Ley 9479. - Fondo de conversión y operaciones de redescuento.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de -

LEY:

Art. 1° Mientras el Banco de la Nación Argentina no pueda utilizar el fondo de conversión en las operaciones de cambio a que se refiere el artículo 6° de la Ley 3871, queda autorizado para convertir y movilizarlo en la forma que su Directorio considere conveniente.

Art. 2° La Caja de Conversión, previa autorización del Poder Ejecutivo, efectuará operaciones de redescuento de documentos comerciales, o en el Banco de la Nación Argentina, emitiendo al efecto los billetes necesarios de los tipos actualmente en circulación, siempre que la garantía metálica de la moneda de curso legal no baje del cuarenta por ciento.

Art. 3° La Caja de Conversión redescontará únicamente los documentos de plazo no mayor de 180 días de la cartera propia del Banco de la Nación Argentina, y lo que éste haya redescontado a otros Bancos de la República.

Art. 4° La Caja de Conversión cobrará en cada operación, dentro de los primeros noventa días el interés corriente del Banco de la Nación por descuentos ordinarios; y pasados los 90 días cobrará, además, un interés suplementario progresivo de uno por ciento anual por cada treinta días subsiguientes.

Art. 5° El Banco de la Nación cobrará en las operaciones de redescuento que realice mientras sea deudor de la Caja de Conversión, por billetes emitidos de acuerdo con esta ley, el mismo interés que haya pagado a la Caja, aumentando en un cuarto por ciento.

Art. 6° El Banco de la Nación no efectuará redescuento a los Bancos que, con posterioridad a la promulgación de esta ley, no descontaran en la forma y al tipo del interés corriente en plaza.

Art. 7° Las utilidades percibidas por la Caja de Conversión se convertirán en oro y se incorporarán al Fondo de Conversión.

Art. 8° Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Art. 9° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a ocho de Agosto de mil novecientos catorce.

BENITO VILLANUETA M. A. AVELLANEDA

Enrique Máldez S. Piñeiro Sorondo

Buenos Aires, Agosto 9 de 1914.

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional y archívese.

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