Ley N° 11.024 sobre Impuestos Internos

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de

LEY:

Artículo 1°. Hasta el treinta y uno de Diciembre de mil novecientos veinte, los artículos enunciados en la presente ley, de fabricación nacional o que se introduzcan del extranjero, pagarán los siguientes impuestos internos, que serán satisfechos a la salida de fábrica, aduana o depósito fiscal, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Artículo 2°. Los vinos genuinos tanto de producción nacional como de procedencia extranjera, pagarán un cuarto de centavo moneda nacional por litro, con excepción de los siguientes:

a) Los vinos de pasas, pagarán cuatro centavos por litro.

b) Los vinos petiot, pagarán ocho centavos por litro.

c) Los vinos trabajados, pagarán nueve centavos por litro.

d) Los vinos; originarios; de champagne pagarán por cada botella:

Hasta un cuarto de litro pesos m/n. 0,25.

Más de un cuarto de litro y hasta medio litro pesos m/n. 0,50.

Más de medio litro y hasta un litro pesos m/n. 1,00.

Más de un litro y hasta dos litros pesos m/n. 2,00.

e) Los vinos tipo champagne y espumante, de cualquier procedencia, pagarán por botellas.

Hasta un cuarto de litro pesos m/n. 0,12.

Más de un cuarto de litro y hasta medio litro pesos m/n. 0,25.

Más de medio litro y hasta un litro pesos m/n. 0,50.

Envases mayores de un litro a razón por litro de pesos m/n. 0,50.

f) Las sidras de procedencia nacional o extranjera, pagarán por botella:

Hasta de un cuarto litro pesos m/n 0,02.

Más de un cuarto litro hasta medio litro pesos m/n. 0,04.

Más de medio litro y hasta un litro pesos m/n. 0,05.

Envases mayores de un litro a razón por litro de pesos m/n. 0,10.

Artículo 3°. Las bebidas artificiales pagarán catorce centavos por litro.

Artículo 4°. El whisky pagará pesos m/n. 2,50 por litro o por cada botella de un litro o menor capacidad.

Artículo 5°. Los cigarrillos, cigarros y tabacos, cualquiera que sea su procedencia, pagarán el impuesto que a continuación se establece:

CIGARRILLOS

1° Los paquetes que se vendan:

Hasta pesos 0,10 incluso el impuesto pesos m/n. 0,035.

Hasta pesos 0,15 incluso el impuesto pesos m/n. 0,05.

Hasta pesos 0,20 incluso el impuesto pesos m/n. 0,07.

Hasta pesos 0,25 incluso el impuesto pesos m/n. 0,08.

Hasta pesos 0,30 incluso el impuesto pesos m/n. 0,10.

Hasta pesos 0,45 incluso el impuesto pesos m/n. 0,15.

Hasta pesos 0,60 incluso el impuesto pesos m/n. 0,20.

Hasta pesos 1,00 incluso el impuesto pesos m/n. 0,25.

Hasta pesos 1,25 incluso el impuesto pesos m/n. 0,30.

El paquete cuyo precio exceda de pesos 1,25 moneda nacional incluso el impuesto, pagará por cada peso 0,10 de precio un derecho adicional de pesos 0,05 m/n., computándose como enteras las fracciones de pesos 0,10 m/n.Limítase a quince gramos el peso neto de cada paquete y a doce el número de cigarrillos que él puede contener.

Para los cigarrillos de importación se tolerarán paquetes de más de doce cigarrillos, pero a los efectos del impuesto se considerará cada quince gramos de peso neto o fracción excedente, un paquete.

CIGARROS

2° Cada paquete que contenga hasta cinco cigarros de un peso no mayor de kilos 4.200 el millar y, que se venda hasta pesos 0,05 m/n. el paquete, incluso el impuesto, pagará pesos 0,015 m/n.

Cada cigarro que se venda hasta pesos 0,05, incluso el impuesto, pagará pesos 0,0125 m/n. quedando expresamente establecido que en ningún caso el peso del millar de estos cigarros podrá exceder de kilos 7.000 netos.

Cada cigarro que se venda hasta pesos 0,08 m/n. incluso el impuesto, pagará

pesos 0,02 m/n.

Cada cigarro que se venda hasta pesos 0,10 m/n. incluso el impuesto, pagará

pesos 0,025 m/n.

Cada cigarro que se venda hasta pesos 0,15 m/n. incluso el impuesto, pagará

pesos 0,04 m/n.

Cada cigarro que se venda hasta pesos 0,20 m/n. incluso el impuesto, pagará

pesos 0,05 m/n.

Cada cigarro que se venda hasta pesos 0,25 m/n. incluso el impuesto, pagará

pesos 0,07 m/n.

Cada cigarro que se venda hasta pesos 0,30 m/n. incluso el impuesto, pagará

pesos 0,08 m/n.

Cada cigarro que se venda hasta pesos 0,35 m/n. incluso el impuesto, pagará

pesos 0,10 m/n.

Cada cigarro que se venda hasta pesos 0,50 m/n. incluso el impuesto, pagará

pesos 0,12 m/n.

Cada cigarro que se venda hasta pesos 0,60 m/n. incluso el impuesto, pagará

pesos 0,13 m/n.

Cada cigarro que se venda hasta pesos 0,90 m/n. incluso el impuesto, pagará

pesos 0,25 m/n.

Cada cigarro que se venda hasta pesos 1,25 m/n. incluso el impuesto, pagará

pesos 0,35 m/n.

El cigarro cuyo precio exceda de $ 1,25 m/n. incluso el impuesto, pagará un

derecho adicional de cinco centavos por cada diez centavos o fracción de diez.

TABACOS

3° Los tabacos elaborados sean picados, hebra o pulverizados (rapé) y los tabacos en tabletas o en cuerdas pagarán el impuesto con sujeción a la siguiente escala:

Hasta pesos 3,50 m/n. el kilo, inclusive el impuesto, pesos m/n. 1,50 el kilo.

Hasta pesos 4,50 m/n. el kilo, inclusive el impuesto, pesos m/n. 2,00 el kilo.

Hasta pesos 6,00 moneda nacional el kilo, inclusive el impuesto, pesos m/n.

2,50 el kilo.

Hasta pesos 12,00 m/n. el kilo inclusive el impuesto, pesos 6,00 m/n. el kilo.

Hasta pesos 24 m/n. el kilo, inclusive el impuesto, pesos 10 m/n. el kilo.

Aquellos cuyo precio exceda de pesos 24 m/n el kilo, incluso el impuesto,

pagarán pesos 16 m/n. el kilo.

Artículo 6°. - 1ª La cerveza nacional o importada en cascos pagará pesos m/n. 0,04 por litro; en botellas de más de setenta centilitros hasta un litro pagará pesos m/n. 0,04 cada una.

2ª La botella de más de sesenta y un centilitro hasta setenta inclusive pagará

pesos m/n. 0,02.

3ª La botella de cuarenta y uno a sesenta centilitros, pagará pesos m/n. 0,015.

4ª La botella de menos de cuarenta y un centilitros, pesos m/n 0,0120.

5ª La cerveza elaborada con cebada cosechada en el país pagará la mitad del

impuesto.

6ª La cerveza que se consuma dentro de las fábricas por el personal de las

mismas, queda exenta de gravamen, siempre que se efectúe dentro de la

tolerancia acordada por pérdida y evaporación.

Artículo 7°. Los fósforos de cera o de cualquier otra substancia que la imite o similar, pagarán medio centavo moneda nacional, por cada envase que contenga hasta 25 fósforos, y mayor impuesto a razón de medio centavo moneda nacional por cada 25 fósforos o fracción de 25, si el contenido del envase supera a esa cantidad.

Los fósforos de palo, cartón, papel u otra substancia que no imite la cera, pagarán medio centavo moneda nacional, por cada envase que contenga hasta 50 fósforos, y mayor impuesto a razón de medio centavo por cada 50 fósforos o fracción de 50, si el contenido del envase supera a esa cantidad.

Artículo 8°. Los naipes que se vendan hasta un peso pagarán pesos 0,30 por juego

y 0,60 los que se vendan a más de un peso.

Este impuesto será pagado por medio de fajas de valor que serán adheridas a cada juego en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo.

Todo juego que se encuentre en circulación sin la correspondiente faja fiscal o que la tenga adherida en forma que haga posible la extracción del juego sin inutilizarla hará pasibles a sus poseedores de las penalidades establecidas por el Art. 3° de la Ley 3764.

Artículo 9°. Las compañías de seguros de cualquier género, cuya dirección y capital inscripto no estén radicados en el país, pagarán un impuesto del 7 % sobre las primas de los seguros que celebren, exceptuándose los seguros sobre la vida que pagarán el impuesto de 2 % sobre dichas primas, y los seguros agrícolas que no pagarán ninguno.

Artículo 10°. Las compañías de seguros cuya dirección y capital estén radicados en el país, pagarán un impuesto de 1,40 pesos m/n. por ciento sobre las primas de seguros que celebren, exceptuándose las de seguros sobre la vida que pagarán un impuesto de medio por ciento sobre dichas primas, y los seguros agrícolas que no pagarán ninguno.

Artículo 11°. Los alcoholes que se empleen en la elaboración de perfumes pagarán un peso moneda nacional por litro. Igual impuesto pagarán los alcoholes contenidos en los perfumes de procedencia extranjera.

Artículo 12° Exonérase de todo impuesto al consumo del alcohol destinado a las universidades y hospitales de la República.

Artículo 13° Toda preparación alcohólica sea o no bebida que se importe, pagará un impuesto de un centavo moneda nacional por cada grado o fracción de grado de alcohol en volumen. Este impuesto se liquidará al mismo tiempo que el de la Aduana.

Artículo 14° Todas las bebidas sean o no productos directos de las destilerías que tengan más de diez por ciento de alcohol en volumen excluidos los vinos genuinos serán clasificadas como bebidas alcohólicas a los efectos de ésta ley y pagarán a la salida de los depósitos fiscales o fábricas, un impuesto interno en estampillas para ser adheridas a los envases de acuerdo con las categorías que se establecen a continuación:

a) Las bebidas que contengan de diez a veinticuatro grados y fracción de grado de alcohol en volumen, pagarán por cada botella de capacidad hasta 50 centilitros, diez centavos moneda nacional, y por las de capacidad de 51 centilitros hasta un litro veinte centavos moneda nacional.

b) Las bebidas que contengan de 25 a 39 grados y fracción de grado de alcohol en volumen pagarán por cada botella de capacidad hasta 50 centilitros veinte centavos moneda nacional, y por las de capacidad de 51 centilitros hasta un litro pesos 0,40 m/n.

c) Las bebidas que contengan de 40 a 65 grados de alcohol en volumen pagarán por cada botella con capacidad hasta 50 centilitros 0,50 pesos m/n. y por las de capacidad de 51 centilitros hasta un litro 0,80 pesos m/n.

Si la graduación fuera superior a sesenta y cinco grados pagarán un peso y dos pesos moneda nacional respectivamente.

d) Los ajenjos y en general las bebidas que lo contengan pagarán por cada botella de capacidad hasta de 50 centilitros, tres pesos moneda nacional, y por la de capacidad de 51 centilitros hasta un litro seis pesos moneda nacional.

Artículo 15° Los envases de capacidad mayor de un litro y que no excedan de diez litros que contengan bebidas de las gravadas por esta ley pagarán el impuesto respectivo según la categoría a que pertenezcan, computándose las fracciones inferiores a 50 centilitros como si fuera medio litro.

Si la capacidad de los envases fuera mayor de diez litros, las fracciones de litro serán computadas como litro entero para la liquidación del impuesto que corresponda según la categoría a que la bebida pertenezca.

Artículo 16° Las casas de comercio por mayor o menor que expendan bebidas alcohólicas y los comercios que tengan anexado el ramo de despacho de bebidas, solo podrán poseer alcoholes puros en envases no mayores de medio litro de capacidad y controlados por la Administración General de Impuestos Internos.

Artículo 17° En los locales destinados a despacho de bebidas o anexos a los mismos sólo se permitirá la existencia de maceraciones de frutas en envases perfectamente cerrados.

Artículo 18° Para la aplicación de los impuestos que establecen los artículos 11 al 17 de esta Ley, regirán las disposiciones determinadas en las leyes números 3761, 4295 y 3764 en lo referente a penalidades, recaudación, inspección y fiscalización de los impuestos internos en cuanto no se opongan a la presente.

Artículo 19° Decláranse comprendidos en el impuesto establecido en el artículo 4° de la Ley N° 3764 a los vermouths importados cuya graduación alcohólica exceda de 15 grados.

Artículo 20° Suprímese la parte final del artículo 16 de la Ley N° 3764 que dice: "Si en vez del pago a plazos se optare por el pago al contado, se otorgará un descuento de uno por ciento".

Artículo 21° Las infracciones no previstas en esta Ley serán penadas de acuerdo con lo establecido por los artículos 36 y 37 de la Ley N° 3764.

Artículo 22° Los denunciantes de infracciones al régimen de los impuestos internos tendrán el derecho de apelación ante el Ministerio de Hacienda de las resoluciones que dictó la Administración de Impuestos Internos en los sumarios respectivos cuando los asuntos de que se trate puedan ser susceptibles de la aplicación de multas que excedan de cien pesos moneda nacional, siempre que consideren afectados sus derechos por no haberse aplicado la sanción correspondiente.

Artículo 23° El recurso a que se refiere el artículo anterior será ejercido por los interesados dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se les notifique la resolución dictada siendo obligatorio que consignen por escrito los fundamentos en que basen su impugnación o disconformidad con la sentencia de que apelen.

Artículo 24° Presentado el recurso con los requisitos determinados en el artículo anterior, la administración del ramo elevará el expediente al Ministerio para la resolución definitiva del caso siendo entendido que no se dará trámite a ningún recurso de apelación que no hubiere sido fundado por escrito y que el derecho de apelar se pierde después de transcurrido el plazo que establece el artículo 23.

Artículo 25° Deróganse las leyes Nos. 3884, 9470, 9647, 10.224, 10.225, 10.228, 10.236 y 10.959.

Artículo 26° Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino en Bueno Aires, a treinta de Junio de mil novecientos veinte. - Benito Villanueva. - Adolfo J. Labougle. - Arturo Goyeneche. - Carlos G. Bonorino.

Buenos Aires, Julio 13 de 1920.

Por los fundamentos del Mansaje que se envía en la fecha del H. Congreso,El Poder Ejecutivo de la Nación-

DECRETA:

Artículo 1° Promúlgase y téngase por Ley de la Nación.

Artículo 2° Vétase la disposición contenida en el artículo 5° inciso 1° de esta ley en la parte que limita a quince gramos el peso neto de cada paquete y a doce el número de cigarrillos que él puede contener como también la parte final del mismo inciso referente a los cigarrillos de importación.

Artículo 3° Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional y Boletín Oficial.

IRIGOYEN