Ley 9.148

CREACION DE AGENCIAS DE COLOCACIONES PUBLICAS Y GRATUITAS.

BUENOS AIRES, 25 de septiembre de 1913



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Se establecerán bajo la inmediata dependencia del Registro de Colocaciones del Departamento Nacional del Trabajo (artículo 5 de la Ley 8.999), agencias públicas y gratuitas: dos en la Capital Federal y una en cada capital de provincia y de territorio nacional, otra en la ciudad del Rosario y otra en Bahía Blanca, clasificándose las primeras de primera categoría y de segunda las últimas.

ARTICULO 2. - Hasta tanto se dicte la Ley de Presupuesto, las agencias de la primera categoría tendrán el siguiente personal:

Un jefe, dos auxiliares y un ordenanza, con los sueldos de 350, 200 y 100 pesos respectivamente. Las de segunda categoría, tendrán un jefe con 200 pesos, un auxiliar con 150 y un ordenanza con 80 pesos mensuales.

*ARTICULO 3. - El Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que las agencias nacionales de inmigración de los territorios y de las provincias cooperarán a las colocaciones, de acuerdo con el Departamento Nacional del Trabajo "y este último deberá también tomar medidas para coordinar las operaciones de las agencias gratuitas de colocación privadas o públicas, de jurisdicción nacional, provincial o municipal, con arreglo a un plan de conjunto para todo el país".

ARTICULO 4. - La dependencias del Estado que ocupen obreros, domésticos o jornaleros, deberán dirigirse a las agencias públicas y gratuitas, reclamando los que necesiten, a los fines del servicio.

ARTICULO 5. - Acuérdase ayuda pecuniaria a las agencias gratuitas de colocaciones de sociedades filantrópicas, mutualistas o gremiales con personalidad legal, que se sometan a la fiscalización e inspección del Departamento Nacional del Trabajo.

ARTICULO 6. - El Poder Ejecutivo, en una reglamentación de carácter general, determinará las condiciones, proporción y forma de distribución del subsidio a las agencias que se determinan en el artículo anterior.

ARTICULO 7. - A los efectos del artículo 5, el Poder Ejecutivo podrá invertir hasta la cantidad anual de veinticinco mil pesos moneda nacional, debiendo en lo sucesivo incluirse en el presupuesto de gastos la partida anual correspondiente.

ARTICULO 8. - Queda prohibido en la Capital y territorios nacionales el funcionamiento de agencias de colocaciones de obreros domésticos o jornaleros, sin que previamente hayan sido inscriptas en el libro especial que se llevará por las autoridades municipal o gobernadores de territorios nacionales, en el cual se anotarán el nombre del propietario, su estado y profesión, clase de colocaciones en que intervendrá y domicilio en que la agencia funcionará. Cualquier variación en las circunstancias expresadas deberá hacerse conocer a las indicadas autoridades para su correspondiente inscripción dentro del término de treinta días. Las actuales agencias deberán llenar ese requisito dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente Ley.

ARTICULO 9. - Las agencias de colocaciones no podrán funcionar en ningún caso en locales anexos a hoteles, fondas o despachos de bebidas.

ARTICULO 10. - Los dueños de agencias de colocaciones que infringieran las disposiciones de los artículos 8 y 9, incurrirán en la multa de 100 pesos nacionales, que se doblarán en caso de reincidencia sin perjuicio, en uno y otro caso, de clausurar el local.

ARTICULO 11. - A más de las responsabilidades de orden civil o penal en que incurra, de acuerdo a las Leyes comunes, todo agente que hubiera inducido en error o perjudicado a sus clientes por medio de informes falsos o cualquier otro procedimiento doloso, incurrirá en la multa de 10 a 100 pesos por cada infracción, que se duplicará en caso de reincidencia.

*ARTICULO 12. - "El Departamento Nacional del Trabajo procederá a constituir una comisión paritaria, formada por tres representantes de los patronos y tres de los obreros, designados a propuestas de las organizaciones patronales y obreras más representativas, y presididas por un delegado de aquella repartición, que será consultada acerca de todo cuanto se relacione con el funcionamiento del Registro de Colocaciones y las agencias creadas por esta Ley.

Uno de los delegados patronales deberá representar a los armadores de buques, y uno de los delegados obreros a los trabajadores marítimos".

*ARTICULO 13. - "Las agencias públicas y gratuitas creadas por el artículo 1 de esta Ley, que funcionen en los puntos donde existen puertos habilitados para el acceso de buques que efectúen una navegación marítima, comprenderán una sección especial que atenderá a la colocación de los oficiales de puente, oficiales maquinistas y hombres de mar. Dicho servicio estará a cargo de un auxiliar con experiencia marítima práctica. En las operaciones de colocación que se realicen por su intermedio, el marino deberá conservar el derecho de elegir buque, y el armador el de escoger su tripulación".

ARTICULO 14. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES