Ley 10.927
CONSTRUCCION E INSTALACION DE EMBARCADEROS FLOTANTES, DESTINADOS AL SERVICIO DE CABOTAJE NACIONAL.
BUENOS AIRES, 30 de septiembre de 1919
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunido
en Congreso, etc.
SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
ARTICULO 1. - Autorízase al Poder Ejecutivo para construir e instalar embarcaderos flotantes destinados al servicio del cabotaje nacional en los puertos de los ríos interiores, debiendo comenzarse por los que a continuación se expresan: En el río Paraná: Villa Urquiza, Pueblo Brugo, Curtiembre, Hernandarias, Esquina, Goya, Mal Abrigo, Reconquista, Lavalle, Bella Vista, Empedrado, Barranqueras, Paso de la Patria e Ituzaingó. En el río Paraguay: Formosa, Pilcomayo y Bermejo. En el río Uruguay: Libres, Alvear y Santo Tomé.
ARTICULO 2. - Queda igualmente autorizado para establecerlos en aquellos puertos del Atlántico que lo permitan.
ARTICULO 3. - Los embarcaderos serán construídos preferentemente con materiales de producción nacional y su capacidad y condiciones responderán a las necesidades de cada localidad, debiendo ajustarse su construcción a los planos definitivos que apruebe el Ministerio de Obras Públicas.
ARTICULO 4. - Autorízase a invertir en la construcción de estos embarcaderos hasta la suma de pesos 3.500.000 moneda nacional.
ARTICULO 5. - Declárase de utilidad pública los terrenos que fueren necesarios ocupar para los caminos de acceso y demás obras a que se refiere la presente ley, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo gestionará de los gobiernos de provincias la cesión gratuita de los mismos.
ARTICULO 6. - Los gastos que demande la ejecución de la presente ley se imputarán a la misma, con cargo a rentas generales, y su importe se incluirá en una cuenta especial, a fin de calcular en las tasas portuarias la retribución en concepto de interés y amortización sobre el costo de cada obra.
ARTICULO 7. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES