Ley 9507. –

Sobre prórroga de las obligaciones provenientes de operaciones internacionales.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de--

LEY:

Art. 1° Las obligaciones provenientes de operaciones internacionales expedidas de los países en guerra o en moratoria a cargo de firmas radicadas en el territorio de la República, se consideran prorrogadas hasta que desaparezca aquella situación.

Art. 2° Las que sean devueltas por falta de aceptación o pago de los países sobre las que han sido libradas, por encontrarse en la misma situación a que se refiere el artículo anterior, entiéndese también prorrogadas por el mismo tiempo.

Art. 3° Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo precedente, las obligaciones que no tuvieran por origen actos de comercio, siempre que sean menores de cinco mil pesos oro o su equivalente en monedas extranjeras y no formen parte de operaciones de cambio por mayor cantidad.

Art. 4° Toda obligación a oro, queda comprendida en las disposiciones pertinentes de las leyes nueve mil cuatrocientos setenta y ocho, y nueve mil cuatrocientos ochenta y cuatro.

Art. 5° Los beneficios acordados por la presente ley, no afectarán el derecho de los acreedores para pedir las medidas judiciales autorizadas por las leyes para la seguridad de los créditos pendientes de plazo.

Art. 6° El Poder Ejecutivo determinará oportunamente cuales son los países que se hallen en la situación a que se refiere el artículo primero.

Desaparecida esta situación, declarará suspendidos los efectos de esta ley, con anuncio previo de treinta días.

Art. 7° Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de Septiembre de mil novecientos catorce.

BENITO VILLANUEVA. M. A. AVELLANEDA.

B. Ocampo. D. Zambrano (hijo).

Buenos Aires, Septiembre 30 de 1914.

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Nacional y archívese.

PLAZA.