Ley 10.315

PENSION A VIUDAS DE EXPEDICIONARIOS AL DESIERTO

BUENOS AIRES, 29 de septiembre de 1917



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunido
en Congreso
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Desde la promulgación de la presente ley las pensiones que disfrutan las viudas e hijas de expedicionarios al desierto, cuyos causantes fallecieron con anterioridad a la ley número 9.675 se liquidarán de acuerdo con el presupuesto vigente, no debiendo estas pensiones exceder de la proporción determinada por el artículo 12, inciso 4, de la ley número 4.707.

ARTICULO 2. - Mientras estos gastos no se incluyan en la Ley General de Presupuesto, se harán de rentas generales, imputándose a la presente ley.

ARTICULO 3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES