Ley 9.127

EXCLUSIVIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACION DEL SERVICIO RADIOTELEGRAFICO.

BUENOS AIRES, 16 de septiembre de 1913



El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina,
reunidos en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - El servicio radiotelegráfico dentro del territorio de la Nación y para las comunicaciones internacionales, hasta una distancia mínima de mil kilómetros, será hecho exclusivamente por el Estado.

ARTICULO 2. - El Poder Ejecutivo dispondrá la erección de estaciones radiotelegráficas dentro del territorio de la Nación, ubicando las costaneras de tal forma que siempre estén en comunicación con cualquiera de ellas, todo buque que navegue por nuestras costas y ríos.

ARTICULO 3. - Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, destínase la cantidad de cuatrocientos mil pesos que se imputarán a rentas generales.

ARTICULO 4. - Declárase obligatorio después de noventa días de promulgada la presente ley, el uso del telégrafo sin hilos, en perfecto estado de funcionamiento, para todo buque que entre o salga de puertos argentinos con cincuenta o más personas a bordo entre tripulantes y pasajeros.

ARTICULO 5. - Los aparatos radiotelegráficos a cargo de una persona bien entendida en su uso, tendrán en todo momento un poder de transmisión no menor de doscientos kilómetros los de ríos y quinientos los de mar.

ARTICULO 6. - No se despacharán los buques que no hubieren cumplido la prescripción establecida en los artículos 4, y 5, y, en caso de que el capitán o persona que tuviere a su cargo el buque, tratara de eludir o contravenir esta disposición, sufriría una multa de mil pesos a cinco mil, aplicada por la autoridad marítima local superior, con apelación ante la justicia federal, en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta. La reincidencia será penada con doble multa.

ARTICULO 7. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

ARTICULO 8. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES