Ley 9.339

CREACION DE LA INSTITUCION ARGENTINA DE CIEGOS

BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1913



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Créase la "Institución Argentina de Ciegos" que comprenderá los departamentos y accesorios para la enseñanza primaria, profesional y artística de los ciegos de ambos sexos.

ARTICULO 2. - Anexa a dichos departamentos funcionará una sección especial de Kindergarten para ciegos menores de siete años, con todo lo necesario para el cuidado de los mismos.

ARTICULO 3. - Los departamentos indicados en los artículos anteriores estarán a cargo de una Comisión Directiva nombrada por el Poder Ejecutivo y cuyas funciones serán fijadas de acuerdo con su reglamentación.

ARTICULO 4. - La Comisión Directiva ejercerá además, las funciones correspondientes al Patronato de Ciegos, debiendo organizar y sostener los siguientes departamentos anexos: a) Consultorio oftalmológico externo y gratuito. b) Imprenta, biblioteca de ciegos, gimnasios y demás instituciones necesarias a su mejor funcionamiento y propósitos de su creación.

c) Asilo para ciegos incapaces. d) Casa taller para ciegos adultos.

ARTICULO 5. - La institución se sostendrá: a) Con los fondos que asigne el Presupuesto. b) Con las becas o subvenciones que le acuerden los gobiernos de provincia. c) Con las donaciones particulares, o legados de particulares o asociaciones. d) Con las utilidades que produzcan la imprenta, talleres, subscripciones, fiestas o actos públicos. e) Con un impuesto nuevo o adicional de otro existente cuando se considere conveniente crear ese recurso.

ARTICULO 6. - El Poder Ejecutivo establecerá el régimen de enseñanza en las distintas secciones de la institución.

ARTICULO 7. - El Poder Ejecutivo destinará un terreno en las proximidades de la Capital Federal, donde se construirán los edificios necesarios para los departamentos de que habla la presente Ley, quedando autorizado a invertir hasta un millón de pesos moneda nacional, en cuotas de doscientos mil pesos moneda nacional cada año.

ARTICULO 8. - El Poder Ejecutivo llamará por licitación pública, en el país y en el extranjero, a concurso de planos para los edificios en que deberá instalarse la institución, así como establecerá las bases y premios que juzgue necesarios.

ARTICULO 9. - Autorízase al Poder Ejecutivo la inversión de cien mil pesos moneda nacional en el perfeccionamiento de las dependencias del actual Instituto Nacional de Ciegos.

ARTICULO 10. - Los gastos que demande la ejecución de esta Ley se imputarán a la misma mientras no se incluyan en el Presupuesto General de Gastos.

ARTICULO 11. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES