Ley N° 9506.

Sobre suspensión de los efectos del Art. 7° de la Ley 3871

Buenos Aires, Septiembre 30 de 1914.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Vencidos los plazos fijados por el Art. 1° de la Ley 9481, queda autorizado el Poder Ejecutivo para suspender por el término de treinta días, prorrogables, los efectos del Art. 7°, de la Ley 3871, en cuanto obliga a la Caja de Conversión, a entregar oro sellado en cambio de moneda papel.

Art. 2° El Poder Ejecutivo, dará cuenta al Congreso del uso que haga de esta ley.

Art. 3° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de Septiembre de 1914.

BENITO VILLANUEVA.

M. A. AVELLANEDA.

B. Ocampo.

D. Zambrano (hijo).

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, dése al Registro Nacional y Boletín Oficial, y fecho, archívese.

PLAZA.