Ley N° 9577, sobre operaciones de redescuento y otros fines

Buenos Aires, Octubre 8 de 1914.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de--

LEY:

Art. 1° La Caja de Conversión previa autorización del Poder Ejecutivo, entregará al Banco de la Nación Argentina, contra recibo de documentos comerciales de su propia cartera o de los que éste haya redescontado a otros Bancos de la República, billetes moneda nacional de curso legal, sin cobrar interés alguno, siempre que la garantía en metálico de la circulación fiduciaria no baje del cuarenta por ciento, de acuerdo con la Ley N° 9479.

Art. 2° El Banco de la Nación Argentina, efectuará los redescuentos a los plazos que concertare y a un tipo de interés convencional, de acuerdo con las instrucciones que tuviere del Ministerio de Hacienda.

Art. 3° El Banco convertirá a oro y destinará a aumentar el Fondo de Conversión al cincuenta por ciento de las utilidades que obtenga de estas operaciones.

Art. 4° Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente.

Art. 5° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta de Septiembre de mil novecientos catorce. -- B. VILLANUEVA. -- M. A. AVELLANEDA. -- B. Ocampo. -- Carlos G. Bonorino.

Por tanto: