Ley 9.661

SANCIONES PARA LAS AGENCIAS DE COLOCACIONES Y PARA EL TRABAJO DE MENORES.

BUENOS AIRES, 25 de agost0 de 1915


El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Incurrirá en una multa de $ 20, el padre, tutor, encargado o representante legal de un menor que por medio de informaciones inexactas, induzca a un empresario o patrón a tomarlo en el trabajo con violación de las disposiciones de la Ley 5.291.

ARTICULO 2. - Cuando en el cumplimiento de las disposiciones del artículo 5 de la Ley 8.999, el Departamento Nacional del Trabajo constate que una agencia de colocaciones ha engañado o inducido en error a un obrero, ya sea indicándole un salario distinto o una distinta jornada de trabajo o un trabajo diverso del que realmente ha de ejecutar, o en sitio o en condiciones distintas de las indicadas, el empresario de la agencia incurrirá en una multa de $ 20 a $ 50 y restituirá la comisión percibida. Cuando la colocación proporcionada por el dueño de la agencia no durase sino tres días por causa no imputable al obrero, el empresario devolverá la comisión cobrada.

ARTICULO 3. - Es prohibido a las agencias de colocaciones, el cobro anticipado de comisiones, bajo pena de multa del duplo de la suma cobrada por ese concepto. Los patrones que contraten por intermedio de estas agencias, garanten el pago de la comisión convenida con los salarios ganados por los obreros.

*ARTICULO 3 BIS. - "La colocación de los oficiales de puente, oficiales maquinistas y hombres de la tripulación de los buques que realice la navegación marítima, no podrá ser objeto de lucro por parte de ninguna persona, sociedad o empresa. Ninguna operación de colocación de las personas citadas podrá dar lugar al pago de remuneración por las mismas. Toda infracción a estas disposiciones dará lugar a una multa de veinte a cincuenta pesos por persona, que deberá pagar el dueño o empresario de la agencia que la haya cometido, y se doblará en caso de reincidencia después de una primer condena."

ARTICULO 4. - Los dueños de agencias de colocaciones y todos los que intervinieren o facilitaren negociaciones fraudulentas para el cobro de comisiones indebidas por contrato de trabajo, sin perjuicio de la pena que les corresponde como autores o cómplices del delito de estafa, incurrirán en una multa del cuádruple de las sumas cobradas indebidamente.

ARTICULO 5. - En los casos de reiteración de las faltas, se acumularán las penas considerándose cada día de infracción como una nueva falta.

ARTICULO 6. - En caso de reincidencia en los doce meses siguientes a contar desde la fecha de la condenación anterior, la pena será doble.

*ARTICULO 7. - Con excepción de las multas previstas en los artículos 13 y 14 de la Ley 11.317, el importe de las multas que se hicieren efectivas por infracciones a las Leyes del trabajo en jurisdicción nacional se destinará: a) Un 10 % para los empleados que hubiesen levantado el acta de infracción respectiva, proporcionalmente a la importancia de las infracciones, que será distribuida entre los mismos por la autoridad de aplicación que lo deducirá directamente del importe hecho efectivo b) El 90 % restante para Rentas Generales de la Nación. Además de los empleados que se designen para llenar los cargos creados por la Ley de Presupuesto de la Nación, el Poder Ejecutivo podrá nombrar empleados encargados de la inspección y vigilancia de las Leyes de trabajo, sin sueldo, pero con derecho al 10 % a que se refiere el inciso a) de este artículo. Esos empleados se nombrarán dentro de una terna que propondrá el presidente del Departamento Nacional del Trabajo, previo examen que éste efectuará de los antecedentes y competencia de los candidatos en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo. Dicho personal podrá optar al incorporarse a los beneficios de la Ley 4.349.

ARTICULO 8. - Las multas a que se refieren los artículos precedentes, se harán efectivas por igual procedimiento que el fijado para las contenidas en las Leyes 4.661 y 5.291.

ARTICULO 9. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES