Ley 9478 - Prórroga para el cumplimiento de obligaciones

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de -

LEY:

Art. 1° Acuérdase una prórroga de treinta días, para el cumplimiento de todas las obligaciones de dar suma de dinero, que hayan vencido o venzan en el corriente mes.

Art. 2° Vencido el plazo del artículo anterior, las obligaciones de cumplimiento a oro quedarán prorrogadas mientras se encuentren suspendidos los efectos del Art. 7° de la Ley 3871, salvo que el acreedor aceptare el pago en moneda papel al tipo de conversión que establece el Art. 1° de la misma ley.

Art. 3° Los intereses al tipo pactado o en su defecto el corriente en el Banco de la Nación, serán debidos desde el vencimiento hasta el día del pago. El deudor podrá pagar antes del vencimiento de la prórroga.

Art. 4° Las disposiciones de los artículos 1° y 2° de esta ley, no comprenden a los Bancos en sus relaciones con los depositantes. Hasta el día 17 de Agosto del corriente año, dichos establecimientos sólo estarán obligados a pagar el veinte por ciento de los depósitos exigibles.

Art. 5° Exceptúanse de las disposiciones de esta ley las obligaciones provenientes de impuestos nacionales, provinciales y municipales.

Art. 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a ocho de Agosto de mil novecientos catorce.

BENITO VILLANUEVA M. A. AVELLANEDA

Enrique Maldez S. Piñeiro Sorondo

Buenos Aires, Agosto 9 de 1914.

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

PLAZA