Declarando en vigencia por el mes de Agosto la ley de gastos N° 11.178.
Ley N° 11.234
Buenos Aires, Octubre 8 de 1923.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de
LEY:
Art. 1° Declárase en vigencia por el mes de Agosto del corriente año, la ley general de gastos número once mil ciento setenta y ocho que rigió durante el año mil novecientos veintidós.
Art. 2° Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir de rentas generales durante el mismo mes y con imputación a la presente ley, hasta la cantidad de dos millones novecientos setenta y nueve mil noventa y nueve pesos con doce centavos moneda nacional importe de los sueldos de personal fuera de presupuesto y que actualmente presta servicio en la Administración, de acuerdo a las planillas contenidas en el artículo 2° de la ley N° once mil ciento noventa y siete más seiscientos cincuenta y dos mil seiscientos ochenta y nueve pesos con noventa centavos moneda nacional, para el pago de los sueldos del personal docente y administrativo en iguales condiciones del Consejo Nacional de Educación, y la cantidad de ochenta y, ocho mil quinientos setenta y dos pesos con ochenta y cinco centavos moneda nacional, para gastos generales de las escuelas creadas por decreto de 29 de Marzo de 1922, y sueldos de los maestros para las escuelas de las leyes Nos. mil cuatrocientos veinticuatro, mil ochocientos setenta y cuatro, los que serán atendidos con el fondo de reservas de las escuelas.
Art. 3° Autorízase al Poder Ejecutivo a reforzar durante el mismo mes en la suma de quinientos treinta y cuatro mil seiscientos treinta y dos pesos con sesenta centavos moneda nacional las partidas del Anexo F. cuyo detalle consta en el artículo tercero de la ley número once mil doscientos cuatro, y en la suma de trescientos noventa y seis mil quinientos ochenta y siete pesos con noventa y cinco centavos moneda nacional, las partidas del Anexo G. cuyo detalle consta en el artículo cuarto de la misma ley y en la proporción que corresponda.
Art. 4° Queda autorizado el Poder Ejecutivo a invertir durante el mismo mes la suma de sesenta mil pesos moneda nacional en la compra de dos mil toneladas de petróleo para la Escuadra a razón de treinta pesos la tonelada.
Art. 5° Autorízase al Poder Ejecutivo para invertir durante el mes de Agosto la suma de pesos trescientos noventa mil moneda nacional en la conservación y explotación de las obras sanitarias de las provincias (Ley cuatro mil ciento cincuenta y ocho y derivadas), y la cantidad de trescientos cincuenta y ocho mil pesos moneda nacional para la prosecución de las obras de la Capital Federal.
Art. 6° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires a ocho de Octubre de mil novecientos veintitrés.
Elpidio González.
R. Pereyra Rozas.
Adolfo J. Labougle.
Carlos G. Bonorino.
Por tanto:
Téngase por Ley de la Nación:
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y Registro Nacional y fecho archívese.
ALVEAR.