MINISTERIO DE HACIENDA

LEY Nº 11014.

Sobre impuesto adicional a la exportación de trigo, harina de trigo y sus

derivados.

Buenos Aires, Junio 10 de 1920.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1°. Desde la fecha de la promulgación de la presente Ley, tanto en la Capital como en todo el territorio de la República, hasta el 30 de Noviembre del corriente año, el trigo y la harina de trigo que exporten abonarán un impuesto adicional fijo al establecido por la ley 10.349 cuya vigencia se prorroga por la presente hasta el 31 de Diciembre del corriente año, de cuatro pesos moneda nacional de curso legal, por cada cien kilogramos de trigo y de cinco pesos por cada cien kilogramos de harina de trigo.

Art.2°. Todos los productos alimenticios en cuya elaboración se emplee el trigo y sus derivados industriales, abonaran igualmente un derecho adicional de veinte por ciento sobre su valor en el momento de embarque.

Art. 3°. Cuando el precio corriente de los productos a que se refieren los artículos precedentes determinaran el encarecimiento del pan, el Poder Ejecutivo queda facultado para proceder a su expropiación por razones de utilidad publica, por el precio corriente en plaza y de acuerdo a los preceptos de la ley de expropiación en cuanto sean aplicables.

Art. 4º. El Poder Ejecutivo a los efectos del abaratamiento del pan y productos derivados del trigo, entregará al consumo en todo el territorio de la Republica el trigo y harina obtenidos por un precio menor que asegure el objetivo propuesto aplicando a cubrir las diferencias el producido del impuesto fijado en el articulo primero de esta ley.

Art. 5°. Los que infrinjan las disposiciones de esta ley y de la 3180 en cuanto se refieren al cumplimiento de la presente, desnaturalizando sus propósitos, sufrirán un arresto hasta de un año o multa hasta de cinco mil pesos moneda nacional.

Art.6°. Declárense comprendidas dentro de las disposiciones del articulo 33 de la Ley 428, las operaciones que realice el Poder Ejecutivo en cumplimiento de la presente ley.

Art.7°. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley que es de orden publico.

Art.8°. Comuníquese, al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a diez de Junio de mil novecientos veinte.

LUIS GARCIA. ARTURO GOYENECHE. B. Ocampo. Carlos O. Bonorino

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al RegistroNacional y archívese.