Ley sobre ampliación de las obras del Puerto de la Capital.

Buenos Aires, Enero 10 de 1902.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso,

etc., sancionan con fuerza de--

LEY:

Art. 1° El Poder Ejecutivo contratará con el que ofreciere mejores condiciones, en licitación pública, de acuerdo con las bases de esta Ley, la construcción de un fondeadero y muelle para buques, carboneras para el Gobierno, depósitos para inflamables y carboneras particulares al Este del murallón exterior del Puerto de Buenos Aires, y á ambos lados del Canal de entrada en la Dársena Norte, así como edificios para la Administración y las obras que deben hacerse para ganar al río el terreno necesario para las carboneras y dichas construcciones.

Art. 2° El valor máximo de estas obras, será de seis millones de pesos oro sellado, debiendo fijarse el costo de ellas, una vez aprobados los planos y presupuestos por el Poder Ejecutivo.

Art. 3° Se cobrará el derecho de treinta y cinco centavos oro sellado ($ 0.35 o/s), por tonelada de carbón que se descargue en el dique, y por cada tonelada que vaya á depósito, ocho centavos oro sellado ($ 0.08 o/s) por mes ó fracción de mes. Estos derechos podrán modificarse de acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el contratista. Podrá acordarse el uso exclusivo de cierta extensión de muelle á los que paguen esta tarifa, sobre una cantidad mayor de diez mil toneladas.

El servicio de guinche para la entrega de carbón, será hecho sin cargo alguno.

Art. 4° El contratista suministrará el capital necesario para la construcción de estas obras.

Art. 5° El contrato durará el tiempo necesario para la amortización del capital invertido.

Art. 6° Con los derechos de permanencia, muelles, guinche, almacenaje para inflamables, y los que produzca la descarga del carbón y el alquiler de depósitos para el mismo, pagará el Poder Ejecutivo al contratista, sobre el capital invertido, el (6 %) seis por ciento de interés y (1 %) uno por ciento de amortización acumulativa anual, y hará los gastos de administración y conservación de los diques, que se fijarán de acuerdo con el contratista. Si las expresadas entradas no alcanzaran después de hechos los gastos de administración, á cubrir el servicio del (7 %) siete por ciento, la diferencia será de cuenta del contratista. Por el capital que el contratista invierta durante el tiempo que dure la construcción de las obras, se abonará el seis por ciento (6 %) de interés, el que se cubrirá con las primeras entradas que se obtengan, una vez habilitadas dichas obras.

Art. 7° El Poder Ejecutivo dispondrá del sobrante de las entradas que provengan de la descarga y alquiler de los depósitos de carbón y de inflamables, después de pagados los gastos de administración y de hecho el servicio del capital invertido, acreditándolo á una cuenta especial, cuyo saldo se destina á garantizar durante el tiempo del contrato, el interés y la amortización, en previsión de huelgas, guerras, nuevos combustibles, casos fortuitos, etc.

Art. 8° El carbón y toda materia inflamable que se introduzca al Puerto de Buenos Aires, deberán ser descargados en los muelles y depósitos á que se refiere esta ley. Se exceptúa, las concesiones acordadas con anterioridad y las limitaciones que hará el Poder Ejecutivo de acuerdo con el contratista, referentes á buques que conduzcan fracciones de carga inflamable.

Art. 9° Las instalaciones para recibir los inflamables, carboneras y tanques de petróleo, tendrán la capacidad necesaria para recibir toda la cantidad que llegue al país.

Art. 10. El Poder Ejecutivo, si lo creyera conveniente, para la mejor explotación de las obras podrá convenir con el contratista la administración por éste, de los diques de inflamables y carboneras fijando en tal caso los gastos de esa administración.

Art. 11. Todos los materiales, maquinarias, cañerías y demás aparatos necesarios para la instalación completa del dock y depósitos, serán introducidos libres de derechos de aduana.Art. 12. No quedan comprendidos en el régimen de esta ley: 1° el carbón de leña y 2° el carbón de piedra destinado al uso exclusivo del cabotaje nacional.

Art. 13. El Gobierno Nacional se obliga á no hacer concesión análoga á la presente en el Puerto de Buenos Aires durante el término de su duración; pero si las necesidades de la navegación ó del comercio requiriesen á juicio del Poder Ejecutivo el establecimiento de carboneras en otro punto del Puerto, ó el ensanche de las mencionadas en el art. 1°, el contratista deberá hacer las instalaciones convenientes, quedando las nuevas obras incorporadas al régimen de esta ley.

Art. 14. El proponente garantizará la propuesta al concurrir á la licitación, con un depósito de doscientos mil pesos oro sellado, en el Banco de la Nación Argentina y á la orden del Poder Ejecutivo, cuya suma en caso de aceptación de la propuesta, quedará como garantía del contrato y solamente podrá ser devuelta cuando se hayan construido obras por valor del doble de esa suma á juicio del Poder Ejecutivo.

Art. 15. El plazo para la licitación será de sesenta días, desde la aprobación de los planos generales, debiendo iniciarse las obras dentro de los treinta días de firmado el contrato y concluirse á los dos años y seis meses de comenzados. El contratista abonará por cada mes de demora en la terminación de los trabajos, la multa de veinte mil pesos oro. Si el proponente cuya propuesta fuese aceptada, no firmase el contrato ó no diera principio á las obras en el plazo establecido, perderá el depósito cuyo valor ingresará á Tesorería General y quedará sin efecto la adjudicación ó el contrato.

Art. 16. El contratista podrá transferir la concesión previa la venia del Poder Ejecutivo.

Art. 17. El Poder Ejecutivo en igualdad de condiciones de la licitación, acordará la preferencia al señor Douglas A. Vignoles autor de la propuesta que sirve de base á esta ley.

Art. 18. Todas las cuestiones que puedan suscitarse entre el contratista y el Poder Ejecutivo serán resueltas por árbitros arbitradores nombrados uno por cada parte siendo el tercero en discordia, el Presidente de la Suprema Corte.

Art. 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á treinta de Diciembre de mil novecientos uno.

JOSÉ E. URIBURU. BENITO VILLANUEVA

B. Ocampo. Alejandro Sorondo,

Secretario del Senado. Secretario de la C. de D.D.

Registrada bajo el N°. 4051.

Por tanto:

Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

ROCA.