Ley 3.759

APROBACION DE UN TRATADO DE EXTRADICION CON ESTADOS UNIDOS.

BUENOS AIRES, 29 de diciembre de 1898



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Apruébase el Tratado de Extradición, firmado en Buenos Aires, el 26 de Septiembre de 1896, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y de los Estados Unidos, debidamente autorizados al efecto, quedando incluídas las modificaciones introducidas por el Senado de aquella Nación.

ARTICULO 2. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

ANEXO A: Tratado de extradición suscripto en Buenos Aires el 26/9/1896 entre la República Argentina y los Estados Unidos de América.

ARTICULO 1. - El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de los Estados Unidos de América, convienen mutuamente en la entrega de las personas que, hallándose acusadas o convictas de haber cometido en el territorio de una de las altas partes contratantes, cualquiera de los crímenes o delitos que se especifican en el artículo siguiente, se refugiasen o fuesen encontradas en el territorio de la otra. Esto solo tendrá lugar cuando la evidencia de la criminalidad sea tal, que, según las leyes del país donde se encuentre la persona fugitiva o acusada, justificara legalmente su detención o sometimiento a juicio, si en él hubiere cometido el crimen o delito.

ARTICULO 2. - La extradición se concederá por los siguientes crímenes o delitos: 1. Homicidio, comprendidos el asesinato, el parricidio, envenenamiento, infanticidio, homicidio voluntario o la tentativa de cometer cualquiera de estos crímenes. 2. Incendio. 3. Robo, violación de casas o negocios, con fractura robo con violencia o intimidación. Hurto por un valor, de 200 dollars o más.

4. Falsificación de papeles, o circulación de papeles falsos, falsificación de actos oficiales de gobierno, de las autoridades públicas o de tribunales de justicia, o circulación de lo falsificado. 5. Adulteración o falsificación de moneda, ya sea metálica o de papel o de títulos de alguna deuda nacional, de Estado o Provincia o Municipal, o de cupones de ella, o de billetes de banco, o la emisión o circulación de éstos, imitación, falsificación o alteración de sellos de Estado. 6. Peculado de caudales públicos, cometido dentro de la jurisdicción de cualquiera de las altas partes contratantes, por funcionarios públicos o depositarios, malversación cometida por una o más personas, jornaleras o asalariadas, en perjuicio de sus patrones o principales, cuando en cualquiera de estos casos la malversación exceda de 200 dollars. 7. Fraude o abuso de confianza cometido por un depositario, banquero, agente, comisionado, fideicomisario, director, miembro o empleado público de cualquiera compaÑía, siempre que sea punible por las Leyes de ambas partes contratantes, y que la cantidad de dinero o el valor de la propiedad falsamente apropiada no sea menor de 200 dollars. 8. Perjuicio o soborno para conseguirlo. 9. Estupro, rapto, robo y secuestro de una persona y sustracción de niños. 10. Cualquier acto hecho con intención criminal y que tenga por objeto poner en peligro la seguridad de una persona que viaje en un ferrocarril o que se encuentre sobre una línea férrea. 11. Crímenes y delitos cometidos en el mes: a) Piratería, según las leyes de las naciones. b) Insurrección o conspiración de dos o más personas que se hallen a bordo de un buque en alta mar, para sublevarse contra las autoridades del mismo. c) Echar ilegalmente a pique o destruir un buque en alta mar o sus tentativas. d) Ataque contra las personas a bordo de un buque en alta mar, con la intención de inferir lesiones o daño corporal grave. 12. Comercio de esclavos, siempre que este hecho sea declarado criminal por las leyes de ambos países. En todos los casos de los crímenes y delitos enumerados en este artículo, o en sus tentativas, se concederá la extradición de los agentes, partícipes o cooperadores, siempre que la pena fijada por el crimen o delito sea superior a un año de prisión.

ARTICULO 3. - En ningún caso la nacionalidad de la persona acusada podrá impedir su entrega en las condiciones estipuladas por el presente tratado, pero ningún Gobierno estará obligado a conceder, acuerdo con este tratado, la extradición de sus propios ciudadanos, sino que cada Gobierno podrá entregarlo cuando a su juicio juzgue conveniente proceder en esta forma.

ARTICULO 4. - Los pedidos de extradición se introducirán por los agentes diplomáticos de las altas partes contratantes, o en su defecto por los funcionarios consulares superiores, acompaÑándose copia legalizada de la sentencia del juez o del auto de prisión dictado en el país donde se hubiera cometido el crimen o delito, así como de las declaraciones u otros testimonios en cuya virtud se dictara el auto. Además de la sentencia del juez o del auto de prisión, será necesario acompañar el pedido formal de extradición, con todas las pruebas que sean necesarias para justificar la identidad de la persona requerida y la copia auténtica de las disposiciones legales, aplicables al hecho acusado, según la legislación o la resolución judicial respectiva. A los efectos de la extradición, las dos altas partes contratantes procederán, de acuerdo con este tratado, con arreglo a las Leyes que reglamenten el procedimiento judicial en cada país y que estén a la sazón en vigencia en el Estado ante el cual sea demandada la entrega.

ARTICULO 5. - En los casos urgentes, las dos altas partes contratantes podrán solicitar por la vía postal o telegráfica el arresto provisorio de la persona acusada, y la seguridad de los objetos concernientes al crimen o delito, invocándose en cada caso la existencia de una sentencia o una orden de prisión, y determinándose con claridad la naturaleza del crimen o delito de que se le acusa. Este arresto provisorio cesará, y el detenido será puesto en libertad, si los recaudos requeridos para su entrega, en la forma que lo dispone el artículo anterior, no se presentasen en el término de dos meses, contados desde el día del arresto.

ARTICULO 6. - No se concederá la extradición por los crímenes o delitos de carácter político, ni los que tengan conexión con ellos.

Ninguna persona entregada en virtud de este tratado, podrá ser enjuiciada ni castigada por crimen o delito político, ni por hechos que tengan relación con ellos, cometidos anteriormente a su extradición. En los casos de duda, relacionados con el presente artículo, el fallo de las autoridades judiciales del país a que se haga la demanda de extradición, será definitivo.

ARTICULO 7. - No se concederá la extradición cuando el crimen o delito de que se acusa, o por el que ha sido condenado el prófugo, se halle prescripto, con arreglo a las Leyes del país donde se asile.

ARTICULO 8. - Un individuo entregado no puede en caso alguno ser detenido ni enjuiciado, en el Estado al que se haga la entrega, por otro crimen o por otras causas, que no sean aquellas que motivaron la extradición, hasta tanto haya regresado o haya tenido oportunidad de regresar al Estado que lo entregase. Esta estipulación no se aplicará a crímenes o delitos cometidos después de la extradición.

ARTICULO 9. - Todos los objetos que en el momento de la detención se encontraran en poder de la persona reclamada, ya sean productos del crimen o delito de que se le acuse, ya sean materiales de prueba para la comprobación del mismo, serán entregados al efectuarse la extradición, en cuanto sea practicable, y de conformidad a las Leyes de ambos países. Sin embargo, se respetarán, en orden a dichos objetos, los derechos de tercero.

ARTICULO 10. - Si el individuo reclamado por una de las altas partes contratantes, en ejecución del presente tratado, también lo fuera por otra u otras potencias, con motivo de crímenes o delitos relacionados con sus respectivos territorios, se concederá la extradición al Estado cuya requisición fuere de fecha más antigua siempre que el gobierno requerido no esté obligado por tratado a dar preferencia en otro sentido.

ARTICULO 11. - Todos los gastos relacionados con la extradición de un prófugo, estarán a cargo del Estado que lo requiera, exceptuándose las compensaciones de los funcionarios públicos que reciben salarios fijos.

ARTICULO 12. - El presente tratado entrará en vigencia treinta días después del canje de las ratificaciones. Las ratificaciones del presente tratado se canjearán en Buenos Aires, tan pronto como sea posible, y lo estipulado quedará vigente hasta seis meses después de la fecha en que una de las altas partes contratantes notifique ponerle fin.

ALCORTA - J. BUCHANAN.