ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
Resolución 3635-E/2017
Ciudad de Buenos Aires, 30/10/2017
VISTO el Expediente Nº 9.807/2017 del Registro de este ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES, y el Expediente Nº 6.815/2006 del Registro de la ex
COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES, organismo descentralizado de la ex
SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente del ex MINISTERIO DE
PLANIFICACIÓN FEDERAL, INVERSIÓN PÚBLICA Y SERVICIOS, y
CONSIDERANDO:
Que a través del Decreto Nº 267 de fecha 29 de diciembre de 2015, se
creó el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES, Organismo autárquico y
descentralizado, como Autoridad de aplicación de las Leyes Nº 27.078 y
Nº 26.522, sus normas modificatorias y reglamentarias, asumiendo las
funciones y competencias de la ex AUTORIDAD FEDERAL DE TECNOLOGÍAS DE
LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES y la ex AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
Que la Ley N° 16.118, en su Artículo 1°, declaró de interés nacional la actividad de los Radioaficionados.
Que mediante la Resolución Nº 50 de fecha 20 de enero de 1998, dictada
por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, se aprobó el Reglamento General del Servicio
de Radioaficionados, su régimen de infracciones y sanciones, y las
frecuencias, modos y condiciones para cada categoría afines a la
actividad.
Que por la Resolución N° 2.337 de fecha 20 de octubre de 1998, dictada
por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, se modificaron parámetros técnicos de las
bandas de 1,25 metros y de 70 centímetros del Anexo III de la
Resolución citada en el considerando anterior.
Que en atención a los avances tecnológicos que se han producido en la
actividad del Servicio de Radioaficionados a partir del dictado de la
Resolución N° 50 SC/98 y sus modificatorias, es necesario efectuar un
nuevo análisis del Reglamento a fin de su actualización y readecuación
del marco normativo correspondiente, con el fin de estimular el
crecimiento y desarrollo del Servicio de Radioaficionados en la
REPÚBLICA ARGENTINA.
Que en tal sentido, en diversas ocasiones la Autoridad de Aplicación ha
recibido presentaciones efectuadas por actores vinculados a la
actividad.
Que con esos comentarios se elaboró oportunamente un proyecto de Reglamento el cual en instancia posterior fue revisado.
Que el proyecto de Reglamento elaborado en esta última instancia fue
puesto a disposición de los Radioaficionados a través de la página web
institucional del ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES para que los
interesados, a través de los Radio Clubes, realicen las observaciones y
aportes que estimen pertinentes.
Que en dicho marco, distintos Radio Clubes respondieron a la iniciativa
y efectuaron presentaciones ante este Organismo, siendo las mismas
consideradas al momento de definir el contenido del Reglamento General
de Radioaficionados que, como Anexo IF-2017-25743421-APN-DNPYC#ENACOM,
acompaña a la presente resolución.
Que con el objeto de promover el desarrollo de la actividad de los
Radioaficionados en el actual contexto tecnológico, resulta conveniente
flexibilizar los procedimientos aplicables, en particular, al dictado
de cursos, exámenes de ingreso y ascenso de categorías.
Que en idéntico orden de ideas, y a los efectos de facilitar el acceso
a la actividad, resulta necesario modificar los requisitos
administrativos establecidos para la autorización de los Radio Clubes e
Instituciones y sus obligaciones ante el ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES.
Que asimismo, se considera pertinente reconocer la capacidad de ciertas
Instituciones para fomentar el ingreso, difusión y práctica de la
actividad.
Que un análisis estadístico de los registros de las licencias otorgadas
a partir del dictado de la Resolución SC N° 50/98 permite concluir que
resulta conveniente establecer un nuevo régimen de categorías de
Radioaficionados y sus requisitos de ingreso.
Que este reordenamiento de categorías implica considerar un régimen transitorio de las licencias otorgadas y vigentes.
Que asimismo, se considera oportuno reducir la cantidad de años
consecutivos en la actividad exigidos para alcanzar el reconocimiento
de Radioaficionado con categoría ESPECIAL.
Que la Resolución N° 1.263 de fecha 24 de septiembre de 1998 de la ex
COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES encomendó al RADIO CLUB ARGENTINO
la recepción de solicitudes y trámites previos a la obtención de los
Permisos Internacionales de Radioaficionados (IARP), establecido en la
Ley N° 24.730, como así también la elaboración y entrega de los mismos.
Que es necesario revisar y actualizar los procedimientos y requisitos
para la obtención del Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP),
por parte de aquellos Radioaficionados argentinos que en ocasión de
viajes o traslados temporarios a países extranjeros, deseen ejercer su
actividad en Estados que son signatarios del Convenio Interamericano
sobre Permiso Internacional de Radioaficionado.
Que en tal sentido se ha considerado procedente otorgar equitativamente
la facultad de recibir las solicitudes y gestionar los trámites previos
a la obtención del IARP, como así también la entrega del mismo una vez
confeccionado, a todos los Radio Clubes de la República Argentina,
permitiendo que los Radioaficionados de todo el país pudiesen tramitar
el permiso en cuestión en el Radio Club de su preferencia.
Que a los efectos de garantizar el cumplimiento de la Ley Nº 24.730,
resulta necesario que este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES analice la
información remitida por los Radio Clubes, confeccione el IARP
asegurando los formatos indicados en la mencionada normativa y mantenga
actualizados los registros de los permisos otorgados.
Que en virtud de lo expuesto corresponde derogar la Resolución N° 1.263
CNC/98 y asignar las funciones necesarias para la tramitación del IARP
conforme a los considerandos precedentes.
Que es necesario asimismo prever la posibilidad de autorización de
Radioaficionados extranjeros provenientes de países que a futuro
suscriban convenios mutuos con la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que a los efectos de la presente Resolución, el término “Aficionado”
utilizado por la normativa internacional es considerado equivalente al
término “Radioaficionado” adoptado por los usos y costumbres en nuestro
país.
Que se considera oportuno en esta actualización del marco normativo
incorporar el Servicio de Aficionados por Satélite tal como lo define
la UNIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES (UIT).
Que cabe señalar que, en el ámbito internacional la UIT, a través del
Reglamento de Radiocomunicaciones, atribuye bandas de frecuencias a los
Servicios de Aficionados y de Aficionados por Satélite para la Región
2, región correspondiente a la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que por su parte, dichas bandas de frecuencias en la Región 2 se
encuentran también armonizadas por la INTERNATIONAL AMATEUR RADIO UNION
(IARU).
Que en nuestro país, el ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES es el Organismo
competente para regular, promover y supervisar el uso, aprovechamiento
y explotación del espectro radioeléctrico, los recursos orbitales, los
servicios satelitales, las redes de telecomunicaciones y la prestación
de los servicios de telecomunicaciones y tecnologías digitales, así
como del acceso a la infraestructura activa y pasiva y otros insumos o
facilidades esenciales, sin perjuicio de las atribuciones que
corresponden a otras autoridades en los términos de la legislación
correspondiente.
Que en el Cuadro de Atribución de Bandas de Frecuencias de la República
Argentina (CABFRA) se encuentran las bandas de frecuencias atribuidas a
los Servicios de Aficionados y de Aficionados por Satélite.
Que la atribución de las bandas de frecuencias consideradas en la
presente Resolución corresponde a la Edición 2016 del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT y al Cuadro de Atribución de Bandas de
Frecuencias de la República Argentina asociado al mismo.
Que resulta necesario actualizar la reglamentación y atribución de las
bandas de frecuencias destinadas a los Servicios de Aficionados y de
Aficionados por Satélite.
Que en el ámbito del MERCOSUR, la Comisión Temática de
Radiocomunicaciones del Sub Grupo de Trabajo N° 1 (SGT-1), se encuentra
analizando la atribución armonizada de la banda de frecuencias 5351,5 a
5366,5 kHz. al Servicio de Radioaficionados con categoría secundaria,
en concordancia con lo determinado en la Conferencia Mundial de
Radiocomunicaciones 2015 que dio como resultado la Edición 2016 del
Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.
Que en el mismo sentido, diversos Radio Clubes solicitaron formalmente la atribución mencionada en el considerando precedente.
Que asimismo algunos Radio Clubes solicitaron la ampliación del límite
superior de la banda de 80 metros desde 3800 kHz. hasta 4000 kHz.
Que en base a lo informado por la Dirección competente del Organismo,
existen autorizaciones otorgadas a otros servicios en las porciones de
bandas solicitadas, por lo cual corresponde la atribución de ambas
bandas con categoría secundaria.
Que asimismo se revisaron todas las bandas a los fines de la mejor
armonización entre el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT para
la Región 2 -Edición 2016-, los servicios atribuidos en el CABFRA y el
Plan de Bandas de la IARU Región 2, conformándose el Plan de Bandas que
figura como Anexo A del Reglamento General de Radioaficionados.
Que a solicitud de diversos Radio Clubes, se considera pertinente
realizar los esfuerzos necesarios para la armonización total del Plan
de Bandas citado con el Plan de Bandas de la IARU Región 2.
Que no obstante, dicho proceso de armonización deberá realizarse en
forma gradual, contemplando la co- existencia con otros servicios
radioeléctricos en nuestro país y previendo plazos de renovación de
equipamiento por parte de la comunidad de Radioaficionados.
Que ante comentarios de algunos Radio Clubes en relación con la
inclusión o no de requisitos relacionados con el conocimiento y
práctica de telegrafía, es conveniente aclarar que la UIT, a través del
artículo 25.5 del Reglamento de Radiocomunicaciones deja en
consideración de cada Administración el determinar si es necesario o no
que una persona que solicite una licencia para operar una estación de
aficionado tenga que demostrar su aptitud para el envío y recepción de
textos en señales de código Morse.
Que en tal sentido se ha mantenido la exigencia de la habilidad en la
operación de señales de código Morse, pero flexibilizando los
requisitos durante la toma de exámenes.
Que en virtud de las modificaciones a la normativa hasta aquí
mencionadas, resulta necesario ajustar el régimen de infracciones y
sanciones aplicable a la actividad de los Radioaficionados.
Que para la puesta en vigencia del presente reglamento resulta
necesario la adecuación de los procesos internos para el tratamiento de
la información relacionada con los Radioaficionados.
Que por ello resulta conveniente establecer una fecha diferida de la
publicación en Boletín Oficial, para la entrada en vigencia del
reglamento que por la presente se aprueba.
Que por el Artículo 1° del Decreto N° 431 de fecha 25 de agosto de 1982
se estableció un régimen quinquenal para la renovación de licencias de
Radioaficionados.
Que por el Artículo 2° del citado Decreto se facultó a la ex Secretaría
de Comunicaciones para dictar normas interpretativas del mismo.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes y el
servicio jurídico permanente de este ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES.
Que ha intervenido el Coordinador General de Asuntos Ejecutivos,
conforme lo establecido en el Acta de Directorio del ENTE NACIONAL DE
COMUNICACIONES N° 17, de fecha 17 de febrero de 2017.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones
conferidas por el Decreto N° 267 de fecha 29 de diciembre de 2015 y el
Acta N° 1 de fecha 5 de enero de 2016 del Directorio del ENTE NACIONAL
DE COMUNICACIONES y lo acordado en su Acta N° 25 de fecha 26 de octubre
de 2017.
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Apuébase el Reglamento General de Radioaficionados que
como Anexo IF-2017-25743421-APN-DNPYC#ENACOM del GENERADOR ELECTRÓNICO
DE DOCUMENTOS OFICIALES, forma parte integrante, en un todo, de la
presente Resolución.
ARTÍCULO 2°.- Atribúyanse las bandas de frecuencias detalladas en el
plan de frecuencias aprobado como ANEXO A del Reglamento General de
Radioaficionados para los Servicios de Aficionados y de Aficionados por
Satélite, de conformidad con lo allí previsto.
ARTÍCULO 3°.- Establécese que los Radioaficionados pertenecientes a
cada categoría podrán establecer sus comunicaciones conforme la
asignación de bandas de frecuencias dispuesta en el ANEXO A del
Reglamento General de Radioaficionados.
ARTÍCULO 4º.- Establécese la vigencia del presente Reglamento a partir
de NOVENTA (90) días corridos contados desde la publicación de la
presente, fecha hasta la cual se mantendrá vigente la Resolución Nº 50
de fecha 20 de enero de 1998, la Resolución N° 2.337 de fecha 20 de
octubre de 1998 y la Resolución N° 138 de fecha 21 de agosto de 2002,
dictadas por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y la Resolución N° 1.263 de fecha 24 de
septiembre de 1998 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 5º.- Abróganse a partir de los NOVENTA (90) días corridos
contados desde la publicación de la presente, la Resolución Nº 50 de
fecha 20 de enero de 1998, la Resolución N° 2.337 de fecha 20 de
octubre de 1998 y la Resolución N° 138 de fecha 21 de agosto de 2002,
dictadas por la ex SECRETARÍA DE COMUNICACIONES entonces dependiente de
PRESIDENCIA DE LA NACIÓN, y la Resolución N° 1.263 de fecha 24 de
septiembre de 1998 de la ex COMISIÓN NACIONAL DE COMUNICACIONES.
ARTÍCULO 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y cumplido, archívese. — Miguel Angel De Godoy.
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Resolución se publican en la
edición web del BORA -www.boletinoficial.gob.ar- y también podrán ser
consultados en la Sede Central de esta Dirección Nacional (Suipacha 767
- Ciudad Autónoma de Buenos Aires).
e. 07/11/2017 N° 85239/17 v. 07/11/2017
(Nota
Infoleg:
Los anexos referenciados en la presente norma han sido extraídos de la
edición web de Boletín Oficial)
(Nota Infoleg: las modificaciones al Anexo que se hayan publicado en Boletín Oficial pueden consultarse clickeando en el enlace "Esta norma es complementada o modificada por X norma(s).")
REGLAMENTO GENERAL DE RADIOAFICIONADOS
Capítulo I - Disposiciones Generales
OBJETO
1.1. El presente Reglamento tiene por objeto:
1.1.1. Regular la actividad de los Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas.
1.1.2. Atribuir y reglamentar el uso de las bandas de frecuencias para
el Servicio de Aficionados y el Servicio de Aficionados por Satélite,
teniendo en consideración las condiciones de diseño, instalación y
operación de estaciones radioeléctricas en sus respectivas bandas de
frecuencias, resultantes de los avances tecnológicos, a fin de
facilitar el acceso y el desarrollo de la actividad.
ALCANCE
1.2. El presente Reglamento es de aplicación al Servicio de Aficionados
y al Servicio de Aficionados por Satélite en todo el territorio de la
República Argentina.
1.3. A los efectos del presente Reglamento, los términos "Aficionado",
"Servicio de Aficionados" y "Servicio de Aficionados por Satélite"
utilizados por la normativa internacional y el Cuadro de Atribución de
Bandas de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA), son
considerados equivalentes a los términos "Radioaficionado", "Servicio
de Radioaficionados" y "Servicio de Radioaficionados por Satélite"
respectivamente, adoptados por los usos y costumbres de quienes
profesan esta actividad en nuestro país.
DEFINICIONES
1.4. A los fines de una adecuada interpretación de la materia que se regula, se incorporan las siguientes definiciones:
1.4.1. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES (ENACOM).
1.4.2. AUTOMATIC PACKET REPORT SYSTEM (APRS): Sistema de informe de
posición automático. Sistema de Radioaficionado capaz de transmitir, en
tiempo real, información sobre posición, datos meteorológicos,
telemetría y mensajes por RF.
1.4.3. BULLETIN BOARD SYSTEM (BBS): Sistema automático, compuesto por
computadoras, equipos radioeléctricos y Controladores Nodo Terminal que
permite el almacenamiento y la distribución de mensajes y archivos de
Radioaficionados. El ingreso y utilización del mismo por parte de los
Radioaficionados es sin ningún tipo de limitación de acceso o de
impedimento de uso. Su responsable es el titular de la licencia y se
identifica con la señal distintiva del mismo.
1.4.4. CATEGORÍA: Nivel de calificación que otorga la Autoridad de
Aplicación a aquel Radioaficionado que cumpla con los requisitos
establecidos en el presente Reglamento. Cada categoría conlleva
derechos y obligaciones asociados a la misma.
1.4.5. CERTIFICADO DE RADIOESCUCHA: Certificado otorgado por un Radio Club al Radioescucha.
1.4.6. CLUSTER: Sistema automático de recepción y emisión de
información digital vía Packet - Radio e Internet (MDP) orientado a
Radioaficionados, para registro de estaciones de distancia "DX".
Contiene mensajes tipo personales y boletines. Actualiza su información
de mensajería desde y hacia otras estaciones o Clusters.
1.4.7. CÓDIGO MORSE: Sistema de escritura, estandarizado conforme a la
Recomendación UIT-R M.1677-1 o sucesivas, que representa las letras del
alfabeto, números y otros signos mediante una combinación de sonidos
cortos ("puntos"), sonidos largos ("rayas") y silencios ("espacios").
1.4.8. CONCURSO: Evento nacional y/o internacional en donde se ponen a
prueba las habilidades de los Radioaficionados. Sus bases y condiciones
son informadas mediante los boletines y revistas de los Radio Clubes,
Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas.
1.4.9. CONTACTO DX: Comunicados entre estaciones que, por la distancia
que las separa, inaccesibilidad geográfica, u otro factor de
dificultad, no resulte frecuente la comunicación. Se realizan en los
segmentos de bandas en que los contactos DX tienen prioridad y se
limitan exclusivamente a intercambios de comunicación mínima e
indispensable, con el objeto de facilitar la mayor cantidad de
contactos posibles.
1.4.10. CONTROL ADOR NODO TERMINAL (TNC): Unidad o programa que permite
la conexión entre computadoras y equipos de radio, para la recepción y
transmisión de datos digitales mediante un módem, en las bandas y modos
atribuidos al Servicio de Radioaficionados. Se identifica con la señal
distintiva del titular.
1.4.11.DESASTRE: Interacción entre una amenaza y una población
vulnerable que, por su magnitud, crea una interrupción en el
funcionamiento de una sociedad y/o sistema a partir de una
desproporción entre los medios necesarios para superarla y aquellos
medios a disposición de la comunidad afectada conforme a Ley N° 27.287,
Artículo 2°.
1.4.12. DIGIMODO: Denominación que se asigna a todos los modos de
transmisión digitales, analógico-digitales y otros actuales o que se
desarrollen en el futuro. Incluye a RTTY.
1.4.13. DISTRIBUCIÓN DE MENSAJES (FORWARDING): Mecanismo utilizado por los BBS, para la distribución de mensajes con otros.
1.4.14. EMERGENCIA: Situación, daño provocado por un evento adverso de
origen natural o provocado por los seres humanos que, por su magnitud,
puede ser atendida por los medios disponibles localmente, conforme a
Ley N° 27.287, Artículo 2°.
1.4.15.ESTACIÓN:
1.4.15.1.ESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: Estación
radioeléctrica compuesta por uno o más transmisores, receptores o
transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las instalaciones
accesorias, necesarios para operar en el Servicio de Radioaficionados.
La misma podrá ser "Fija", instalada en un domicilio, o cuando no tenga
capacidad de trasladarse mientras se encuentra en operación; "Móvil",
instalada y con capacidad de operación en un vehículo terrestre,
marítimo o aéreo; "Móvil de mano", cuando sea transportable
manualmente, con fuente de alimentación autónoma y antena incorporada,
con capacidad de operación.
1.4.15.2.ESTACIÓN DEL SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS POR SATÉLITE:
Estación radioeléctrica compuesta por uno o más transmisores,
receptores o transceptores, incluyendo los sistemas irradiantes y las
instalaciones accesorias, necesarios para operar en el Servicio de
Radioaficionados por Satélite. La misma podrá ser "Terrena", situada en
la superficie de la Tierra, con sus variantes "Fija" y "Móvil", o
"Espacial", situada a bordo de satélites artificiales cuyo cuerpo de
referencia es la Tierra.
1.4.15.3.ESTACIÓN REPETIDORA: Estación fija, destinada a la
retransmisión automática de las comunicaciones que se realicen en el
Servicio de Radioaficionados y abierta al tráfico general de los
mismos, caracterizada por la señal distintiva del titular de la
estación, posición geográfica, sub-tono y frecuencia asignada.
1.4.15.4.ESTACIÓN REPETIDORA DIGITAL (DIGIPEATER): Estación capaz de
recibir y retransmitir información digital por paquetes (Packet -
Radio), en tiempo real, en la misma frecuencia, con capacidad de
enlazar dos estaciones automáticamente. Se identifica con la señal
distintiva del titular.
1.4.16.ÉTICA OPERATIVA: Es el conjunto de deberes, obligaciones,
conductas y principios establecidos en el presente Reglamento y en las
disposiciones, recomendaciones y procedimientos fijados por la Unión
Internacional de Radioaficionados (IARU), que rigen el normal
desenvolvimiento de la actividad de los Radioaficionados.
1.4.17.INSTITUCIÓN AUTORIZADA: Aquella institución, distinta de los
Radio Clubes y de las Instituciones Reconocidas, autorizada por la
Autoridad de Aplicación para dictar cursos sobre técnica,
reglamentación y ética operativa, telegrafía y todo otro curso afín a
la actividad, como así también, tomar exámenes para ingreso y ascenso
de categorías de Radioaficionados.
1.4.18.INSTITUCIÓN RECONOCIDA: Aquella institución, distinta de los
Radio Clubes y de las Instituciones Autorizadas, reconocida por la
Autoridad de Aplicación para fomentar el ingreso, difusión y práctica
de la actividad, a través de Prácticas Operativas.
1.4.19.INSTRUCTOR: Radioaficionado nombrado por el Radio Club,
Institución Autorizada o Institución Reconocida, que por su capacidad,
experiencia y estudio acredita la competencia necesaria para el dictado
de cursos y/o coordinación de Prácticas Operativas, y que estará
presente durante la toma y evaluación de los exámenes, según
corresponda.
1.4.20. LICENCIA DE RADIOAFICIONADO: Autorización que otorga la
Autoridad de Aplicación a todas aquellas personas físicas y jurídicas
que han cumplido con los requisitos establecidos en el presente
Reglamento. Su otorgamiento las faculta a instalar y operar estaciones
en sus respectivas bandas de frecuencia, categorías y condiciones.
1.4.21. MESA EXAMINADORA: Responsable de evaluar a los aspirantes al
ingreso y ascenso de categorías de conformidad con los procedimientos y
condiciones establecidas en el presente Reglamento.
1.4.22. PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADOS (IARP): Autorización
extendida por la Autoridad de Aplicación de acuerdo con lo previsto en
la Ley 24.730 y la Resolución 3745 SC/1997.
1.4.23. POTENCIA ISÓTROPA RADIADA EQUIVALENTE (PIRE): Producto de la
potencia suministrada a la antena por su ganancia con relación a una
antena isótropa en una dirección dada (ganancia isótropa o absoluta).
1.4.24. POTENCIA DE PORTADORA DE RF: Potencia media, expresada en
Watts, medida a la salida de la última etapa de radiofrecuencia del
emisor, en ausencia de modulación.
1.4.25. POTENCIA PICO DE ENVOLVENTE (PEP): Potencia media a la salida
de la última etapa de radiofrecuencia del emisor durante un ciclo de RF
en la cresta de la envolvente modulada en condiciones normales de
operación.
1.4.26. POTENCIA RADIADA APARENTE (PRA) (EN UNA DIRECCIÓN DADA):
Producto de la potencia suministrada a la antena por su ganancia, con
relación a un dipolo de media onda en una dirección dada.
1.4.27. PROYECTO INTERNACIONAL DE BALIZAS (IBP): Red mundial de
radiofaros en alta frecuencia (HF) organizado por IARU, compartiendo en
la misma única frecuencia por banda entre las transmisoras (en 20, 17,
15, 12 y 10 metros).
1.4.28. QRP: Condición de operación en que la estación transmite con
una potencia máxima de 5 W (CINCO WATTS) (CW) o de 10 W (DIEZ WATTS)
(SSB).
1.4.29.RADIO CLUB: Persona Jurídica de Orden Privado cuya composición
se tipifica dentro de la figura de Asociación civil sin fines de lucro
y sus objetivos fundamentales se apoyan en la agrupación de los
Radioaficionados para fomentar el ingreso, enseñanza, difusión y
práctica de la actividad.
1.4.30.RADIOAFICIONADO: Persona debidamente autorizada que se interesa
en la radiotecnia con carácter exclusivamente personal y sin fines de
lucro, y que realiza actividades de instrucción, de intercomunicación y
estudios técnicos. En el presente Reglamento, se asimila el término
"Radioaficionado" al que internacionalmente se conoce como
"Aficionado", conforme al Reglamento
de Radiocomunicaciones (RR) (Edición de 2016) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
1.4.31.RADIOBALIZA (RADIOFARO): Estación transmisora del Servicio de
Radioaficionados, utilizada para determinar las condiciones de
propagación y/o ajuste de antenas, etc., que emite a intervalos
regulares y en una única frecuencia fija, su señal distintiva y datos
referidos, entre otros, a su potencia, antena y altura.
1.4.32.RADIOESCUCHA: Persona física autorizada exclusivamente a la
recepción de emisiones en las bandas de frecuencia atribuidas a los
Servicios de Radioaficionados y de Radioaficionados por Satélite. Para
acceder a dicha autorización no es necesario contar con una Licencia de
Radioaficionado.
1.4.33.REBOTE LUNAR: Método de comunicación empleado por los
Radioaficionados, en el que se utiliza la superficie lunar como
elemento reflector de ondas de radio.
1.4.34. SATÉLITE: Cuerpo que gira alrededor de otro cuerpo de masa
preponderante y cuyo movimiento está principalmente determinado, de
modo permanente, por la fuerza de atracción de este último.
1.4.35.SATÉLITE ARTIFICIAL: Todo satélite concebido por el hombre para
ser ubicado fuera de la parte principal de la atmósfera de la Tierra.
1.4.36. SEÑAL DISTINTIVA: Identificación otorgada por la Autoridad de
Aplicación a un Radioaficionado, Radio Club, Institución Autorizada o
Institución Reconocida.
1.4.37.SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS: Servicio de Radiocomunicación que
tiene por objeto la instrucción individual, la intercomunicación y los
estudios técnicos efectuados por Radioaficionados.
1.4.38.SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS POR SATÉLITE: Servicio de
Radiocomunicación que utiliza estaciones espaciales situadas en
satélites artificiales de la Tierra para los mismos fines que el
Servicio de Radioaficionados.
1.4.39.SISTEMA DE MENSAJES PERSONALES (PMS): Controlador Nodo Terminal
para almacenamiento de mensajes personales. Realiza correo electrónico
y se identifica con la señal distintiva del titular.
1.4.40.TARJETA QSL/EQSL: Confirmación (postal o virtual) que
intercambian los Radioaficionados por sus comunicados realizados y los
Radioescuchas por los comunicados recepcionados.
1.4.41.TELEGRAFÍA: Forma de telecomunicación en la cual las
informaciones transmitidas están destinadas a ser registradas a la
llegada en forma de documento gráfico, siendo éste un soporte de
información en el cual se registra de forma permanente un texto escrito
o impreso o una imagen fija, y que es posible clasificar y consultar.
Estas informaciones pueden representarse en ciertos casos de otra forma
o almacenarse para una utilización ulterior.
1.4.42.UNIDAD DE TASACIÓN RADIOELÉCTRICA (UTR): Unidad por la cual se
fija el régimen de derechos y aranceles para cada una de las
estaciones, servicios y sistemas radioeléctricos que operan en todo el
territorio nacional.
1.4.43.VEEDOR: Radioaficionado de categoría GENERAL o SUPERIOR,
designado por un Radio Club o Institución Autorizada, para estar
presente en la sesión de exámenes, firmar las actas y certificados
correspondientes e informar anormalidades si las hubiere.
1.4.44. VOZ DIGITAL (DV): Cualquier modo basado en voz digital
codificado, restringido a la anchura de banda y aplicaciones
especificadas para el segmento.
ASPECTOS GENERALES
1.5. Los aspectos generales que rigen la actividad de los
Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e
Instituciones Reconocidas son los siguientes:
1.5.1. La licencia habilita a su titular a instalar y/u operar
estaciones de los Servicios de Radioaficionados y de Radioaficionados
por Satélite.
1.5.2. Las finalidades esenciales por las cuales se otorgan licencias
para la instalación y funcionamiento de estaciones del Servicio de
Radioaficionados y de Radioaficionados por Satélite son las de
aprendizaje, estudio, experimentación e intercomunicación, todo ello
sin fines de lucro.
1.5.3. Las estaciones del Servicio de Radioaficionados y de
Radioaficionados por Satélite que operen actualmente y las que se
autoricen e instalen en el futuro, dentro o fuera de las zonas de
protección de las actuales o futuras Estaciones de Comprobación Técnica
de Emisiones, estarán sujetas a lo dispuesto por la Resolución N° 329
SC/2000, o aquellas que la reemplacen o modifiquen.
1.5.4. Exclusivamente ante emergencias, las estaciones del Servicio de
Radioaficionados y de Radioaficionados por Satélite estarán autorizadas
a conectar inductiva o acústicamente, o por cualquier otro medio
disponible, sus equipos radioeléctricos a las líneas telefónicas.
1.5.5. La licencia de Radioaficionado tendrá una vigencia de 5 (CINCO)
años contados a partir de la fecha de otorgamiento, y podrá renovarse
indefinidamente por períodos de 5 (CINCO) años al realizar el trámite
de renovación, rehabilitación o con cada examen de ascenso de
categoría, lo que ocurriere primero.
1.5.6. La licencia otorgada a un Radio Club, Institución Autorizada o
Institución Reconocida tendrá una vigencia de 5 (CINCO) años contados a
partir de la fecha de otorgamiento y podrá renovarse indefinidamente
por períodos de 5 (CINCO) años mediante el trámite correspondiente ante
la Autoridad de Aplicación.
1.5.7. Las autorizaciones de las Estaciones Repetidoras tendrán una
vigencia de 5 (CINCO) años contados a partir de la fecha de
otorgamiento, o hasta la cancelación o caducidad de la licencia del
titular, lo que ocurriere primero. Dicha autorización se renovará
mediante el trámite correspondiente ante la Autoridad de Aplicación.
1.5.8. Cada Radioaficionado tendrá asignada una única señal distintiva,
la cual deberá transmitirse al inicio de la operación y a intervalos 10
(DIEZ) minutos.
1.5.9. Las comunicaciones que se realicen a través de estaciones del
Servicio de Radioaficionados y de Radioaficionados por Satélite deberán
emplear un lenguaje claro, digno y respetuoso, entendible por cualquier
otro Radioaficionado, pudiendo usar abreviaturas usuales en la
comunicación
1.5.10.Los Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e
Instituciones Reconocidas, deberán operar sus equipos únicamente dentro
de las bandas de frecuencias atribuidas al Servicio y correspondientes
a su categoría conforme lo establece el Cuadro de Atribución de Bandas
de Frecuencias de la República Argentina (CABFRA), el Anexo A del
presente Reglamento, y cumplimentar lo dispuesto en la Resolución N°
530 SC/2000, la Resolución N° 3690 CNC/2004, la Resolución N° 202 MS
AS/1995 y aquellas que las reemplacen o modifiquen, como así toda otra
norma aplicable.
1.5.11. Cuando la estación opere en fonía, de acuerdo al segmento de
frecuencias y privilegios, y deba codificar su señal distintiva,
abreviaturas reglamentarias o ciertas palabras, deberá utilizar el
cuadro de letras y cifras establecido en el Apéndice N° 14 del
Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) (Edición de 2016) de la Unión
Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
1.5.12.Sólo en aquellos casos y en los plazos que determine la
Autoridad competente en materia de protección pública, defensa civil y
operaciones de socorro, se permite el funcionamiento de redes de
emergencia y/o desastre, utilizando las frecuencias designadas a tal
fin (± 20 kHz respecto a éstas), en el Anexo A del presente Reglamento.
1.5.13. Toda estación dará prioridad en su uso a colaborar, en forma
individual o integrando redes, cuando la Autoridad de Aplicación u
Autoridad competente en materia de protección pública, defensa civil y
operaciones de socorro lo requiera, en situaciones de emergencia,
desastre, accidente o gravedad manifiesta.
1.5.14. Todo tercero que se encuentre afectado por presuntas
interferencias causadas por una estación, podrá presentar una denuncia
formal ante la Autoridad de Aplicación siendo su responsabilidad,
previo a la denuncia, asegurarse que sus artefactos y/o equipos, así
como la instalación de los mismos, no tengan defectos de funcionamiento
y cumplan con las normas técnicas y legales vigentes.
1.5.15. Producida la caducidad de la licencia, el titular deberá
proceder a desinstalar en su totalidad las estaciones radioeléctricas
y/o repetidoras que pudiera poseer instaladas dentro de los 90
(NOVENTA) días corridos desde la fecha de caducidad.
1.5.16.Si el titular fuese sancionado con la cancelación de la
licencia, éste deberá proceder a desinstalar en su totalidad las
estaciones radioeléctricas que pudiera poseer instaladas dentro de los
10 (DIEZ) días corridos desde la notificación de la sanción.
1.5.17. Adicionalmente a lo establecido en el presente Reglamento, los
Radioaficionados deberán cumplir, en su actividad, las disposiciones,
recomendaciones y procedimientos de la Unión Internacional de
Radioaficionados (IARU).
1.5.18. Los aspectos relacionados con la Ética y Procedimientos
Operativos se regirán además por el documento "Ética y Procedimientos
Operativos para el Radioaficionado" disponible en el sitio WEB de IARU
(http ://www.iaru-r2.org/documents/)
Capítulo II - Facultades de la Autoridad de Aplicación
2.1. Son facultades de la Autoridad de Aplicación:
2.1.1. Dictar las normas para otorgar licencias, reglamentar el uso de
las bandas atribuidas para los Servicios de Radioaficionados y de
Radioaficionados por Satélite, fijar las condiciones técnicas de los
equipos a utilizarse, indicar la potencia máxima a emplear, establecer
las categorías de Radioaficionados, determinar el régimen normativo,
mantener el registro de infracciones y sanciones, y disponer las
medidas conducentes para todo ordenamiento que tienda a la
jerarquización de la actividad.
2.1.2. Establecer y percibir los aranceles correspondientes a los
trámites de otorgamiento, renovación y rehabilitación de licencias,
ascenso de categoría, autorización de Estaciones Repetidoras, y
cualquier otro trámite ante la Autoridad de Aplicación, inherente a la
actividad de los Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones
Autorizadas e Instituciones Reconocidas.
2.1.3. Asignar o modificar las señales distintivas, sin que el Radioaficionado tenga derecho a reclamo alguno.
2.1.4. Otorgar el Permiso Internacional de Radioaficionados (IARP),
conforme a lo establecido en la Ley 24.730, la Resolución N° 3745
SC/1997, y sus modificatorias.
2.1.5. Publicar en su Sitio Oficial la información relacionada con los
Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e
Instituciones Reconocidas: a) Apellido y nombre o Razón Social según
corresponda, b) Señal distintiva, c) Categoría, d) Localidad, e)
Provincia y f) Fecha de vencimiento de la licencia según corresponda.
2.1.6. Publicar en su Sitio Oficial la información relacionada con las
Estaciones Repetidoras de Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones
Autorizadas e Instituciones Reconocidas: a) Apellido y nombre o Razón
Social según corresponda, b) Señal distintiva, c) Frecuencia, d)
Localidad, e) Provincia y f) Fecha de vencimiento de la autorización de
la estación.
2.1.7. Supervisar y/o verificar el cumplimiento de la reglamentación
vigente, en lo concerniente a lo técnico/administrativo, por parte de
las estaciones de Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones
Autorizadas e Instituciones Reconocidas que posean licencia.
2.1.8. Limitar, denegar, suspender o cancelar la licencia de Radioaficionado.
Capítulo III - Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas
RADIO CLUBES
3.1. Se otorgará a los Radio Clubes la categoría SUPERIOR, con sus
correspondientes derechos y obligaciones. Podrán dictar cursos sobre
técnica, reglamentación y ética operativa, telegrafía y todo otro curso
afín a la actividad, como así también tomar exámenes para ingreso y
ascenso de categorías de Radioaficionados y otorgar certificaciones de
Radioescuchas.
3.2. La estación del Radio Club deberá ser operada por un
Radioaficionado. Cuando éste opere en forma personal, deberá hacer
mención de ambas señales distintivas, la del Radio Club y la propia (en
ese orden), y utilizar exclusivamente las bandas que autoriza la
categoría de su licencia de Radioaficionado. Esta exigencia no regirá
cuando se trate de emisiones propias del Radio Club (conferencias,
disertaciones, boletines, cursos que no sean de Práctica Operativa,
concursos, u otras emisiones afines a la actividad), que podrán
realizarse en las bandas autorizadas para la categoría SUPERIOR.
3.3. La estación del Radio Club podrá ser operada por los aspirantes a
obtener licencia de Radioaficionado para realizar comunicados con otras
estaciones del Servicio de Radioaficionados y de Radioaficionados por
Satélite, de a un aspirante por vez, en presencia del Instructor y
durante las clases de Práctica Operativa. La referida práctica podrá
efectuarse, únicamente, en los segmentos y modos autorizados a la
categoría NOVICIO. Durante la misma se deberá mencionar la señal
distintiva del Radio Club, así como que se trata de comunicados "en
Práctica Operativa".
3.4. Son requisitos a cumplir por el Radio Club para obtener la licencia:
3.4.1. Poseer Personería Jurídica sin fines de lucro, con certificado de vigencia actualizada.
3.4.2. Contar con sede propia, cedida o arrendada, en condiciones adecuadas de habitabilidad.
3.4.3. El Padrón societario deberá poseer, al menos, un 50% (CINCUENTA POR CIENTO) de Radioaficionados con licencia vigente.
3.4.4. La Comisión Directiva deberá estar integrada, como mínimo, por 2 (DOS) Radioaficionados.
3.4.5. Solicitar la licencia ante la Autoridad de Aplicación, presentando la documentación que avale lo requerido anteriormente.
3.5. Son obligaciones del Radio Club:
3.5.1. Instalar y mantener en funcionamiento al menos una estación.
3.5.2. Otorgar Certificados de Radioescucha a quien lo solicite, y
habilitar un registro donde asentar las siglas asignadas en forma
correlativa, consignando en el mismo los datos personales del
solicitante: Nombre y Apellido, Número de DNI y Domicilio de la
estación de Radioescucha.
3.5.3. Gestionar debidamente ante la Autoridad de Aplicación toda la documentación inherente a la actividad.
3.5.4. Tramitar, ante la Autoridad de Aplicación, las solicitudes de
licencias de Radioaficionados extranjeros que no posean residencia
permanente, conforme a lo establecido en el apartado 6.1.2.
3.5.5. Tramitar ante la Autoridad de Aplicación las solicitudes de
licencias de Radioaficionados argentinos que deseen obtener el Permiso
Internacional de Radioaficionados (IARP) conforme a lo establecido en
el apartado 7.1.
3.5.6. Cumplir con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la Autoridad de Aplicación.
3.5.7. Comunicar a la Autoridad de Aplicación, de manera fehaciente,
todo cambio que se produzca en sus Comisiones Directivas, dentro de los
30 (TREINTA) días corridos posteriores a la información de
dicho cambio a la Autoridad de Personería Jurídica correspondiente. De
no cumplimentarse este requisito, no podrán realizar el dictado de
cursos, la toma de exámenes ni la presentación de trámites ante la
Autoridad de Aplicación.
3.5.8. Comunicar a la Autoridad de Aplicación, de manera fehaciente, la
apertura de filiales de su dependencia, dentro de los 10 (DIEZ) días
corridos previos a dicha apertura, indicando domicilio y
Radioaficionado a cargo. De no cumplimentarse este requisito, no podrán
realizar el dictado de cursos, Prácticas Operativas ni la toma de
exámenes en las filiales involucradas.
3.5.9. Remitir anualmente a la Autoridad de Aplicación, antes del 31 de
marzo de cada año, fotocopia certificada de la vigencia de Personería
Jurídica que lo habilita a funcionar como institución sin fines de
lucro. De no cumplimentarse este requisito, no podrán realizar el
dictado de cursos, la toma de exámenes ni la presentación de trámites
ante la Autoridad de Aplicación. En caso de existir demora de parte de
la Autoridad de Personería Jurídica, deberá remitir la copia
autenticada de la presentación realizada, la cual se aceptará en forma
condicional.
3.5.10. Remitir anualmente a la Autoridad de Aplicación, antes del 31
de marzo de cada año, la planificación preliminar de cursos y exámenes
previstos para ese año. Sin dicha presentación no podrá realizar el
dictado de cursos ni la toma de exámenes.
3.5.11. Comunicar a la Autoridad de Aplicación la fecha de los exámenes, con una antelación de 60 (SESENTA) días corridos.
3.5.12. Designar, ante la solicitud de una Institución Autorizada, al
menos un Radioaficionado con categoría GENERAL o SUPERIOR para formar
parte de la Mesa Examinadora de dicha institución.
3.5.13. Informar a la Autoridad de Aplicación, antes del 31 de marzo de
cada año, el fallecimiento de sus socios titulares de licencias.
3.6. Los Radio Clubes podrán tener filiales que dependan de éste para
el dictado de cursos, Prácticas Operativas, toma de exámenes, contactos
DX y concursos. Son requisitos y obligaciones de dichas filiales:
3.6.1. Funcionar internamente como se determine en el acto constitutivo
y sus modificatorias del Radio Club, conforme a lo dispuesto por el
Artículo 150 Inciso b del Código Civil y Comercial de la Nación
(aprobado por la Ley N° 26.994).
3.6.2. Se podrán instalar en otras localidades donde no hubiere Radio
Club, dentro de la misma provincia del Radio Club del cual depende.
3.6.3. Estar a cargo de un Radioaficionado, con categoría GENERAL o
SUPERIOR con licencia vigente. Deberá estar habilitado en el libro de
Actas del Radio Club, y asumirá todas las responsabilidades que le
fueran encomendadas por la institución.
3.7. Podrán operarse estaciones en la filial con la señal distintiva
del Radio Club del cual depende, agregando una barra, la palabra
"FILIAL" y el nombre de la localidad.
3.8. Las filiales no podrán efectuar ningún tipo de trámite ante la
Autoridad de Aplicación, sino a través del Radio Club del cual dependen.
INSTITUCIONES AUTORIZADAS
3.9. Además de los Radio Clubes, ciertas Instituciones podrán ser
autorizadas por la Autoridad de Aplicación para dictar cursos sobre
técnica, reglamentación y ética operativa, telegrafía y todo otro curso
afín a la actividad, como así también tomar exámenes para ingreso y
ascenso de categorías de Radioaficionados.
3.10. Se les otorgará una licencia de Radioaficionado con categoría SUPERIOR, con sus correspondientes derechos y obligaciones.
3.11. Podrán ser Instituciones Autorizadas las Facultades (o unidad
académica equivalente) de Ingeniería entre cuyas carreras se encuentren
Electrónica, Telecomunicaciones o afines, así como las Escuelas
técnicas de nivel secundario de las mismas especialidades.
3.12. La estación de la Institución Autorizada deberá ser operada por
un Radioaficionado. Cuando éste opere en forma personal, deberá hacer
mención de ambas señales distintivas, la de la Institución y la propia
(en ese orden), y utilizar exclusivamente las bandas que autoriza la
categoría de su licencia de Radioaficionado. Esta exigencia no regirá
cuando se trate de emisiones propias de la Institución (conferencias,
disertaciones, boletines, cursos que no sean de Práctica Operativa,
concursos y/u otras emisiones afines a la actividad), que podrán
realizarse en las bandas autorizadas para la categoría SUPERIOR.
3.13. La estación de la Institución Autorizada podrá ser operada por
los aspirantes a obtener licencia de Radioaficionado para realizar
comunicados con otras estaciones del Servicio de Radioaficionados y de
Radioaficionados por Satélite, exclusivamente desde el domicilio de
dicha Institución, de a un aspirante por vez, en presencia del
Instructor y durante las clases de Práctica Operativa. La referida
práctica podrá efectuarse, únicamente, en los segmentos y modos
autorizados a la categoría NOVICIO. Durante la misma se deberá
mencionar la señal distintiva de la Institución, así como que se trata
de comunicados "en Práctica Operativa".
3.14. Son requisitos a cumplir por la Institución Autorizada para obtener la licencia:
3.14.1. Poseer Personería Jurídica sin fines de lucro, con certificado de vigencia actualizada.
3.14.2. Contemplar, en su objeto social, la práctica, enseñanza, difusión o fomento de la radiocomunicación.
3.14.3. Contar con sede propia, cedida o arrendada, en condiciones adecuadas de habitabilidad.
3.14.4. Acreditar la responsabilidad sobre la operación, coordinación y
control de la estación, por parte de 2 (DOS) Radioaficionados, como
mínimo, con categoría GENERAL y/o SUPERIOR con licencia vigente.
3.14.5. Solicitar la licencia ante la Autoridad de Aplicación,
presentando la documentación que avale lo requerido anteriormente.
3.15. Son obligaciones de la Institución Autorizada:
3.15.1. Instalar y mantener en funcionamiento al menos una estación.
3.15.2. Gestionar debidamente ante la Autoridad de Aplicación toda la documentación inherente a la actividad.
3.15.3. Cumplir con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la Autoridad de Aplicación.
3.15.4. Comunicar a la Autoridad de Aplicación, de manera fehaciente,
todo cambio que se produzca en la nómina de los Radioaficionados
acreditados como responsables sobre la operación, coordinación y
control de la estación, dentro de los 30 (TREINTA) días corridos
posteriores. De no cumplimentarse este requisito, no podrán realizar el
dictado de cursos, la toma de exámenes ni la presentación de trámites
ante la Autoridad de Aplicación.
3.15.5. Remitir anualmente a la Autoridad de Aplicación, antes del 31
de marzo de cada año, fotocopia certificada de la vigencia de
Personería Jurídica que lo habilita a funcionar como institución sin
fines de lucro. De no cumplimentarse este requisito, no podrán realizar
el dictado de cursos, la toma de exámenes ni la presentación de
trámites ante la Autoridad de Aplicación. En caso de existir demora de
parte de la Autoridad de Personería Jurídica, deberá remitir la copia
autenticada de la presentación realizada, la cual se aceptará en forma
condicional.
3.15.6. Remitir anualmente a la Autoridad de Aplicación, antes del 31
de marzo de cada año, la planificación preliminar de cursos y exámenes
previsto para el año en curso. Sin dicha presentación no podrá realizar
el dictado de cursos ni la toma de exámenes.
3.15.7. Comunicar a la Autoridad de Aplicación la fecha de los exámenes, con una antelación de 60 (SESENTA) días corridos.
INSTITUCIONES RECONOCIDAS
3.16. Podrán ser Instituciones Reconocidas por la Autoridad de
Aplicación para fomentar el ingreso, difusión y práctica de la
actividad, a través de Prácticas Operativas, los Centros de
Investigación, Fuerzas Armadas y de Seguridad (Prefectura Naval
Argentina, Gendarmería Nacional, Policía Federal, Provinciales o
Municipales/Comunales, Policía de Seguridad Aeroportuaria), Dirección
de Defensa/Protección Civil Nacional, Provincial y Municipal, Cruz Roja
Argentina, Grupos Scout que pertenezcan a alguna de las asociaciones
reconocidas legalmente y que posean personería jurídica vigente, y
otras afines a la actividad.
3.17. Se les otorgará una licencia con categoría SUPERIOR, con sus correspondientes derechos y obligaciones.
3.18. La estación de la Institución Reconocida deberá ser operada por
un Radioaficionado. Cuando éste opere en forma personal, deberá hacer
mención de ambas señales distintivas, la de la Institución y la propia
(en ese orden), y utilizar exclusivamente las bandas que autoriza la
categoría de su licencia de Radioaficionado. Esta exigencia no regirá
cuando se trate de emisiones propias de la Institución (conferencias,
disertaciones, boletines, cursos que no sean de Práctica Operativa,
concursos, u otras emisiones afines a la actividad), que podrán
realizarse en las bandas autorizadas para la categoría SUPERIOR.
3.19. La estación de la Institución Reconocida podrá ser operada por
los aspirantes a obtener licencia de Radioaficionado para realizar
comunicados con otras estaciones del Servicio de Radioaficionados y de
Radioaficionados por Satélite, exclusivamente desde el domicilio de
dicha Institución, de a un aspirante por vez, en presencia del
Instructor y durante las clases de Práctica Operativa. La referida
práctica podrá efectuarse, únicamente, en los segmentos y modos
autorizados a la categoría NOVICIO. Durante la misma se deberá
mencionar la señal distintiva de la Institución, así como que se trata
de comunicados "en Práctica Operativa".
3.20. Son requisitos a cumplir por la Institución Reconocida para obtener la licencia:
3.20.1. Poseer Personería Jurídica sin fines de lucro, con certificado de vigencia actualizada.
3.20.2. Contemplar, en su objeto social, la práctica, enseñanza, difusión o fomento de la radiocomunicación.
3.20.3. Contar con sede propia, cedida o arrendada, en condiciones adecuadas de habitabilidad.
3.20.4. Acreditar la responsabilidad sobre la operación, coordinación y
control de la estación, por parte de 2 (DOS) Radioaficionados, como
mínimo, con categoría GENERAL y/o SUPERIOR con licencia vigente.
3.20.5. Solicitar la licencia ante la Autoridad de Aplicación,
presentando la documentación que avale lo requerido anteriormente.
3.21. Son obligaciones de la Institución Reconocida:
3.21.1. Instalar y mantener en funcionamiento al menos una estación.
3.21.2. Gestionar debidamente ante la Autoridad de Aplicación la documentación inherente a la actividad dentro de su alcance.
3.21.3. Cumplir con las Resoluciones, Disposiciones y/o Directivas de la Autoridad de Aplicación.
3.21.4. Comunicar a la Autoridad de Aplicación, de manera fehaciente,
todo cambio que se produzca en la nómina de los Radioaficionados
acreditados como responsables sobre la operación, coordinación y
control de la estación, dentro de los 30 (TREINTA) días corridos
posteriores. De no cumplimentarse este requisito, no podrán realizar
Prácticas Operativas.
3.21.5. Remitir anualmente a la Autoridad de Aplicación, antes del 31
de marzo de cada año, fotocopia certificada de la vigencia de
Personería Jurídica que lo habilita a funcionar como institución sin
fines de lucro. De no cumplimentarse este requisito, no podrán realizar
Prácticas Operativas. En caso de existir demora de parte de la
Autoridad de Personería Jurídica, deberá remitir la copia autenticada
de la presentación realizada, la cual se aceptará en forma condicional.
Capítulo IV - Radioaficionados: Categorías y Requisitos
4.1. Las categorías de Radioaficionado serán las siguientes: NOVICIO, GENERAL, SUPERIOR y ESPECIAL.
4.2. Las solicitudes de licencia, renovación, rehabilitación y ascenso
de categoría de Radioaficionado se tramitarán ante la Autoridad de
Aplicación, a través de un Radio Club o Institución Autorizada, los
cuales deberán presentar la documentación del solicitante requerida
para cada categoría y abonar los aranceles correspondientes.
4.3. Para las solicitudes de licencia, renovación y rehabilitación de
Radioaficionado, el solicitante deberá acompañar el certificado
original y vigente de antecedentes penales expedido por el Registro
Nacional de Reincidencia, Ley N° 11.752. De tratarse de postulantes
menores de 18 (DIECIOCHO) años de edad, se presentará el certificado de
antecedentes penales correspondiente al responsable legal del menor.
4.4. Para ingresar a la categoría NOVICIO, se requerirá:
4.4.1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, o extranjero
con residencia permanente en nuestro país acreditada con Documento
Nacional de Identidad (DNI).
4.4.2. Tener una edad mínima de 9 (NUEVE) años. Para los solicitantes
menores a 18 (DIECIOCHO) años de edad, la solicitud deberá ser
certificada por el responsable legal del menor, que asumirá la
responsabilidad civil y penal por el uso de la estación que realice el
menor.
4.4.3. Aprobar los exámenes escritos de Técnica, Reglamentación y Ética
Operativa, como asimismo el de Telegrafía, ante Radio Club o
Institución Autorizada, demostrando:
4.4.3.1. Tener conocimientos elementales sobre la instalación de
equipamiento y acerca del funcionamiento de una estación radioeléctrica
y propagación de las ondas de radio.
4.4.3.2. Haber realizado las Prácticas Operativas conforme lo establecido en el presente Reglamento.
4.4.3.3. Tener conocimiento del presente Reglamento.
4.4.3.4. Tener conocimientos generales de telegrafía por código Morse.
4.4.3.5. Presentar el Certificado de Aprobación de Examen extendido por
el Radio Club o Institución Autorizada, firmado por sus autoridades y
Veedores, acreditando los conocimientos anteriormente citados.
4.5. Para ascender a la categoría GENERAL se requerirá:
4.5.1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, o extranjero
con residencia permanente en nuestro país acreditada con DNI.
4.5.2. Tener una edad mínima de 13 (TRECE) años. Para los solicitantes
menores a 18 (DIECIOCHO) años de edad, la solicitud deberá ser
certificada por el responsable legal del menor, que asumirá la
responsabilidad civil y penal por el uso de la estación que realice el
menor.
4.5.3. Acreditar ante la Autoridad de Aplicación como mínimo una
antigüedad ininterrumpida de 3 (TRES) años en la categoría NOVICIO.
4.5.4. Demostrar actividad en forma continuada como Radioaficionado,
mediante la presentación del Libro de Guardia, certificados y/o
tarjetas QSL u otros medios, ante Radio Club, Institución Autorizada o
Institución Reconocida. El Radio Club o Institución Autorizada
presentarán ante la Autoridad de Aplicación la constancia de
verificación de actividad extendida.
4.5.5. Aprobar los exámenes escritos de Técnica, Reglamentación y Ética
Operativa, como asimismo el de Telegrafía ante Radio Club o Institución
Autorizada, demostrando:
4.5.5.1. Tener conocimientos de telegrafía por código Morse y haber
logrado descifrar el mensaje en recepción de 5 (CINCO) p.p.m. (palabras
por minuto).
4.5.6. Presentar el Certificado de Aprobación de Examen extendido por
el Radio Club o Institución Autorizada, firmado por sus autoridades y
Veedores, acreditando los conocimientos anteriormente citados.
4.6. Para ascender a la categoría SUPERIOR se requerirá:
4.6.1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, o extranjero
con residencia permanente en nuestro país acreditada con DNI.
4.6.2. Para los solicitantes menores a 18 (DIECIOCHO) años de edad, la
solicitud deberá ser certificada por el responsable legal del menor,
que asumirá la responsabilidad civil y penal por el uso de la estación
que realice el menor.
4.6.3. Acreditar como mínimo una antigüedad ininterrumpida de 3 (TRES) años en la categoría GENERAL.
4.6.4. Demostrar actividad en forma continuada como Radioaficionado,
mediante la presentación del Libro de Guardia, certificados y/o
licencias especiales para concursos, tarjetas QSL u otros medios, ante
Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida. El Radio
Club o Institución Autorizada presentarán ante la Autoridad de
Aplicación la constancia de verificación de actividad extendida.
4.6.5. Aprobar los exámenes escritos de Técnica, Reglamentación y Ética
Operativa, como asimismo el de Telegrafía ante un Radio Club o
Institución Autorizada, demostrando:
4.6.5.1. El radioaficionado tiene conocimientos de telegrafía por
código Morse y ha logrado descifrar el mensaje en recepción de 10
(DIEZ) p.p.m. (palabras por minuto) y 10 (DIEZ) p.p.m. (palabras por
minuto) en transmisión.
4.6.6. Presentar el Certificado de Aprobación de Examen extendido por
el Radio Club o Institución Autorizada, firmado por sus autoridades y
Veedores, acreditando los conocimientos anteriormente citados.
4.7. Para ser distinguidos con la categoría ESPECIAL se requerirá:
4.7.1. Presentar la solicitud ante la Autoridad de Aplicación.
4.7.2. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado, o extranjero
con residencia permanente en nuestro país acreditada con DNI.
4.7.3. Ser Radioaficionado de categoría SUPERIOR, y acreditar 20
(VEINTE) años consecutivos en la actividad, con renovación
ininterrumpida de licencias y presentación de registros de actividad
ante un Radio Club o Institución Autorizada.
4.8. La categoría ESPECIAL no otorga prerrogativa alguna con respecto a la categoría SUPERIOR.
4.9. Transcurridos 5 (CINCO) años a partir de la fecha del otorgamiento
de la licencia, renovación, rehabilitación o ascenso de categoría, el
Radioaficionado tendrá un 1 (UN) año para solicitar la renovación de la
licencia por un nuevo período de 5 (CINCO) años. Durante dicho período
de 1 (UN) año, la licencia se encontrará suspendida, sin encontrarse
habilitado su titular para instalar u operar estaciones en las bandas
atribuidas a los Servicios de Radioaficionados y Radioaficionados por
Satélite.
4.10. Vencido el plazo de 1 (UN) año establecido en el apartado
anterior caducará de forma automática la licencia, y su titular perderá
su condición de Radioaficionado. Para solicitar su rehabilitación el
interesado deberá iniciar un nuevo trámite de licencia a través de un
Radio Club o Institución Autorizada, acreditando su condición anterior
de Radioaficionado y abonando el arancel correspondiente. De hacer
lugar a la solicitud, la Autoridad de Aplicación le asignará una nueva
señal distintiva, en caso que la anterior haya sido reasignada.
POTENCIAS MÁXIMAS
4.11. Las potencias máximas (de portadora de RF) a utilizar en cada categoría deberán ajustarse a la siguiente tabla:
4.11.1. NOVICIO: Hasta 200 W (DOSCIENTOS WATTS).
4.11.2. GENERAL: Hasta 1000 W (MIL WATTS).
4.11.3. SUPERIOR: Hasta 1500 W (MIL QUINIENTOS WATTS).
4.11.4. Para el Servicio de Radioaficionados por Satélite deberán
respetarse las condiciones de uso y potencia máxima establecidas para
el receptor de la estación espacial, las cuales se obtendrán
consultando a IARU (http://www.iaru.org/satellite.html).
4.11.5. En las comunicaciones por rebote lunar, dadas las
características del sistema, se autoriza a emplear una potencia máxima
de hasta 2000 W (DOS MIL WATTS) en todas las categorías.
4.11.6. En determinadas bandas pueden existir restricciones adicionales
a estas potencias máximas, conforme al "Plan de Bandas de Frecuencias"
que consta en el Anexo A de este Reglamento.
4.12. En el caso de trasmisores que utilizan modulación de amplitud se
permitirán valores de potencia de hasta el 70 % (SETENTA POR CIENTO) de
los indicados en el apartado 4.11.
Capítulo V - Radioescuchas
5.1. El Certificado de Radioescucha será otorgado al solicitante por el
Radio Club. Este Certificado lo habilitará, únicamente, a la
instalación y operación exclusiva de receptores para las bandas de
Radioaficionados. No se encuentran comprendidos dentro de esta
categoría los transceptores, transmisores, ni ningún otro equipo,
aparato, o dispositivo capaz de emitir señales de radiofrecuencia.
5.2. Todo Radioescucha está obligado a cumplir la normativa vigente aplicable a estaciones radioeléctricas.
5.3. La Autoridad de Aplicación podrá requerir a los Radio Clubes
suministrar la nómina de Radioescuchas que hubiese certificado.
5.4. La sigla a otorgar por los Radio Clubes a los Radioescuchas que lo
soliciten, estará compuesta de la siguiente forma:
"LU-SDRC-&&&&" donde "LU-SDRC" será la señal distintiva
del Radio Club asignada por la Autoridad de Aplicación, y
"&&&&" será un número correlativo de 4 (CUATRO) cifras
otorgado por el propio Radio Club, comenzando por el "0001". Esta sigla
podrá ser impresa en sus tarjetas confirmatorias de recepción de
emisiones.
5.5. En el caso de que un Radioescucha tramite y obtenga su licencia de Radioaficionado no perderá su condición de Radioescucha.
Capítulo VI - Radioaficionados Extranjeros
6.1. La Autoridad de Aplicación podrá autorizar a los Radioaficionados
extranjeros que no posean residencia permanente y con licencia válida
en su país de origen, a operar en la República Argentina, de acuerdo a
los siguientes ítems:
6.1.1. A aquellos Radioaficionados provenientes de países signatarios
del Convenio Interamericano sobre el Permiso Internacional de
Radioaficionados (IARP) no se les exigirá trámite previo. Para
identificarse deberán anteponer el prefijo LU/ a su señal distintiva.
6.1.2. Aquellos Radioaficionados que no se encuentren comprendidos en
el apartado anterior deberán presentar fotocopia de la licencia
original donde consten la categoría, la señal distintiva y la vigencia
de la misma; fotocopia del Pasaporte y el formulario correspondiente
declarando el domicilio de
emplazamiento de la estación. El trámite se realizará ante la Autoridad
de Aplicación únicamente a través de los Radio Clubes, debiendo
presentar dicha documentación en idioma español y legalizada ante
autoridad competente (Embajadas y/o Consulados argentinos en el
exterior).
6.1.3. Se le asignará la categoría equivalente a la de su país,
conforme a los convenios vigentes que haya suscripto la República
Argentina, y para identificarse deberá anteponer el prefijo LU/ a su
señal distintiva. La autorización otorgada tendrá una validez de 1 (UN)
año o hasta la cancelación o caducidad de la licencia original, o hasta
que finalice su estadía en la República Argentina, lo que ocurriere
primero.
6.1.4. Para aquellos países con los cuales la República Argentina no
tenga convenios vigentes, el solicitante deberá presentar además el
reglamento de Radioaficionados vigente en su país, en idioma español y
legalizado ante autoridad competente. La Autoridad de Aplicación
determinará y otorgará la categoría que mejor se asemeje a la del
solicitante. Para identificarse deberá anteponer el prefijo LU/ a su
señal distintiva. La autorización otorgada tendrá una validez de 90
(NOVENTA) días corridos, o hasta la cancelación o caducidad de la
licencia original, o hasta que finalice su estadía en la República
Argentina, lo que ocurriere primero.
6.2. Las estaciones de Radioaficionados extranjeros que no posean
residencia permanente se encuentran exceptuadas del pago de derechos y
aranceles correspondientes a estaciones, sistemas y servicios
radioeléctricos.
6.3. En todos los casos, mientras dure la autorización otorgada en la
República Argentina, el Radioaficionado deberá cumplir y estará sujeto
a todas las reglamentaciones relativas al Servicio de Radioaficionados
y de Radioaficionados por Satélite de nuestro país.
Capítulo VII - Permisos Internacionales (IARP - CEPT)
7.1 Aquellos radioaficionados argentinos que deseen obtener el Permiso
Internacional de Radioaficionados (IARP) establecido en la Ley N°
24.730, deberán realizar los trámites ante la Autoridad de Aplicación a
través de un Radio Club, quien exigirá los requisitos especificados en
el Artículo 10 del Anexo I de la Resolución SC 3745 de fecha 30 de
diciembre de 1997.
7.2 La Autoridad de Aplicación otorgará y confeccionará el IARP
conforme a lo estipulado en el Artículo 8 del Anexo I de la citada
resolución. La documentación deberá ser remitida por el Radio Club a la
Autoridad de Aplicación, con al menos 60 (SESENTA) días corridos de
antelación a la fecha de inicio del viaje.
7.3 Una vez confeccionado el IARP, la Autoridad de Aplicación lo
remitirá al Radio Club que inició el trámite, para su entrega al
Radioaficionado solicitante.
7.4 Para aquellos Radioaficionados que deseen operar en los países
miembros de la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y
Telecomunicaciones (CEPT), la Autoridad de Aplicación procederá de
acuerdo a lo establecido en las Recomendaciones T/61-01 y ECC (05) 06
del Comité de Comunicaciones Electrónicas (ECC).
7.5 Para aquellos radioaficionados que deseen operar en otros países
con los cuales la República Argentina no haya suscripto convenio, la
Autoridad de Aplicación intervendrá de acuerdo a la reglamentación
vigente en dichos países.
Capítulo VIII - Señales Distintivas e Identificación
8.1. La Autoridad de Aplicación asignará las señales distintivas
correspondientes a las licencias de Radioaficionados. En la
conformación de las mismas se otorgará un prefijo correspondiente a
nuestro país más un número, tomados de la serie internacional del
Apéndice N° 42 del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) (Edición de
2016) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), y un
sufijo correspondiente a la ubicación geográfica, cuya primera(s)
letra(s) se regirá(n) por la siguiente tabla:
8.2. El criterio de selección y asignación de señales distintivas de
cualquier tipo dentro del Servicio de Radioaficionados será facultad y
estará bajo la responsabilidad de la Autoridad de Aplicación. El
criterio por el cual se determinará el sufijo correspondiente a la
ubicación geográfica es el siguiente:
8.2.1. En caso de poseer una estación fija, conforme al domicilio de emplazamiento de la misma.
8.2.2. En caso de poseer únicamente estaciones móviles, o no contar con
estación alguna, conforme al domicilio que consta en el DNI del
Radioaficionado.
8.3. Se podrá otorgar ante requerimiento señales distintivas con sufijo
de dos letras al Radioaficionado de categoría SUPERIOR o ESPECIAL.
8.4. En caso de fallecimiento de un Radioaficionado, y ante la
notificación fehaciente, a través de un Radio Club o Institución
Autorizada, a la Autoridad de Aplicación, su señal distintiva quedará
reservada por el término de 2 (DOS) años a efectos de que se pueda
otorgar a un familiar que la reclame, quien deberá ingresar a la
actividad o poseer licencia vigente, dándose de baja su señal
distintiva original.
SEÑALES DISTINTIVAS ESPECIALES
8.5. Las Señales Distintivas Especiales (SDE) serán otorgadas
exclusivamente por la Autoridad de Aplicación, en las condiciones y con
las prerrogativas y atribuciones particulares que ésta determine para
cada caso, en oportunidad de fechas especiales, eventos relacionados
con la actividad, concursos, o expediciones "DX", debiendo ser
justificado en todos los casos. Todas las Señales Distintivas
Especiales caducarán al término del año calendario, excepto aquellos
casos en que la Autoridad de Aplicación establezca una fecha específica
de caducidad o un período de tiempo determinado.
8.6. Podrán solicitar Señales Distintivas Especiales los Radio Clubes,
las Instituciones Autorizadas, las Instituciones Reconocidas o
Radioaficionados de categoría GENERAL o SUPERIOR.
8.7. Los Radioaficionados de categoría GENERAL o SUPERIOR podrán formar
equipos de operación bajo su responsabilidad y conducción. El listado
de los integrantes del equipo deberá ser acompañado por el solicitante
en su presentación, pudiendo haber entre éstos, Radioaficionados de
cualquier categoría, quienes podrán operar en todas las bandas
autorizadas a la categoría del titular de la Señal Distintiva Especial
bajo su responsabilidad.
8.8. Los Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones
Reconocidas deberán solicitar la Señal Distintiva Especial ante la
Autoridad de Aplicación.
8.9. Los Radioaficionados deberán solicitar Señal Distintiva Especial
ante la Autoridad de Aplicación a través de un Radio Club o Institución
Autorizada.
8.10. Los Radioaficionados que soliciten la Señal Distintiva Especial
deberán acreditar haber participado previamente con su señal distintiva
propia en por lo menos 3 (TRES) concursos distintos y haber realizado
en cada uno de ellos un mínimo de 500 (QUINIENTOS) contactos, salvo en
el caso de los concursos en QRP para los que se requerirá 150 (CIENTO
CINCUENTA) contactos. A la solicitud deberá adjuntarse fotocopia de la
licencia vigente y constancia y/o acreditaciones de la participación en
los concursos y cantidad de contactos realizados.
8.11. No se podrá tener más de una Señal Distintiva Especial vigente al mismo tiempo.
Capítulo IX - Estaciones Fijas, Móviles, Espaciales y Terrenas
9.1. El titular de la licencia de Radioaficionado está facultado para
instalar y operar estaciones fijas y/o móviles, debiendo operar en las
frecuencias, clase de emisión, potencia y condiciones que correspondan
a su categoría.
9.2. Toda estación deberá ser operada únicamente por su titular u otro
Radioaficionado a quien el titular autorice. En este último caso, el
autorizado deberá hacer mención de ambas señales distintivas, la del
titular y la propia, en ese orden, agregando una barra y la letra
correspondiente a la división política de su operación conforme al
apartado 8.1, y utilizar exclusivamente las bandas que autoriza la
categoría de su licencia.
9.3. Sólo los Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones
Reconocidas podrán operar simultáneamente múltiples estaciones de su
titularidad durante el dictado de cursos, Práctica Operativa, toma de
exámenes, contactos DX o concursos, según corresponda a sus
competencias.
ESTACIONES FIJAS
9.4. Se deberán declarar ante la Autoridad de Aplicación, a través de
un Radio Club o Institución Autorizada, todas las estaciones fijas que
el Radioaficionado posea.
9.5. En caso de poseer múltiples estaciones fijas, el Radioaficionado
deberá agregar a la señal distintiva una barra y la letra
correspondiente a la división política de operación conforme al
apartado 8.1, según corresponda.
9.6. Se podrá instalar transitoriamente la estación en un domicilio
diferente al declarado. En estos casos se deberá adicionar a la señal
distintiva una barra y la letra correspondiente a la división política
de operación conforme al apartado 8.1, según corresponda.
9.7. Los Radioaficionados que trasladen su estación fija por períodos
de más de 120 (CIENTO VEINTE) días corridos deberán solicitar el cambio
de domicilio de emplazamiento.
9.8. El Radioaficionado está facultado a instalar en el inmueble donde
se encuentra autorizada su estación radioeléctrica, inclusive en
edificios de propiedad horizontal, el sistema irradiante imprescindible
para la operación de la misma, siempre que adopte las debidas
precauciones para evitar molestias y riesgos, de acuerdo a la normativa
municipal y aquella dictada por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN
CIVIL (ANAC).
9.9. El Radioaficionado asumirá la responsabilidad de realizar los
trámites pertinentes ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL
(ANAC), con relación a la altura de la estructura soporte de antenas
que pretenda instalar y al cumplimiento de las normas que dicha
repartición disponga sobre la materia, como así también por las obras e
instalaciones accesorias que deban ejecutarse para conformar las
mencionadas estaciones, quedando sujeto el funcionamiento a las
disposiciones vigentes en materia de habilitación e inspección.
9.10. El alcance de las autorizaciones otorgadas por la Autoridad de
Aplicación para instalar, modificar y operar una estación
radioeléctrica, así como el de las autorizaciones y/o permisos de uso
de frecuencias del Espectro Radioeléctrico, se limita a los parámetros
técnicos que hacen al uso de dicho recurso, no así obras de
infraestructura civil, fiscalización del espacio aéreo ni otros ajenos
a su competencia.
ESTACIONES MÓVILES
9.11. El titular de la licencia de Radioaficionado está facultado para
instalar y operar estaciones móviles en vehículos terrestres, marítimos
y/o aéreos.
9.12. El titular de la licencia de Radioaficionado que instale y opere
una estación móvil deberá mencionar su señal distintiva, su ubicación
geográfica y su condición de móvil.
ESTACIONES ESPACIALES Y TERRENAS
9.13. En las comunicaciones del Servicio de Radioaficionados por
Satélite, se deberán respetar las condiciones del Anexo A del presente
Reglamento.
9.14. El titular de la licencia de Radioaficionado que deseara diseñar,
construir, lanzar y/o constituirse como responsable primario de una
estación espacial del Servicio de Radioaficionados por Satélite deberá
contar con categoría GENERAL o SUPERIOR y estará sujeto a la normativa
vigente para las autorizaciones de estaciones radioeléctricas. A los
fines de cumplir por parte de la República Argentina con el Artículo
25.11 del Reglamento de Radiocomunicaciones (RR) (Edición de 2016) de
la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), el titular de la
licencia de Radioaficionado deberá presentar ante la Autoridad
competente en la administración, gestión y control de los recursos
órbita-espectro correspondientes a redes satelitales, la información
pertinente al sistema de satélites especificada en el ANEXO 2 del
Apéndice N° 4 de dicho Reglamento, conforme a la Resolución 642-1 de
UIT. Dicha Autoridad iniciará el correspondiente proceso de registro,
coordinación y notificación ante la UIT, independientemente del lugar
desde donde se vaya a realizar el lanzamiento de la estación espacial
correspondiente.
9.15. En relación con las Estaciones Terrenas pertenecientes al
Servicio de Radioaficionados por Satélite se eximirá de su registro
ante la Autoridad de Aplicación, a quien desee ser usuario de una
estación espacial autorizada. La Autoridad de Aplicación podrá
solicitar toda información que se pudiera necesitar.
Capítulo X - Estaciones Repetidoras
10.1. Toda Estación Repetidora deberá contar con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
10.2. La solicitud de autorización de una Estación Repetidora deberá
ser presentada ante la Autoridad de Aplicación, a través de un Radio
Club o Institución Autorizada, completando los formularios y planillas
de cálculo que se determinen al efecto, y toda otra información que la
Autoridad de Aplicación considere pertinente. Los mismos deben ser
refrendados por un responsable técnico matriculado en los Consejos
Profesionales o bajo la responsabilidad del Radio Club o Institución
Autorizada.
10.3. En la solicitud deberá indicarse el área de cobertura que se
pretende para la estación, acorde a la PRA máxima declarada y la altura
de antena, y la Autoridad de Aplicación asignará la frecuencia o el par
de frecuencias considerando un radio de protección como máximo de 150
km, con una tolerancia en distancia de -5%.
10.4. De haber más de un postulante para la asignación de frecuencias y
autorización de una Estación Repetidora en la misma zona geográfica, se
respetará la cronología del pedido. Asimismo se tomará como prioridad
de asignación a los Radios Clubes, seguido por las Instituciones
Autorizadas, luego por las Instituciones Reconocidas y finalmente por
Radioaficionados a título personal.
10.5. Por razones de compatibilidad electromagnética, al ser el
espectro radioeléctrico un recurso limitado y escaso, toda tramitación
de autorización de Estaciones Repetidoras quedará supeditada a la
evaluación de factibilidad por parte de la Autoridad de Aplicación,
quien asimismo podrá realizar las verificaciones técnicas que considere
pertinentes.
10.6. La Autoridad de Aplicación podrá otorgar autorizaciones de
estaciones repetidoras que soliciten operar en bandas cruzadas de
VHF/UHF, teniendo en consideración las características de determinadas
zonas geográficas.
10.7. Las Estaciones Repetidoras deberán cumplir los siguientes requisitos mínimos:
10.7.1. PRA menor o igual a 100 W (CIEN WATTS).
10.7.2. Dispositivo de identificación en forma telegráfica o fónica.
10.7.3. Control remoto de encendido y apagado.
10.7.4. Tolerancia de frecuencia: Inferior o igual a 5 PPM.
10.7.5. Ancho de banda para clase de emisión F3E: 16 kHz.
10.7.6. Ancho de banda para clase de emisión F3Y para Repetidoras
Digitales: 12 kHz en bandas de frecuencia inferiores a 1 GHz y 20 kHz
en bandas de frecuencia superiores a 1 GHz.
10.8. En caso de optarse por identificación en telegrafía, su velocidad
no deberá superar las 15 (QUINCE) palabras por minuto. En caso de
elegirse identificación en fonía, la misma deberá ajustarse a lo
indicado en el Apéndice N° 14 del Reglamento de Radiocomunicaciones
(RR) (Edición de 2016) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
(UIT). En cualquiera de los casos citados el texto de la identificación
deberá indicar, como mínimo, la señal distintiva del titular y la
localidad del emplazamiento de la Estación Repetidora.
10.9. No podrán modificarse las frecuencias autorizadas, sub-tono,
lugar de emplazamiento, tipo, ganancia y lóbulo de radiación de
antenas, potencia, ni ningún otro parámetro técnico que pudiese alterar
el desempeño de la estación, ni enlaces con otras Estaciones
Repetidoras autorizadas, sin la previa autorización formal de la
Autoridad de Aplicación.
10.10. Una vez que una Estación Repetidora esté autorizada, la misma
deberá estar en servicio en un plazo máximo de 90 (NOVENTA) días
corridos. El titular notificará fehacientemente el inicio de su
operación a la Autoridad de Aplicación dentro de los 15 (QUINCE) días
corridos de producido el mismo.
10.11. De no cumplirse lo estipulado precedentemente, caducará de oficio la autorización otorgada.
10.12. Caducará automáticamente la autorización de la Estación
Repetidora que, habiendo estado en servicio, se verifique su total
inactividad por un período igual o mayor a 60 (SESENTA) días corridos.
10.13. En caso de desperfectos técnicos que obliguen a la puesta fuera
de servicio de una Estación Repetidora por un período mayor a 30
(TREINTA) días corridos, su titular deberá informar tal situación a la
Autoridad de Aplicación y el tiempo estimado para su puesta en
servicio, pudiendo la misma autorizar o no la prórroga solicitada.
10.14. El titular de la Estación Repetidora está obligado a comunicar a
la Autoridad de Aplicación la decisión de finalizar definitivamente con
las prestaciones de la misma dentro de los 15 (QUINCE) días corridos de
producido el cese de emisiones. En tal circunstancia, y dentro del
mismo plazo, deberá proceder al desmantelamiento de las instalaciones
radioeléctricas.
10.15. La autorización del enlace de 2 (DOS) o más Estaciones
Repetidoras en una o más bandas, requerirá la previa conformidad
escrita de sus titulares, quedando supeditada al estudio técnico
presentado ante la Autoridad de Aplicación.
10.16. El entrelazamiento de 2 (DOS) o más Estaciones Repetidoras, una
vez autorizado, deberá efectuarse en la porción de las bandas
destinadas a tal fin, según consta en el Anexo A de este Reglamento.
Igual criterio
deberá adoptarse en caso de enlazar una misma Estación Repetidora que
opere con el transmisor y receptor instalados en emplazamientos
distintos.
10.17. Los Radioaficionados podrán establecer enlaces a través de
Internet entre sus estaciones y/o sus repetidoras, utilizando
tecnologías como VoIP u otras que a futuro pudieran desarrollarse.
10.18. La frecuencia de salida de una Estación Repetidora es de uso
prioritario para la misma; se permite la operación en simplex, siempre
que no interfiera con su uso, quedando expresamente prohibidas las
transmisiones en simplex en las frecuencias asignadas para las entradas
de las mismas y a ± 15 kHz de ellas.
10.19. Es responsabilidad del titular de una Estación Repetidora el
normal funcionamiento de la misma en todo momento. A tal efecto será
requisito obligatorio contar con un sistema de apagado del equipo
repetidor. Dicho sistema de apagado podrá ser local o a distancia
(control remoto). En caso de optarse por control remoto mediante
vínculo radioeléctrico, éste deberá contar con la autorización de la
Autoridad de Aplicación, y su frecuencia de transmisión deberá estar
comprendida fuera de las bandas de Radioaficionados.
10.20. Por razones de compatibilidad electromagnética, las Estaciones
Repetidoras podrán tener el acceso codificado mediante la utilización
de sub-tonos. La frecuencia de dichos sub-tonos deberá ser de público
conocimiento, de forma tal que se garantice su normal utilización por
parte de los Radioaficionados en general. La frecuencia del sub-tono
será asignada, al igual que los restantes parámetros técnicos, por la
Autoridad de Aplicación, no siendo posible la modificación de la
frecuencia del sub-tono sin una nueva autorización.
10.21. Toda Estación Repetidora instalada y/o en funcionamiento sin la
previa autorización de la Autoridad de Aplicación, será pasible de las
sanciones dispuestas en el Capítulo 13 del presente Reglamento.
10.22. Las autorizaciones de Estaciones Repetidoras que no hayan sido
renovadas ante la Autoridad de Aplicación dentro del período estipulado
en el presente Reglamento, caducarán automáticamente.
10.23. La cesión o transferencia de Estaciones Repetidoras deberá
contar con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación.
Capítulo XI - Radiobalizas (Radiofaros)
11.1. Todo Radioaficionado con licencia vigente, independientemente de
su categoría, podrá instalar y poner en funcionamiento Radiobalizas
(Radiofaros) desde el lugar de emplazamiento declarado a este efecto,
dentro de su zona geográfica y en las frecuencias, modos, y condiciones
asignadas a tal fin en el Anexo A del presente Reglamento.
11.2. El Radioaficionado deberá notificar a la Autoridad de Aplicación,
con 15 (QUINCE) días de anticipación a la instalación y puesta en
funcionamiento de la Radiobaliza, en forma fehaciente, la frecuencia de
operación, el domicilio de emplazamiento y potencia de transmisión.
11.3. No podrá emitirse simultáneamente más de 1 (UNA) Radiobaliza en
una misma banda de Radioaficionados desde el mismo lugar de
emplazamiento.
11.4. La potencia de la Radiobaliza no deberá exceder de 100 W (CIEN
WATTS) PEP en la bandas de 2200 metros hasta 10 metros, 50 W (CINCUENTA
WATTS) PEP en las bandas de 60 metros hasta 1,25 metros, 10 W (DIEZ
WATTS) PEP en las bandas de 70 centímetros y de 13 centímetros y 1 W
(UN WATT) PEP en las bandas de 9 centímetros en adelante y la
tolerancia de frecuencia deberá ser igual o menor a 5 PPM.
Capítulo XII - Cursos, Prácticas Operativas y Exámenes para Ingreso y Ascenso de Categoría
12.1. Los Radio Clubes e Instituciones Autorizadas podrán dictar cursos
y/o tomar exámenes para ingreso y ascenso de categorías, los que
deberán incluir: Técnica, Reglamentación y Ética Operativa, y
Telegrafía según corresponda.
12.2. Aquellos aspirantes a obtener su licencia de Radioaficionado que
posean conocimientos y habilidades previos en el tema podrán optar por
rendir el examen en condición de "libre", sin realizar cursos en los
Radio Clubes o Instituciones Autorizadas.
12.3. Los exámenes para ingreso o ascenso de categoría serán escritos.
En el caso de los aspirantes no videntes o imposibilitados para
escribir, éstos podrán rendir los exámenes en forma oral.
12.4. Los Radio Clubes e Instituciones Autorizadas podrán proponer a la
Autoridad de Aplicación distintas modalidades de cursos y exámenes que
incorporen la aplicación de nuevas tecnologías, cuya implementación
quedará sujeta a su correspondiente autorización.
PRÁCTICAS OPERATIVAS
12.5. Las mismas deberán ser supervisadas por un Instructor, designado
por el Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida,
quien debe estar registrado en el Libro de Actas y dará fe por medio de
un certificado que el aspirante cumplió con los requisitos solicitados
durante esta práctica.
12.6. Deberán cumplirse por un período no menor a 12 (DOCE) horas, de
las cuales 6 (SEIS) horas estarán destinadas a recepción y 6 (SEIS) a
transmisión. Las Prácticas Operativas deberán realizarse efectuando
telegrafía y llamado en fonía, únicamente en las bandas autorizadas a
la categoría NOVICIO, excepto frecuencias de repetidoras y de llamadas.
A los efectos de asegurar la presencia de corresponsales en frecuencia
se recomienda el uso preferente de las bandas de 80 y 40 m.
12.7. Las Prácticas Operativas deberán asentarse en el Libro de Guardia correspondiente.
12.8. De mediar distancias excesivas o dificultades geográficas para
acceder a un Radio Club, Institución Autorizada o Institución
Reconocida, las Prácticas Operativas podrán realizarse en las filiales
de los Radio Clubes o en el domicilio de un Instructor, quien operará
con su señal distintiva. La autorización del Radio Club, Institución
Autorizada o Institución Reconocida al Instructor a distancia deberá
estar plasmada en el Libro de Actas (con validez expresamente
detallada).
INSTRUCTOR
12.9. Será función del Instructor dictar cursos, tomar exámenes y coordinar las Prácticas Operativas.
12.10.Los requisitos y obligaciones del Instructor son los siguientes:
12.10.1. Ser Radioaficionado argentino o residente de acuerdo a las
normas legales en vigencia, con categoría GENERAL o SUPERIOR con
licencia vigente.
12.10.2. Nunca haber sido sancionado por la Autoridad de Aplicación.
12.10.3. Abstenerse en la toma de examen a familiares directos, por consanguinidad hasta tercer grado, o políticos.
EXÁMENES
12.11.La Autoridad de Aplicación pondrá a disposición de los Radios
Clubes, Instituciones Autorizadas e interesados, los Programas y/o
Bancos de preguntas de examen para las distintas categorías.
12.12.El Radio Club o Institución Autorizada deberá comunicar a la
Autoridad de Aplicación, con 60 (SESENTA) días corridos de
anticipación, la fecha de los exámenes. Asimismo, deberá comunicar con
30 (TREINTA) días corridos de anticipación el nombre, apellido y número
de DNI de quienes oficiarán como Instructores y Veedores; estos últimos
no deberán ser miembros del mismo Radio Club o Institución Autorizada,
y darán conformidad a la tarea encomendada mediante nota firmada.
12.13.Los aspirantes a rendir examen para ingreso o ascenso de
categoría solicitarán su inscripción al examen en un Radio Club o
Institución Autorizada. Estos últimos deberán notificarle al aspirante
el lugar, fecha y horario del examen.
12.14.La Mesa Examinadora estará formada por al menos un Miembro
Titular de la Comisión Directiva del Radio Club o el Radioaficionado
responsable designado por la Institución Autorizada, como así también
por los Instructores. En el caso particular de las Instituciones
Autorizadas, éstas deberán incluir, adicionalmente y durante un período
de 3 (TRES) años a partir de su autorización, al menos un
Radioaficionado con categoría GENERAL o SUPERIOR y licencia vigente,
designado por el Radio Club invitado a tal efecto.
12.15.El Radio Club o Institución Autorizada deberá ser depositario de
cada uno de los exámenes de sus aspirantes por un período de 6 (SEIS)
años.
12.16.A los aspirantes que aprueben el examen de ingreso o ascenso de
categoría se les extenderá un "Certificado de Aprobación de Examen",
firmado por las autoridades del Radio Club o de la Institución
Autorizada, y por los Veedores. Este Certificado tendrá 6 (SEIS) meses
de validez para dar comienzo a la tramitación de su licencia ante la
Autoridad de Aplicación, a través del Radio Club o Institución
Autorizada.
12.17.En toda sesión de examen deberá redactarse un acta con los siguientes datos como mínimo:
12.17.1. Lugar (domicilio, localidad, provincia).
12.17.2. Fecha y horario.
12.17.3. Listado con nombre y apellido, tipo y número de documento y señal distintiva de los Instructores y Veedores designados.
12.17.4. Listado con nombre y apellido, tipo y número de documento de
cada examinado (en caso de tratarse de Radioaficionados que rinden
examen para ascenso de categoría deberá incluirse además la señal
distintiva y categoría actual). Este listado deberá contener la
calificación y la mención de la aprobación o no de cada postulante a
los exámenes escritos.
12.17.5. Cualquier observación importante respecto a la jornada de examen.
12.17.6. Firma de las autoridades del Radio Club o de la Institución Autorizada, y de los Veedores.
12.18.Una copia del acta de examen deberá ser incluida en el "Libro de Cursos y Exámenes".
EXAMEN ESCRITO SOBRE TÉCNICA, REGLAMENTACIÓN Y ÉTICA OPERATIVA
12.19.El examen escrito constará, como mínimo, de un total de 15
(QUINCE) preguntas sobre Técnica y 15 (QUINCE) preguntas sobre
Reglamentación y Ética Operativa, que serán formuladas a partir de los
contenidos desarrollados en los Programas y/o Banco de preguntas de
examen correspondientes a cada categoría.
12.20.Aprobará el examen escrito todo aspirante que responda
correctamente, como mínimo, el 70 % (SETENTA POR CIENTO) del total de
preguntas sobre Técnica y el 70 % (SETENTA POR CIENTO) del total de
preguntas sobre Reglamentación y Ética Operativa.
12.21.Toda certificación de aprobación de exámenes de cualquier tipo en
los distintos Radio Clubes o en Instituciones Autorizadas, no autoriza
a sus beneficiarios a la tenencia, instalación, portación,
funcionamiento ni operación de equipos radioeléctricos, hasta tanto la
Autoridad de Aplicación le otorgue la licencia correspondiente.
EXAMEN DE TELEGRAFÍA
12.22. Para la categoría NOVICIO el examen de telegrafía será teórico,
en tanto para las restantes categorías será de transmisión y recepción
según corresponda, conforme a lo detallado en el Capítulo IV.
12.23.Las letras de la "A" a la "Z" se consideran como 1 (UN) carácter
cada una. Los números y signos de puntuación se consideran como 2 (dos)
caracteres cada uno. Cada 5 (CINCO) caracteres se considera 1 (UNA)
palabra.
12.24.El contenido del mensaje a recibir respetará las características
de un comunicado normal de Radioaficionados. El aspirante deberá
traducir y escribir en papel el texto recibido.
12.25.Aprobará el examen de telegrafía, todo aspirante que transmita
manualmente y reciba auditivamente en forma correcta, como mínimo, el
70 % (SETENTA POR CIENTO) de los textos transmitido y recibido
respectivamente. El texto transmitido deberá ser distinto del texto
recibido. Las velocidades de transmisión y recepción para cada
categoría se encuentran detalladas en el Capítulo IV.
LIBRO DE GUARDIA
12.26.Los titulares de la licencia de Radioaficionado deberán llevar y
tener al día su Libro de Guardia, en el que se asentarán todos los
comunicados que se realicen, consignando los siguientes datos mínimos:
12.26.1. Fecha, hora de comienzo y finalización del comunicado.
12.26.2. Señal distintiva de la estación corresponsal.
12.26.3. Frecuencia utilizada.
12.26.4. Clase de emisión empleada.
12.26.5. Señales Radio Señal Tono (RST) enviadas y recibidas.
12.27.Los Libros de Guardia podrán ser de dos formatos: Convencional (papel) o Digital.
12.28.El Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida, a
solicitud del Radioaficionado y ante la presentación del Libro de
Guardia, expedirá una constancia de verificación de actividad, y deberá
asentar dicha verificación en el último folio usado del mismo, pudiendo
además dichas entidades exigir la presentación de tarjetas QSL
recibidas por contactos realizados.
LIBRO DE CURSOS Y EXÁMENES
12.29.El Libro de Cursos y Exámenes tendrá como objeto asentar todo lo
relacionado al dictado de cursos y toma de exámenes, tanto para el
ingreso como para los ascensos de categoría.
12.30.Se deberá asentar en el folio N° 1 la habilitación de este Libro
por parte de la Autoridad de Aplicación. En caso de pérdida o extravío
se deberá solicitar una nueva habilitación, acompañando la denuncia
policial correspondiente.
12.31.El Libro de Cursos y Exámenes deberá ser conservado en archivo permanente.
12.32.No se podrá alterar o modificar ningún folio. De anular algunos
de ellos, no será tachado, enmendado, ni removido, debiendo salvar
cualquier error o inconveniente.
12.33.Los datos mínimos que deberán figurar en el Libro de Cursos y Exámenes son los siguientes:
12.33.1. Lugar y fecha.
12.33.2. Apellido y nombre de los examinados.
12.33.3. Número de DNI.
12.33.4. Notas obtenidas en cada una de las materias rendidas y aprobadas, en porcentaje.
12.33.5. Firmas de los integrantes de la Mesa Examinadora.
12.33.6. Firmas de los Veedores.
12.33.7. Fechas de comienzo y terminación de los distintos cursos.
VEEDOR
12.34.Será función del Veedor encontrarse presente desde la iniciación
de la toma de examen, verificando que se cumpla toda la normativa de
este Reglamento, firmando el acta de examen y el Certificado de
Aprobación de Examen.
12.35.Los requisitos y obligaciones del Veedor son los siguientes:
12.35.1. Ser Radioaficionado, argentino o residente de acuerdo a las
normas legales en vigencia, con categoría GENERAL o SUPERIOR con
licencia vigente.
12.35.2. Nunca haber sido sancionado por la Autoridad de Aplicación.
12.35.3. Abstenerse en la toma de examen a familiares directos, por consanguinidad hasta tercer grado, o políticos.
12.35.4. Ser designado por el Radio Club o Institución Autorizada, constando dicha autorización en el acta de examen.
12.36.Deberá desempeñarse como Veedor un Radioaficionado de otro Radio
Club o de otra Institución Autorizada, que cumpla con los requisitos
del apartado anterior.
12.37.En caso de no disponer de un Veedor, un Radio Club o Institución
Autorizada podrá solicitar dicha función a la Autoridad de Aplicación,
la cual implementará todas las medidas a su alcance para designar a un
funcionario público idóneo en la materia.
Capítulo XIII - Régimen de Infracciones y Sanciones -Procedimiento
13.1. Sin perjuicio de las infracciones tipificadas a continuación, se considerará infracción a todo incumplimiento
al presente Reglamento por parte de los Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e Instituciones Reconocidas.
INFRACCIONES DE CARÁCTER GENERAL
13.2. Serán consideradas como infracciones de carácter general aquellas
encuadradas dentro del siguiente listado: 13.2.1. Operar la estación
sin licencia vigente.
13.2.2. Utilizar la estación para comunicaciones particulares y/o
comerciales que no respondan a los fines de aprendizaje, estudio o
experimentación, y que por la índole de su contenido se conceptúe que
debieran ser cursadas por otros Servicios y/o sistemas de
Radiocomunicaciones o Telecomunicaciones, o que se realicen
habitualmente con fines particulares.
13.2.3. Comunicar con estaciones no autorizadas.
13.2.4. Establecer contacto con estaciones pertenecientes a otros
servicios, excepto cuando respondieran al requerimiento de una estación
dependiente de un Servicio Oficial de Radiocomunicaciones de la Nación.
13.2.5. Referirse a temas de índole política, religiosa o racial.
13.2.6. Emplear en el vocabulario, expresiones o énfasis reñidas con las normas idiomáticas, de moral y buenas costumbres.
13.2.7. Transmitir música.
13.2.8. Ceder el micrófono a personas no autorizadas, salvo casos de
excepción debidamente justificada y siempre bajo la responsabilidad del
titular de la licencia.
13.2.9. Reproducir, comunicar a terceras personas o utilizar con fin
alguno, mensajes captados de índole distinta a la que la estación está
autorizada para recibir.
13.2.10. Efectuar emisiones de onda continua, durante períodos
prolongados, causar interferencias perjudiciales o provocar
perturbaciones reiteradas.
13.2.11. Grabar emisiones de terceros y retransmitirlas sin la debida autorización de los interesados.
13.2.12. Sobremodular las señales emitidas por los equipos transmisores
y/o producir emisiones no esenciales que excedan los límites
establecidos.
13.2.13. Realizar el ajuste de los equipos sin utilizar antena fantasma.
13.2.14. Impedir u obstaculizar las tareas de inspección, fiscalización y/o control ordenadas por la Autoridad de Aplicación.
13.2.15. No disponer de la licencia o fotocopia autenticada que
acredite la autorización de la estación, en el lugar de emplazamiento u
operación de la misma.
13.2.16. Negarse a colaborar con su estación, en forma individual o
integrando redes, cuando la Autoridad de Aplicación u Autoridad
competente en materia de protección pública, defensa civil y
operaciones de socorro lo requiera ante emergencias, desastres,
accidentes o gravedad manifiesta, que las circunstancias del caso lo
tornen exigible.
13.2.17. Diseñar, construir, lanzar y/o constituirse como responsable
primario de una estación espacial del Servicio de Radioaficionados por
Satélite sin cumplimentar lo establecido en el apartado 9.14 del
presente Reglamento.
13.2.18. Durante ejercicios de práctica de emergencia, no indicar a
intervalos regulares el carácter experimental de la transmisión,
generando confusión, situaciones de ansiedad o expectativa.
INFRACCIONES DE IDENTIFICACIÓN
13.3. Serán consideradas como infracciones de identificación, aquellas establecidas en el siguiente listado:
13.3.1. Omitir total o parcialmente la señal o señales distintivas que lo identifiquen, conforme al presente Reglamento.
13.3.2. Identificarse con una señal distintiva perteneciente a otro Radioaficionado.
13.3.3. Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva, la
división política de operación, aun cuando se opere dentro de la misma
jurisdicción pero fuera del domicilio real de emplazamiento.
13.3.4. Omitir mencionar junto con la señal distintiva de la estación móvil, el lugar geográfico de su actual ubicación.
13.3.5. Omitir mencionar durante el transcurso del comunicado que se
efectúe desde otra estación del Servicio de Radioaficionados y de
Radioaficionados por Satélite, las señales distintivas del titular y la
del autorizado.
13.3.6. Omitir mencionar las señales distintivas del Radioaficionado
que opera una estación de Radio Club, Institución Autorizada o
Institución Reconocida, y la asignada a esas entidades, excepto si se
trata
de emisiones propias del Radio Club, de la Institución Autorizada o de
la Institución Reconocida, tales como cursos, boletines, conferencias,
etc.
13.3.7. Omitir mencionar a continuación de la señal distintiva del
Radio Club, Institución Autorizada o Institución Reconocida, que se
está operando en "Practica Operativa" cuando sea ése el carácter de la
transmisión.
13.3.8. Utilizar una Señal Distintiva Especial vencida o no autorizada por la Autoridad de Aplicación.
13.3.9. No incluir la señal distintiva de la estación que origina el mensaje enviado mediante digimodos.
INFRACCIONES OPERATIVAS
13.4. Serán consideradas infracciones operativas aquellas derivadas de la impericia o errónea operación de los
equipos de Radioaficionados, como así también la inadecuada ocupación del espectro radioeléctrico,
contempladas en el siguiente listado:
13.4.1. Interferir o perturbar cualquier frecuencia del espectro
radioeléctrico en forma individual o grupal, directa o indirectamente.
13.4.2. Transmitir textos encriptados.
13.4.3. Transmitir mensajes o documentos redundantes, innecesarios o excesivamente largos mediante la utilización de digimodos.
13.4.4. No respetar las recomendaciones de uso indicadas por el
responsable del transpondedor utilizado en comunicaciones satelitales.
13.4.5. Conectar inductiva o acústicamente, o por cualquier otro medio
disponible, los equipos radioeléctricos de la estación a las líneas
telefónicas, salvo en emergencias.
13.4.6. Operar la estación del Radio Club, Institución Autorizada o
Institución Reconocida, por personas no autorizadas, o por alumno
aspirante a la licencia de Radioaficionado sin la presencia del
Instructor responsable.
13.4.7. Operar la estación del Radio Club, Institución Autorizada o
Institución Reconocida en Prácticas Operativas sobre bandas o porciones
de banda no asignadas a tal efecto.
13.4.8. Transmitir fuera de la banda de frecuencia autorizada.
13.4.9. Transmitir en frecuencia y/o potencia no autorizada para la categoría.
13.4.10. Transmitir sobre una porción exclusiva del espectro en
modo/clase de emisión distinta a las que en dicho espectro se autoriza.
13.4.11. Transmitir con destino distinto a los expresamente permitidos
para una porción exclusiva de espectro, dentro de las bandas de
Radioaficionados.
13.4.12. Realizar o participar en concursos de Radioaficionados sobre frecuencias no autorizadas al efecto.
13.4.13. Mantener una instalación deficiente del sistema irradiante o
del equipamiento de la estación, susceptible de generar interferencias,
o que no se ajuste a lo determinado por la Autoridad de Aplicación.
13.4.14. Trasladar la estación fija por un período mayor a 120 (CIENTO
VEINTE) días corridos sin la previa notificación por medio fehaciente a
la Autoridad de Aplicación.
INFRACCIONES RELATIVAS A ESTACIONES REPETIDORAS
13.5. Las infracciones cometidas como consecuencia de la instalación y
operación de Estaciones Repetidoras serán las comprendidas dentro del
siguiente listado:
13.5.1. Estación Repetidora sin alguno de los dispositivos de identificación previstos en el presente Reglamento.
13.5.2. Estación Repetidora que utiliza frecuencias de entrada y/o
salida y/o potencia diferentes a las oportunamente autorizadas por la
Autoridad de Aplicación.
13.5.3. Transmitir en símplex sobre frecuencias de entradas o a ± 15
kHz de ellas, y/o sobre frecuencias de salidas de Estaciones
Repetidoras dentro del radio de acción de las mismas.
13.5.4. Entrelazar Estaciones Repetidoras sin la autorización correspondiente.
13.5.5. Estación Repetidora con sistema irradiante distinto al autorizado por la Autoridad de Aplicación.
13.5.6. Mantener una instalación deficiente del sistema irradiante o
del equipamiento de la estación, susceptible de generar interferencias,
o que no se ajuste a lo determinado por la Autoridad de Aplicación.
13.5.7. Estación Repetidora que limita su acceso mediante la
utilización de tonos selectivos o cualquier otro medio que persiga ese
fin.
13.5.8. Estación Repetidora conectada a la red telefónica pública.
13.5.9. Estación Repetidora no autorizada, o instalada en lugares y/o frecuencias diferentes a los autorizados a la misma.
13.5.10. Estación Repetidora enlazada en frecuencias y/o bandas distintas a las previstas en el presente Reglamento.
13.5.11. Estación Repetidora sin control local o a distancia (control remoto) de apagado del equipo repetidor.
13.5.12. Control remoto mediante vínculo radioeléctrico de Estación Repetidora no autorizado por la Autoridad de Aplicación.
13.5.13. Estación Repetidora que utiliza sub-tonos distintos a los autorizados por la Autoridad de Aplicación.
INFRACCIONES RELATIVAS A RADIOBALIZAS (RADIOFAROS)
13.6. Las infracciones cometidas como consecuencia de la operación de
Radiobalizas (Radiofaro) para el uso de Radioaficionados serán las
comprendidas en el siguiente listado:
13.6.1. Estación de Radiobaliza (Radiofaro) no notificada, o que opere
en frecuencias y/o condiciones no autorizadas en el presente Reglamento.
13.6.2. Estación de Radiobaliza (Radiofaro) que emite simultáneamente
más de 1 (UNA) radiobaliza en una misma banda de Radioaficionados desde
el mismo lugar de emplazamiento.
13.6.3. Estación de Radiobaliza (Radiofaro) que opera con potencias superiores a la máxima autorizada en el presente Reglamento.
INFRACCIONES RELATIVAS A LAS NORMAS ÉTICAS Y LA CONDUCTA
13.7. Estas infracciones surgen como consecuencia de la violación de
elementales normas de ética, así como por actitudes deshonrosas por
parte de Radioaficionados, Radio Clubes, Instituciones Autorizadas e
Instituciones Reconocidas, para con sus colegas y la Autoridad de
Aplicación. Se incluyen los siguientes enunciados como posibles
infracciones:
13.7.1. Discriminación de los Radioaficionados o aspirantes según su raza, sexo, religión, impedimento físico u otros motivos.
13.7.2. Tráfico de influencias, pedidos de dinero u otros, y en general
conductas reñidas con la ética y la transparencia de los procedimientos
administrativos.
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
13.8. Serán consideradas infracciones administrativas aquellas
derivadas de la omisión, por parte de Radio Clubes, Instituciones
Autorizadas e Instituciones Reconocidas, del cumplimiento de normas de
procedimiento en los diversos trámites de ingreso y ascenso, y de los
requisitos para la formación de un Radio Club, o la
autorización/reconocimiento de una Institución, según el siguiente
listado:
13.8.1. Omitir, por parte de un Radio Club, Institución Autorizada o
Institución Reconocida, alguno de los requisitos establecidos en los
apartados 3.4, 3.14 ó 3.20, respectivamente, del presente Reglamento.
13.8.2. Omitir, por parte del Radio Club, Institución Autorizada o
Institución Reconocida, alguna de las obligaciones establecidas en los
apartados 3.5, 3.15 ó 3.21, respectivamente, del presente Reglamento.
SANCIONES
13.9. La facultad de sancionar es competencia de la Autoridad de
Aplicación, quien estudiará las infracciones cometidas y determinará
por sí la sanción a aplicar, según los criterios rectores de
razonabilidad en el juzgamiento de la falta cometida y la equidad y
transparencia de los procedimientos que lleven a determinar el grado de
responsabilidad que le cabe al infractor.
13.10. Las sanciones se aplicarán según la gravedad de las mismas, y se
tomará en cuenta la índole de la falta, su grado de afectación de los
derechos de los demás Radioaficionados, su reiteración y el descargo,
si lo hubiere, del presunto infractor, conforme al siguiente orden:
13.10.1. LLAMADO DE ATENCIÓN
13.10.2. APERCIBIMIENTO
13.10.3. SANCIÓN ECONÓMICA
13.10.4. SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA
13.10.5. CANCELACIÓN DE LA LICENCIA
LLAMADO DE ATENCIÓN:
13.11. Todo entorpecimiento de las comunicaciones y de la actividad
específica de los Radioaficionados, motivado por negligencia, impericia
técnica o administrativa de los mismos, de los Radio Clubes, de las
Instituciones Autorizadas o de las Instituciones Reconocidas, serán
consideradas faltas que, no existiendo reincidencia, serán encuadradas
dentro del LLAMADO DE ATENCIÓN, según la naturaleza de la falta y su
grado de afectación a los Servicios y a las normas regulatorias de la
Autoridad de Aplicación. Por lo tanto el llamado de atención se
corresponderá con una notificación al infractor por parte de la
Autoridad de Aplicación, con una exhortación a corregir la falta
pertinente.
APERCIBIMIENTO:
13.12. La reiteración de la infracción cometida, y tipificadas en el
apartado precedente, dará origen a un APERCIBIMIENTO al infractor, con
una nueva notificación al mismo por parte de la Autoridad de
Aplicación, en la cual se lo instará a cumplir el presente Reglamento,
y será pasible de una sanción económica de hasta 20 (VEINTE) UTR.
SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA:
13.13. Todo entorpecimiento de las comunicaciones efectuado en forma
intencional, o la reiteración de apercibimientos en un período de 1
(UN) año, será considerado FALTA GRAVE para la aplicación de la sanción
correspondiente, con un máximo de SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA por un
período comprendido entre 1 (UNO) y 2 (DOS) años, con una penalidad
económica entre 100 (CIEN) y 200 (DOSCIENTAS) UTR. El infractor será
notificado por parte de la Autoridad de Aplicación.
CANCELACIÓN DE LA LICENCIA:
13.14. La reiteración de la infracción cometida, y tipificada en el
apartado precedente, será considerada FALTA MUY GRAVE, y dará origen a
la CANCELACIÓN DE LA LICENCIA del infractor, quien será notificado por
la Autoridad de Aplicación.
13.15. En el caso en que el infractor posea licencia vigente, la
CANCELACIÓN DE LA LICENCIA será por un tiempo igual a 10 (DIEZ) años.
Transcurrido ese tiempo, y si solicitara una nueva licencia, deberá
abonar una penalidad económica de 300 (TRESCIENTAS) UTR.
13.16. En todos los casos en que el infractor opere con su licencia
vencida, será considerado un agravante a la falta cometida,
entendiéndose la misma como EXTREMADAMENTE GRAVE, con una penalidad
económica del doble de las UTR asignadas a las faltas y sanciones
tipificadas. Para el caso particular de la CANCELACIÓN DE LA LICENCIA,
la operación en tal condición conllevará a la imposibilidad de
renovarla de por vida.
Capítulo XIV - Disposiciones Transitorias
14.1. A partir de la vigencia del presente Reglamento, se observarán
las siguientes disposiciones a los efectos de adecuar lo establecido
anteriormente por la Resolución N° 50 SC/1998:
14.1.1. Las categorías de los Radioaficionados serán actualizadas conforme al siguiente esquema:
14.1.1.1.Categoría INICIAL de la Resolución N° 50 SC/1998: pasa a ser
categoría NOVICIO, con los derechos y obligaciones conforme a este
Reglamento y las restricciones del apartado 14.1.3, debiendo rendir y
aprobar el examen escrito de telegrafía, si no lo hubiese rendido
anteriormente, y tramitar la licencia correspondiente.
14.1.1.2.Categoría NOVICIO de la Resolución N° 50 SC/1998: se mantiene
la misma, con los derechos y obligaciones conforme a este Reglamento.
14.1.1.3.Categoría INTERMEDIA de la Resolución N° 50 SC/1998: pasa a
ser categoría GENERAL, con los derechos y obligaciones conforme a este
Reglamento y las restricciones del apartado 14.1.3, debiendo tramitar
la licencia correspondiente.
14.1.1.4.Categoría GENERAL de la Resolución N° 50 SC/1998: se mantiene
la misma, con los derechos y obligaciones conforme a este Reglamento.
14.1.1.5.Categoría SUPERIOR de la Resolución N° 50 SC/1998: se mantiene
la misma, con los derechos y obligaciones conforme a este Reglamento.
14.1.1.6.Aquel Radioaficionado con 20 (VEINTE) años en la actividad,
podrá solicitar la categoría ESPECIAL conforme a los requisitos del
apartado 4.7 de este Reglamento.
14.1.2. Las licencias de categorías NOVICIO, GENERAL y SUPERIOR
otorgadas con anterioridad al presente Reglamento, mantendrán su
vigencia hasta completar el período por el cual fueron conferidas.
14.1.3. Aquellas licencias de categorías INICIAL e INTERMEDIA, una vez
tramitada la actualización a las categorías NOVICIO o GENERAL
respectivamente, tendrán una vigencia de 5 (CINCO) años contados a
partir de la fecha de emisión de las mismas. Durante este período, los
Radioaficionados no podrán efectuar el ascenso a la categoría siguiente.
14.1.4. Los Radioescuchas cuya sigla hubiese sido otorgada por el Radio
Club con anterioridad al presente Reglamento, y esté compuesta por el
formato "LU-NRC-&&&&" según la Resolución N° 50
SC/1998, donde "NRC" es un número de 3 cifras correspondiente al número
de carpeta asignada al Radio Club, podrán mantener su sigla original.
14.1.5. Aquel Radio Club cuya Comisión Directiva haya sido aprobada con
anterioridad al presente Reglamento, y no cumpliera con el apartado
3.4.4, deberá adecuarse al momento de renovar su Comisión Directiva,
para lo cual dispondrá de un plazo máximo de 5 (CINCO) años a partir de
la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento.
14.1.6. Los titulares de una licencia de Radioaficionados que operen,
con anterioridad al presente Reglamento, una Radiobaliza (Radiofaro),
deberán notificarla a la Autoridad de Aplicación conforme al apartado
11.2, para lo cual dispondrá de un plazo máximo de 6 (SEIS) meses a
partir de la fecha de entrada en vigencia del Reglamento.
14.1.7. Las señales distintivas, incluyendo las Señales Distintivas
Especiales, otorgadas con anterioridad al presente Reglamento no
sufrirán cambio alguno.
ANEXO A
ASIGNACIÓN DE FRECUENCIAS Y MODOS - PLAN DE BANDAS DE FRECUENCIAS
1. Los titulares de licencia de Radioaficionados pertenecientes a cada
categoría, podrán emitir y/o recibir señales radioeléctricas en las
frecuencias, modos, clases, destinos y condiciones que se determinan en
el "Plan de Bandas" del presente Reglamento, el cual se encuentra
acorde al CABFRA (EDICIÓN 2016).
2. Las frecuencias indicadas en el "Plan de Bandas" como límites de
bandas o sectores de las mismas, no deberán utilizarse para
transmisión. Debido a la anchura de banda de las transmisiones, hacerlo
constituye una infracción a la reglamentación vigente.
3. Los modos y clases de emisión considerados en este Anexo son los que se definen a continuación:

4. Un operador de DIGIMODOS: a) No deberá transmitir mensajes o
documentos redundantes, innecesarios o excesivamente largos; b) Deberá
incluir la señal distintiva de la estación que origina el mensaje; c)
En caso de tratarse de un Radio Club, Institución Autorizada o
Institución Reconocida, se deberá incluir además la señal distintiva y
nombre y apellido de la persona responsable, a efectos de identificar
su remitente; d) Deberá asegurarse que todos los mensajes transmitidos
sean dirigidos al grupo correcto de Radioaficionados destinatarios; e)
Deberá evitar retransmitir mensajes incursos en alguna de las
infracciones previstas en el Capítulo XII del presente Reglamento y/o
legislación y normativa vigente.
1 Conforme a lo establecido en el Apéndice N° 1 del Reglamento de
Radiocomunicaciones (RR) (Edición de 2016) de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT).
5. El Radioaficionado responsable de un PMS, BBS, CLUSTER y/o cualquier
sistema similar, no deberá impedir o limitar el acceso total o parcial
de los Radioaficionados al mismo, ya sea por códigos, claves de acceso
o cualquier otro medio que persiga el mismo fin.
5.1. Toda la distribución de mensajes entre CLUSTERS, BBSs de Packet -
Radio o sistemas similares (FORWARDING) en bandas de VHF, podrá ser
canalizada en la banda de 144 MHz en las porciones asignadas a tal
clase de emisión, dentro del horario de 01:00 horas a 06:00 horas. En
las bandas de 220 MHz, 430 MHz y/o superiores se podrá realizar durante
las 24 horas.
6. Las respectivas anchuras de banda de cada clase de emisión se
encuentran determinadas en el Apéndice N° 1 del Reglamento de
Radiocomunicaciones (RR) (Edición de 2016) de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones (UIT). Asimismo, los niveles máximos permitidos de
emisiones no esenciales, se encuentran determinados en el Apéndice N° 3
del mismo Reglamento.
7. Las frecuencias indicadas en el "Plan de Bandas de Frecuencias" como
de uso exclusivo para un modo de emisión o modalidad de comunicación,
no deberán utilizarse para otros fines que los específicamente
indicados, aunque dichas frecuencias estuviesen desocupadas.
8. Otras clases de emisión/modulación (por Fase, por Polarización de
emisión, por Pulso o Ancho de Pulso, Bifase, n-Fase, por Diversidad,
etc.), podrán ser autorizados siempre que representen un estándar
conocido e informado, previo al uso, de sus características a la
Autoridad de Aplicación, quedando asimilados a las clases de emisión,
potencia y destinos que figuran en las tablas, acorde a la inteligencia
transmitida (Voz, Imagen o Datos), siempre y cuando la anchura de banda
necesaria no exceda los límites máximos establecidos para dicha banda.
PLAN DE BANDAS DE FRECUENCIAS (CABFRA - EDICIÓN 2016)
SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS Y SERVICIO DE RADIOAFICIONADOS POR SATÉLITE
Categorías de Radioaficionado:
N: Novicio; G: General; S: Superior.
IF-2017-25 743421 -APN-DNPYC#ENACOM