Ley 9.652

PROHIBICION DE EXPORTACIONES.

BUENOS AIRES, 7 de junio de 1915


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Queda prohibida la exportación de los siguientes artículos: a) Metales sin trabajar y trabajados fuera de uso o en forma de derechos hierro y acero, cobre, estaño, plomo, zinc, aluminio, antimonio y las aleaciones de los mismos, como hojalata, hierro galvanizado, bronce, soldadura, latón y metal amarillo. b) Alambres, agujas, hilos de coser, tejer y bordar hilado para el telar. c) Substancias medicinales, sueros y medios de diagnósticos y específicos importados. d) Instrumentos de cirugía o de física de aplicación médica, útiles y materiales de curación. e) Productos químicos de farmacia e industriales importados, materiales colorantes, pinturas y barnices.

ARTICULO 2. - Autorízase al Poder Ejecutivo para dejar sin efecto, total o parcialmente, cuando lo juzgue oportuno, las prohibiciones del artículo anterior.

ARTICULO 3. - El Poder Ejecutivo dispondrá que el Instituto Químico del Departamento Nacional de Higiene, prepare las substancias farmacéuticas cuya carencia en plaza haga necesaria su elaboración.

ARTICULO 4. - Destínase la suma de $ 100.000 moneda nacional, de rentas generales, para los gastos que demande la ejecución de esta Ley.

ARTICULO 5. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES