Ley 10.487

PENSION A DESCENDIENTES DE GUERREROS DE LA INDEPENDENCIA

BUENOS AIRES, 23 de septiembre de 1918



El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunido
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

ARTICULO 1. - Decláranse de carácter vitalicio las pensiones graciables acordadas a las hijas, viudas y nietas, descendientes de guerreros y próceres de la independencia.

ARTICULO 2. - Mientras este gasto no se incluya en la Ley General de Presupuesto se hará de rentas generales, imputándose a la presente ley.

ARTICULO 3. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES