Ley N° 11016

Se declara vigente con modificación la N° 5062 sobre contribución territorial.

Buenos Aires, Junio 24 de 1920.

Por cuanto:

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Art. 1° Hasta el 31 de Diciembre de 1920 continuará en vigencia la ley número 5062, con las modificaciones siguientes:

Art. 2° Sustitúyense los artículos 1° y 2° de la ley mencionada por el siguiente:

"Todos los terrenos y edificios de propiedad particular situados en la Capital de la República y Territorios Nacionales pagarán por contribución territorial, el seis por mil anual del importe de la valuación practicada en cumplimiento de la presente ley .

Del producido de este impuesto en la Capital, se destinará el treinta y seis por ciento para la Municipalidad de Buenos Aires, y el sesenta y cuatro por ciento para rentas generales”

Sustitúyese igualmente el artículo 3° de la misma ley por el siguiente:

"Los terrenos donde se abran nuevas calles o se practiquen divisiones o que sean objeto de un nuevo contrato de compra venta, así como aquellos favorecidos por nuevas obras de higiene, vialidad y embellecimiento, como ser parques, plazas, desagües, vías de comunicación o toda obra pública emprendida por autoridad nacional o municipal, serán materia inmediatamente de una nueva valuación. Las nuevas construcciones y mejoras en los campos y terrenos de propiedad particular, se valuarán por la administración de la contribución territorial a los fines de la valuación separada del suelo y del impuesto sobre las herencias.

Art. 3° Quedan exentos de contribución directa los edificios y demás mejoras existentes o que en lo sucesivo se hagan en las propiedades rurales y los edificios que se levanten en los pueblos y ciudades después de sancionada la presente ley, gravándose sólo el valor de los campos y terrenos que los sustenten.

Art. 4° Sustitúyese el inciso F del artículo 13 de la ley número 5062, por el siguiente: “Inciso F. Las propiedades en que funcionen escuelas particulares que enseñan gratuitamente en idioma nacional a un número de alumnos cuyo costo de enseñanza calculado sobre la base del gasto en las escuelas oficiales sea superior al doble de la cuota por contribución directa que corresponda a la finca donde se proporcione.

No quedan comprendidos en los beneficios de esta disposición los locadores que no mantengan vinculación con el Instituto de Enseñanza.”

Art. 5° Agrégase como segundo párrafo del artículo 23 de la Ley 5062:

"Las declaratorias de herederos o disposiciones testamentarias no serán mandadas inscribir en el registro de la propiedad, con referencia a bienes inmuebles, sin que se acredite previamente en el juzgado el pago del impuesto territorial hasta el treinta y uno de Diciembre del año corriente en la fecha de inscripción. Se procederá en igual forma toda vez que se adquiera una propiedad raíz, por subasta pública, juicio informativo, expropiación, etc. Los jueces no aprobarán cuentas particionadas ni ordenarán se expidan testimonios de hijuela sin que previamente se justifique el pago del impuesto de contribución territorial".

Art. 6° El artículo 31 de la misma ley queda modificado en la siguiente forma:

"Art. 31 La acción fiscal para el cobro del impuesto territorial se extinguirá por la prescripción de diez años contados desde el día del vencimiento del término para el pago sin multas.

Art. 7° Procédase en la Capital de la República y en los Territorios Nacionales a nueva valuación de la propiedad raíz, debiendo valuarse separadamente los campos y terrenos, por una parte, y los edificios existentes y demás mejoras, por otra.

Art. 8° Los gastos que origine el cumplimiento de la presente ley, se pagarán de rentas generales, imputándose a la misma.

Art. 9° Deróganse las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Art. 10. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a veintidós días del mes de Junio de mil novecientos veinte.

BENITO VILLANUEVA

ARTURO GOYENECHE

Adolfo J. Labougle

Carlos G. Bonorino

Por tanto:

Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, publíquese, insértese en el Registro Nacional y Boletín Oficial, comuníquese y archívese.

IRIGOYEN