Ley 21.772

FINANCIACION DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL PARA LA ADQUISICION, CONSTRUCCION, REPARACION, REFACCION O AMPLIACION DE LA VIVIENDA DE LOS DAMNIFICADOS POR LOS MISMOS OCURRIDOS EN LA PROVINCIA DE SAN JUAN A PARTIR DEL MES DE NOVIEMBRE DE 1977.

BUENOS AIRES, 30 de marzo de 1978



En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5 del
Estatuto para el proceso de Reorganización Nacional, EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY

Ambito de Aplicación:

ARTICULO 1.- El régimen establecido en la presente ley será de aplicación en todas las operaciones que realice el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL para financiar la adquisición, construcción, reparación, refacción o ampliación de la vivienda propia y familiar de los damnificados por los sismos ocurridos en la Provincia de SAN JUAN a partir del mes de noviembre de 1977. Se entiende por damnificados, a los fines de esta ley, a los propietarios y a aquellos que por cualquier título legítimo habitaran, en oportunidad de los sismos que se mencionan en este artículo, una vivienda que haya sido dañada total o parcialmente por causa de los mismos.

Instrumentación de los actos:

ARTICULO 2.- Las compraventas sometimientos al régimen de la Ley 13.512, constitución de hipotecas, sus ampliaciones, divisiones, cancelaciones, liberaciones y en general todo acto o contrato relacionado con las operaciones a que se refiere el artículo anterior, podrán celebrarse por instrumentos labrados por el BANCO HIPOTECARIO NACIONAL e inscriptos en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción, mediante oficio suscripto por la autoridad que ejerza su representación, sus apoderados o funcionarios autorizados a tal fin.

Instrumentos-Naturaleza-Efectos:

ARTICULO 3.- Los instrumentos a que se refiere el artículo 2 -que podrán ser extendidos en formularios- revestirán el carácter de instrumentos públicos conforme el artículo 979 inciso 2 del Código Civil y tendrán los mismos efectos que las escrituras públicas, quedando sujetos a las disposiciones del Decreto-Ley 13.128/57.-

Certificados de dominio-Plazo de Validez y Bloqueo:

ARTICULO 4.- En las operaciones a que se refiere la presente ley el plazo de validez de los certificados de dominio solicitados al Registro Inmobiliario de la jurisdicción, que comenzará a contarse desde la 0 hora del día de su expedición, será de 30 o 45 días según se trate respectivamente de documentos autorizados desde la Provincia asiento del Registro, o fuera del ámbito de la misma. Los instrumentos a que se refiere el artículo 2 que se presenten dentro del plazo de 45 días contados desde su otorgamiento, se considerarán registrados a la fecha de su instrumentación.

Agente de retención:

ARTICULO 5.- Facúltase al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL para actuar como agente de retención de los impuestos, tasas o contribuciones que recayeren sobre el inmueble objeto de la operación, debiendo en tal caso, dejar constancia en el respectivo instrumento de la retención practicada y de la responsabilidad que asume ante los organismos correspondientes a los efectos del pago.-

Facultades reglamentarias:

ARTICULO 6.- Autorízase al BANCO HIPOTECARIO NACIONAL a dictar las resoluciones necesarias para la mejor aplicación de la presente ley -

ARTICULO 7.- Comuníquese, publíquese dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.-

VIDELA - Harguindeguy - Martínez de Hoz - Bardi - Gómez.