Ley estableciendo por licitación pública un servicio de vapores rápidos entre los puertos argentinos y otros europeos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de –

LEY:

Art. 1º El Poder Ejecutivo procederá á preparar las bases de una licitación para el establecimiento de una línea directa de vapores rápidos entre los puertos europeos y argentinos enumerados en la presente ley.

Art. 2º Será condición esencial para tomar parte en esta licitación, presentar tipos de vapores que efectúen la travesía desde uno de los puertos enunciados, con arreglo á la siguiente escala de distancias:

a) Desde el puerto de Hamburgo á Buenos Aires ó La Plata y viceversa: quince días y seis horas.

b) Desde Amberes: catorce días y diez y ocho horas.

c) Desde Génova, Nápoles, Boulogne sur Mer, Liverpool ó Dunkerque: catorce dias y medio.

d) Desde Cherburgo, Havre, Sainte Nazaire ó Southampton: catorce días y seis horas.

e) Desde Marsella ó Bourdeo: catorce días.

f) Desde Barcelona: trece días y diez y ocho horas.

g) Desde Vigo: trece días.

Los puertos de Vigo, Cádiz y Lisboa, respectivamente, serán escala obligatoria de transito, tanto á la ida como á la vuelta, pudiendo optar los proponentes por uno ú otro, según sea el puerto inicial de la travesía.

Se admitirá una tolerancia de seis horas para entrada y salida de puertos y desvío de ruta en los viajes de Europa á la Republica. La tolerancia será de diez y ocho horas en los viajes de la costa argentina á Europa, por diferencia de meridiano, entrada y salida de puerto y desvío de ruta.

Art.3º En caso de señalarse el puerto de Bahía Blanca como punto Terminal de acceso al territorio de la Republica, para uno ó mas vapores de las firmas proponentes, no se computara á los fines del articulo anterior, el tiempo de recorrido en ferrocarril para llegar á la Capital Federal, pero los pasaje deberán comprender ese recorrido, dentro de su precio.

Art. 4º Fuera de puertos europeos, sólo se consentirá una escala para tomar carbón, en una de las islas de tránsito.

Art. 5º Las compañías ó firmas que concurran á la licitación, deberán ofrecer ó comprometerse á construir el numero suficiente de vapores para realizar dos viajes al mes, tanto de uno de los puertos europeos enumerados, como de uno ó mas puertos argentinos.

Art. 6º Las propuestas deberán especificar:

1º El puerto inicial y terminal.

2º El lapso de tiempo de la travesía, tanto desde el puerto inicial como del obligatorio del transito, Cádiz, Vigo, ó Lisboa.

3º Las comodidades y tarifas de los pasajeros de cámara, exclusión hecha de las categorias de lujo.

4º La capacidad, comodidades y tarifas para los inmigrantes.

5º El tonelaje bruto de los barcos.

6º El tonelaje neto para las cargas.

7º El número de barcos que pondrán en movimiento dentro de los dos años de firmado el contrato.

8º El monto de la prima que señalan para realizar cada viaje de ida y vuelta.

9º Las demás condiciones que determine el Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta ley.

Art. 7º Los proponentes deberán acompañar á las propuestas un certificado que justifique haber depositado con anterioridad en el Banco de la Nación Argentina, á la orden del Ministerio de Agricultura, la cantidad de cuarenta mil pesos oro sellado en efectivo ó en títulos de la deuda publica nacional.

Este deposito será devuelto á los concurentes á la licitación, cuyas propuestas no fueran aceptadas, dentro de las cuarenta y ocho horas de la promulgación del decreto de aceptación de una de las propuestas, ó del rechazo de todas.

Art. 8º La firma que resultare triunfante en la licitación deberá firmar el contrato respectivo dentro de los cuarenta días de aceptada su propuesta, aumentando á ochenta mil pesos oro sellado el deposito á que hace regencia al articulo anterior, en garantía del cumplimiento de sus cláusulas.

Si el proponente no firmara el contrato, perderá el deposito efectuado al presentar la propuesta; y si no cumpliera, una vez firmado, con los términos establecidos en el mismo, perderá la totalidad del deposito.

Art. 9º La firma que obtenga el contrato gozara de la prima establecida en su propuesta, dentro de la cantidad máxima de veintiocho mil pesos oro por cada viaje redondo, durante el termino de diez años, á contar desde la fecha del primer viaje.

Esta prima no podrá exceder de cincuenta y seis mil pesos oro por mes y será disminuida en quinientos pesos oro por cada hora de retardo sobre el termino señalado en el articulo segundo.

Art. 10 º Los casos de fuerza mayor y los medios de contralor tendientes á comprobarlos, serán determinados por el Poder Ejecutivo en la reglamentación de esta ley.

La empresa podrá iniciar la navegación á medida que los vapores estén listos, debiendo realizar dos viajes al mes desde la expiración del palzo señalado en el artículo sexto.

Art. 11 Los vapores navegarán con bandera nacional, y el Gobierno tendrá el derecho de espropiarlos en caso de Guerra, previa tasación hecha por peritos. Se acordará una indemnización de diez por ciento sobre el valor de dicha tasación, para la cual se tendrá en cuenta el valor de costo de cada barco y el desgaste que haya sufrido por el uso. Podrá igualmente incorporar á cada barco dos oficiales, diez marineros y diez foguistas de la armada nacional, si así lo juzga conveniente.

Los vapores de esta licitación no pagarán los derechos de puerto y demás imposiciones fiscales que gravan los vapores de ultramar.

Art 12 El Poder Ejecutivo hará publicar las condiciones del concurso, durante sesenta días, por intermedio de las legaciones acreditadas en Francia, Inglaterra, Alemania, Bélgica, Italia y España.

Las propuestas serán abiertas el 15 de Abril de mil novecientos seis, en acto público, por una junta compuesta del Ministro del ramo, del Ministro de Marina, y el Prefecto General de Puertos.

Esta junta será la encargada de calificar las propuestas y asesorar al Gobierno sobre la aceptación de la que considere más ventajosa ó el rechazo de todas.

Art. 13 Los gastos que origine esta ley se tomarán de rentas generales, con imputación á la misma. Una vez formulado el contrato con la compañía triunfante en el concurso, el monto de la prima anual se incorporará al presupuesto de gastos respectivos.

Art. 14 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á veintisiete de septiembre de mil novecientos cinco.

J. FIGUEROA ALCORTA ANGEL SASTRE

Adolfo F. Labougle, Alejandro Sorondo,

Secret. del Senado Secre. de la C. de DD.

Registrada bajo el número 4819.

Ministerio de Agricultura.

Buenos Aires, Octubre 11 de 1905.

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro Nacional.

QUINTANA.