte por ciento restante para la línea de origen.

Art. 10 Los telegramas para la prensa, pagarán la mitad de la tarifa, y su importe se prorrateará en la misma proporción de los telegramas ordinarios.

Art. 11 Los países y empresas adheridos á la Convención argentina para su intercambio se regirán por la tarifa de dicha Convención para los despachos internos; debiendo los telégrafos establecidos en la República no adheridos á la Convención, considerar los telegramas originados ó destinados á los primeros como del orden interno para los efectos de la tasa y reglamentación.

Art. 12. Declárase obligatorio el recorrido por los telégrafos de la Nación para todos los despachos internacionales á los efectos del prorrateo de las tasas.

Art. 13. Ningún despacho telegráfico podrá exceder de cien palabras.

Art. 14. Tanto en el lenguaje común como en el lenguaje secreto, se contará doble toda palabra subrayada. Cuando una cifra ó número vaya seguido de una letra, se considerará á éste como un carácter aislado.

Art. 15. Los telegramas para la prensa y Bolsa de Comercio tendrán un cincuenta por ciento de rebaja sobre las tarifas ordinarias.

Art. 16. Regirá la presente tarifa para el servicio público de todos los telégrafos declarados nacionales por el articulo primero de la ley de mil ochocientos setenta y cinco y que no sean adherentes á la Convención telegráfica argentina.

Art. 17. Las empresas de ferrocarriles estarán obligadas á establecer servicio público en los puntos en que, teniendo estaciones, no haya ninguna empresa, línea ú oficina que lo haga.

Disposiciones generales

Art. 18. Las tarifas que rigen para las unidades de peso, medida y valor adoptadas en esta ley, se aplicarán también á las fracciones.

Art. 19. La tarifa de la correspondencia postal y telegráfica para el exterior, así como todas las relaciones de los servicios de ambos ramos, serán regidas por los tratados internacionales que ha suscrito la República Argentina.

Art. 20. El franqueo previo es obligatorio para toda clase de correspondencia. Las oficinas públicas de la Nación adquirirán en efectivo ó en la forma que se reglamente, los timbres postales que necesiten para su servicio.

Art. 21. El franqueo que falte á la correspondencia depositada en los buzones se cobrará á los destinatarios en su domicilio, siempre que se haga la distribución en esta forma.

Los reglamentos establecerán como han de ser destruidas las cartas ó piezas cuyo franqueo no se ha pagado.

Art. 22. Toda declaración fraudulenta de valores declarados se penará á beneficio de la Administración en la forma siguiente:

1° Cuando se incluya en la correspondencia mayor suma que la declarada en la cubierta, el remitente abonará el décuplo de los derechos que correspondan á la diferencia entre el valor declarado y el realmente remitido.

2° Cuando se incluyera en la correspondencia menor suma de la declarada en la cubierta de la misma, el remitente pagará en efectivo, previa la entrega al destinatario, la diferencia entre la suma declarada y la remitida.

3° Si no incluyese cantidad alguna el expedidor estará obligado al pago del importe total declarado.

Art. 23. La responsabilidad del Correo en el servicio de valores declarados, salvo casos fortuitos ó de fuerza mayor, alcanzará solamente hasta la suma de cinco mil pesos.

Art. 24. Cuando el Correo reembolse la pérdida de valores declarados, se subrogara en los derechos del propietario por la cantidad reembolsada.

Art. 25. Ningún giro emitido por la Administración podrá exceder de quinientos pesos y mil pesos los giros á cobrar á particulares.

Art. 26. La pérdida de los giros imputables al Correo, obliga á la Administración á la restitución íntegra salvo caso fortuito ó de fuerza mayor.

Art. 27. Las encomiendas postales tendrán un peso máximo de cinco kilogramos y una dimensión máxima de sesenta centímetros de largo, no pudiendo exceder su volumen de veinte decímetros cúbicos.

Art. 28. En caso de pérdida de una encomienda postal, el Correo abonará al remitente una indemnización fija de cinco pesos, salvo caso fortuito ó de fuerza mayor.

Art. 29. En los casos en que la Administración de Correos incurra en las responsabilidades señaladas en la presente ley, el pago de las sumas correspondientes se hará de los fondos de la recaudación, sirviendo los comprobantes respectivos como descargo para la rendición de cuentas y sin perjuicio de las acciones personales á que el hecho diese lugar.

Art. 30. Solamente podrán servirse sin cargo del telégrafo nacional:

1° El Presidente de la República y los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, para asuntos del servicio público.

2° Los presidentes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y de ambas Cámaras del Congreso y los Jueces federales con los mismos fines del servicio público.

3° Los funcionarios á quienes los tratados internacionales acuerdan esta franquicia.

4° Las personas que respondan á despachos dirigidos por los funcionarios mencionados.

5° Los gobernadores de provincias y de territorios federales en las relaciones con los poderes públicos de la Nación.

Art. 31. En las combinaciones del telégrafo nacional con otras líneas regirán los acuerdos celebrados al efecto.

Art. 32. Todas las empresas de ferrocarriles, vapores, mensajerías y demás de transportes, quedan obligadas á conducir gratuitamente la balija de correspondencia y el personal que la conduce en compartimentos especiales, cerrados del modo que la Administración de correos determine.

En la denominación de balija de correspondencia, se comprende á todos aquellos objetos de cuyo transporte se haga cargo la Administración de correos, así como los que envíe para atender á las necesidades del servicio postal y telegráficos.

Art. 33. Cualquier infracción á la disposición contenida en el art. anterior, se castigará con multa de cien á mil pesos, aplicada por la Administración de correos ó Juzgado federal en su caso.

Art. 34. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la sala de sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á treinta y uno de Diciembre de mil ochocientos noventa y siete.

JULIO A. ROCA. MARCO AVELLANEDA.

B. Ocampo A. M. Tallaferro,

Secretario del Senado. Pro-secretario de la C. de D.D

Departamento del Interior

Buenos Aires, Enero 5 de 1898.

Téngase por ley de la Nación; comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Nacional.

URIBURU.